CIR N° 458 de 1984
CIRCULAR N° 458 FECHA: 22.11.1984 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: DICTA NORMAS SOBRE PROVISIONES Para todas las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia, con excepción de los fondos mutuos Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones: I INTRODUCCION Los administradores de las entidades bajo la fiscalización de esta Superintendencia deberán constituir provisiones, en conformidad a los principios y normas contables de aceptación general, cuando la información que posean a la fecha de preparación de los estados financieros, permita presumir razonablemente la pérdida total o parcial de un activo o la creación de un pasivo. En todo caso, las provisiones que se constituyan de acuerdo a los antecedentes de que disponga la administración de la sociedad no podrán ser inferiores a las establecidas en los títulos siguientes. II INVERSIONES Y ACREENCIAS SIN GARANTIAS REALES Aquellas entidades que posean inversiones en acciones, derechos en sociedades o acreencias sin garantías reales, en personas naturales o jurídicas que se encuentren en cesación de pago, deberán constituir provisiones de, a lo menos, un noveno del monto contabilizado en acciones y derechos en sociedades y un dieciochoavo del monto contabilizado en acreencias, por cada mes transcurrido a contar de la fecha de cese de pago, en forma acumulativa, hasta completar el 100% de los montos, en nueve y dieciocho meses, respectivamente. Aquellas entidades que posean inversiones en acciones, derechos en sociedades o acreencias sin garantías reales, en personas naturales o jurídicas que se encuentren declaradas en quiebra, deberán constituir una provisión de un 100% del monto contabilizado de dichos activos, una vez que la resolución que declare la quiebra quede notificada. Este criterio prevalecerá sobre cualquier otro utilizado respecto de provisiones efectuadas en el período de cesación de pago, en virtud de lo estipulado en la presente circular. En el caso que la provisión efectuada en conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores, se origine por inversiones valorizadas de acuerdo al método del VPP, se entenderá por monto contabilizado de dichos activos, el saldo neto que resulte de sumar o restar al VPP contabilizado por dicha inversión, los correspondientes saldos de menor o mayor valor de inversiones existentes en el activo a la fecha de cierre de los estados financieros. Este tratamiento no será aplicable en el caso de saldos de mayor valor de inversiones generados con anterioridad al 1° de octubre de 1982. Adicionalmente, se deberá indicar y fundamentar ampliamente en notas explicativas a los estados financieros, la eventual recuperación que, a juicio de la administración de la sociedad inversionista, pudiere producirse. Las provisiones constituidas en conformidad a lo ya señalado deberán mostrarse rebajando directamente el saldo del activo que las originó, en la presentación de los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, según corresponda. No obstante lo señalado en el párrafo primero del presente título, las inversiones en acciones de empresas en cesación de pago, que se encuentren valorizadas como valores negociables, deberán, a contar de la fecha de la cesación de pago, ser clasificadas en el rubro "Otros activos", en el ítem "Inversiones en otras sociedades", y aplicar el método de valorizar al menor valor entre el costo de adquisición de las acciones, corregido monetariamente, y el valor de cotización bursátil de las mismas, en forma individual, en tanto se mantenga su cotización en bolsa y cumpla con los demás requisitos exigidos al concepto de valores negociables, no siendo obligatorio efectuar una provisión adicional, respecto de aquella que es propia de la aplicación del método de valorización señalado. CIRCULAR N° 458 FECHA: 22.11.1984 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 Las entidades de seguros que mantengan inversiones en acciones de sociedades no relacionadas, en cesación de pago, deberán aplicar el método de valorización descrito en el párrafo anterior, pero sin reclasificarlas. En la medida que estas acciones dejen de cumplir con los requisitos exigidos para mantener el método de valorización señalado en el párrafo sexto del presente título, se deberá considerar el último valor contabilizado de las acciones, y provisionar sobre éste en base a los criterios antes señalados. III ACREENCIAS CON GARANTIAS REALES En el caso de aquellas entidades que tengan acreencias con garantías reales, respecto de personas naturales o jurídicas que se encuentren en cesación de pago o declaradas en quiebra, deberá rebajarse, en forma previa a la constitución de las provisiones de acuerdo a los criterios antes señalados, el valor de