CIR N° 262 de 1982
CIRCULAR Nº 262 FECHA: 24.11.1982 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: ESTABLECE FORMA DE VALORIZAR INVERSIONES EN VALORES QUE SE ENCUENTREN SUSPENDIDOS DE OFERTA PUBLICA, DE COTIZACION O DE TRANSACCION, O CUYA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE VALORES HUBIERE SIDO CANCELADA. FIJA NORMAS PARA LA ENAJENACION DE DICHOS VALORES Y PARA LA DISTRIBUCION ENTRE LOS PARTICIPES DEL PRODUCTO DE ESTAS ENAJENACIONES Para todas las sociedades administradoras de fondos mutuos Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales imparte las siguientes instrucciones: a) Las sociedades administradoras de fondos mutuos que mantengan en la cartera del o de los respectivos fondos que administren, acciones de sociedades anónimas abiertas afectas a suspensión de cotización bursátil por resolución de esta Superintendencia, o que haya sido cancelada su inscripción en el Registro de Valores, deberán valorizar dichas acciones en cero a partir del día en que se decrete la suspensión o cancelación. Transcurrido el plazo de suspensión y/o reincorporadas a cotización bursátil, las sociedades administradoras dispondrán de un plazo de 60 días, contado desde la fecha en que haya cesado la suspensión y/o hayan sido reincorporadas a cotización, para enajenar dichas acciones; debiendo comunicar a este Servicio la fecha, monto y condiciones en que se enajenaron estas acciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la enajenación. Asimismo, si hubieren transcurrido 90 días desde la fecha en que se decretó la suspensión sin que haya sido reincorporado a cotización, las sociedades administradoras deberán enajenar dichas acciones dentro del plazo de 60 días, contado desde el vencimiento de los 90 días antes citados, en subasta pública en una bolsa de valores. En este caso, deberá informarse a esta Superintendencia, en la forma y plazo referido en el inciso anterior. En el caso de cancelación de la inscripción en el Registro de Valores, las sociedades administradoras dispondrán de 60 días a contar desde la fecha de cancelación para enajenar las acciones en la forma indicada en el inciso anterior. En este caso, deberá informarse a esta Superintendencia, en la forma y plazo referidos en el inciso segundo de esta letra. El producto de las enajenaciones antes indicadas, deberá ser devuelto a aquellos partícipes que al momento de la valorización en cero poseían cuotas del fondo mutuo respectivo, en forma proporcional a sus cuotas de participación. Esta devolución deberá efectuarse en cuotas del mismo fondo mutuo, al valor de la cuota determinado en el día de la última enajenación. b) Las sociedades administradoras de fondos mutuos que mantengan en la cartera del o de los respectivos fondos que administren, valores distintos de las acciones que sean suspendidos de oferta pública, de cotización o de transacción por resolución de esta Superintendencia, o cuya inscripción en el Registro de Valores hubiere sido cancelada, deberán valorizar dichos instrumentos en cero a partir del día en que se decrete la suspensión o cancelación. CIRCULAR Nº 262 FECHA: 24.11.1982 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 Una vez que haya sido recuperada en forma parcial o total la inversión antes referida, el monto recuperado deberá ser devuelto a aquellos partícipes que al momento de la valorización en cero poseían cuotas del fondo mutuo respectivo, en forma proporcional a sus cuotas de participación. Esta devolución deberá efectuarse en cuotas del mismo fondo mutuo, al valor de la cuota determinado en el día de la última recuperación. c) Sin perjuicio de lo expresado en las letras A) y B) precedentes, si el total recuperado no permite a aquél que era el partícipe mayoritario al momento de la valorización en cero de la inversión, recuperar un monto equivalente a 1 U.F., el monto total recuperado no será susceptible de ser repartido y deberá incorporarse al patrimonio del fondo mutuo respectivo, a los 15 días de la última recuperación de los valores en cuestión; situación que será informada a los partícipes con anterioridad a su realización mediante un aviso a publicarse en un diario de amplia circulación en el domicilio social de la sociedad administradora. El costo de esta publicación deberá descontarse del monto total recuperado. d) En caso de producirse las situaciones que dan derecho a devolución en cuotas del fondo mutuo de acuerdo a las normas precedentes, la sociedad administradora deberá comunicar oportunamente este hecho a los partícipes afectados, mediante circular dirigida a sus respectivos domicilios. Asimismo, deberá informarse esta circunstancia al público en general mediante un aviso destacado que se publicará en un diario de amplia circulación en el domicilio social de la sociedad administradora. Los gastos en que se incurra por concepto de las comunicaciones y publicación antes mencionadas, se deducirán del monto total recuperado. e) Las inversiones no consideradas para los efectos de la valorización diaria de los fondos mutuos de acuerdo a estas normas, deberán presentarse en forma separada en la cartera de inversiones del respectivo fondo bajo el título "Inversiones sin Valoración", cartera que estará permanentemente a disposición del público en cada una de las oficinas de estas sociedades administradoras. Igualmente, las sociedades administradoras deberán reflejar y comunicar dicha situación como una nota a los estados financieros mensuales que deben presentar a esta Superintendencia, de acuerdo a la Circular N° 142 del 16 de marzo de 1982. La presente circular deroga a la Circular N° 030 de 14 de mayo de 1981. Las disposiciones contenidas en la circular de este Servicio N° 262, de fecha 24 de noviembre de 1982, serán aplicables a los casos en que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras resuelva, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.045, la suspensión de la oferta pública, cotizaciones o transacciones de acciones y valores emitidos por las entidades sujetas a su fiscalización o cancele su inscripción en el Registro de Valores. Los fondos mutuos en liquidación observarán las siguientes normas respecto de los documentos que en su oportunidad valorizaron en cero: 1. En la liquidación de un fondo mutuo no regirán los plazos de enajenación establecidos en las Circulares N°s 262 y 282 de 24 de noviembre de 1982 y de 14 de enero de 1983, respectivamente. CIRCULAR Nº 262 FECHA: 24.11.1982 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 2. Los montos recuperados de cada valor suspendido serán distribuidos en dinero efectivo a los partícipes que lo eran a la fecha de la respectiva valorización en cero decretada por las Circulares N°s 262 y 282, en forma proporcional a sus cuotas de participación, sin que deba observarse el mecanismo de devolución dispuesto en las citadas circulares. SUPERINTENDENTE