recuperación efectivo de los bienes que garantizan dichas obligaciones, justificando debidamente dichos valores en notas explicativas a los estados financieros. IV ACREENCIAS QUE DEVENGUEN REAJUSTES O INTERESES En aquellos casos en que la entidad fiscalizada posea acreencias en contra de personas naturales o jurídicas en cesación de pago o declarada en quiebra, y dichos derechos devenguen algún tipo de reajuste o interés, se deberá continuar con su reconocimiento, provisionando adicionalmente a los montos determinados de acuerdo a los criterios ya señalados, el 100% del monto abonado a resultados por concepto de reajuste o intereses. V AVALES OTORGADOS Cuando la entidad fiscalizada se encuentre avalando o garantizando obligaciones de terceras personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en cesación de pago, se deberán constituir provisiones de, a lo menos, un doceavo del monto avalado o garantizado, en forma mensual y sucesiva a partir de la fecha de cesación de pago, con cargo a los resultados del período. Asimismo, en el momento en que sea notificada la declaratoria de quiebra, la provisión se extenderá al 100% del pasivo avalado o garantizado. VI REVERSO DE PROVISIONES Las provisiones efectuadas en conformidad a lo señalado en la presente circular, correspondientes a inversiones en acciones o derechos en sociedades y avales o garantías otorgadas, podrán ser reversadas una vez solucionada la situación de cesación de pago o alzada la quiebra, encontrándose, en consecuencia, absolutamente normalizadas las operaciones de la entidad emisora. Asimismo, las provisiones efectuadas en conformidad a lo señalado en la presente circular, correspondientes a acreencias con o sin garantía, en personas naturales o jurídicas, sólo podrán ser reversadas una vez solucionada la situación de cesación de pago o alzada la quiebra, encontrándose normalizadas las operaciones del deudor o tercero avalado, y concurriendo adicionalmente, el requisito de que la evolución de la cuenta por cobrar permita presumir fehacientemente una efectiva recuperación posterior. El reverso de las provisiones sólo procederá por el exceso provisionado que a juicio de la administración de la sociedad pudiere haberse producido. En todo caso, el abono a resultados derivado de lo señalado en los párrafos anteriores, deberá hacerse en el período en que se produzca efectivamente la solución de los hechos que motivaron las provisiones, no pudiendo en consecuencia, verse afectados resultados de períodos anteriores mediante algún tipo de contabilización directa contra el patrimonio de la sociedad. CIRCULAR N° 458 FECHA: 22.11.1984 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 VII REVELACION EN LAS NOTAS EXPLICATIVAS Las bases y los montos de las provisiones constituidas de acuerdo a los criterios señalados en la presente norma, así como el reverso de las mismas, deberán revelarse detalladamente en notas explicativas a los estados financieros. Asimismo, deberá en esta misma nota señalarse el monto y la naturaleza de los activos relacionados en empresas en cesación de pago o en quiebra, indicando las fechas en que éstas se produjeron. VIII SUFICIENCIA DE PROVISIONES Y REVELACIONES EFECTUADAS Tanto los administradores de la sociedad, al confeccionar los estados financieros, como los auditores externos, al dictaminar sobre éstos, deberán velar por la suficiencia de las provisiones y revelaciones efectuadas, pues tienen la responsabilidad de evaluar tanto la suficiencia de provisiones, como el efecto de sucesos posteriores sobre los estados financieros y determinar la necesidad de cualquier ajuste a dichos estados financieros o notas explicativas o cualquier otra exposición requerida. Del mismo modo, será responsabilidad de los administradores el incrementar las provisiones mínimas exigidas en la presente circular, en cuanto se estime necesario para cubrir adecuadamente los riesgos involucrados. IX SITUACIONES PARTICULARES No obstante lo señalado en los títulos anteriores, y en virtud de lo establecido en la letra e) del Art. 4° del D.L. N° 3.538, esta Superintendencia podrá ordenar la constitución de provisiones adicionales, y por montos superiores a lo señalado precedéntemente, cuando la aplicación de los principios contables generalmente aceptados y la situación financiera de la entidad así lo indiquen. X APLICACION Y VIGENCIA Los criterios señalados regirán aún cuando la cesación de pago o declaración de quiebra del emisor o deudor, o de los terceros avalados o garantizados, se hubiese producido con anterioridad a la fecha de la presente circular. Las instrucciones contenidas en la presente circular son aplicables a los estados financieros individuales y consolidados que cierran el 31 de diciembre de 1984 y siguientes. SUPERINTENDENTE