CIR N° 2373 de 2026
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REF: Introduce nuevo Capítulo 21- 10 a la Recopilación Actualizada de Normas de bancos, sobre requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las garantías constituidas a favor del banco para ser aceptadas y utilizadas como mitigadores de riesgo de crédito, y modifica los Capítulos 1-13 y 12-3 de la misma Recopilación, el Capítulo B-1 del Compendio Normas Contables de bancos, y el Sistema Contable, de Deudores y Sistema Tablas del Manual de Sistemas de Información de bancos.
14 de julio de 2026
CIRCULAR N°2.373 Bancos
La Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, “Comisión”), en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 y en el numeral 3 del artículo 20 del Decreto Ley N°3.538, de 1980, y lo acordado por el Consejo de la Comisión en Sesión Ordinaria N°504, de 9 de julio de 2026, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones por las razones que a continuación se indican:
En julio de 2022, la Comisión informó la finalización del Programa de Evaluación del Sector Financiero (FSAP, por sus siglas en inglés) realizado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial, reporte que contempla análisis específicos enfocados en el desarrollo del mercado financiero en materias de competencia, inclusión financiera digital, finanzas verdes, endeudamiento de hogares y protección al consumidor, entre otras. Adicionalmente, se llevó a cabo una revisión especial del cumplimiento de los Principios Clave de una Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Basilea (BCBS, por sus siglas en inglés), destacando la importancia de una implementación completa de Basilea III.
Uno de los hallazgos en el ámbito de “riesgo de crédito y activos problemáticos, provisiones y reservas” fue la inexistencia de una normativa u orientación explícita sobre las garantías elegibles como mitigadoras de riesgo de crédito y la valorización de éstas para la determinación de provisiones. De esta forma, como resultado de la evaluación FSAP fue recomendado a la Comisión desarrollar lineamientos respecto de la existencia y vigencia de las políticas de los bancos en relación con la elegibilidad, valorización y revalorización de garantías, haciendo hincapié en el establecimiento de los descuentos de valor o haircuts y la frecuencia mínima en la que ocurrirá la revalorización según la naturaleza de las garantías.
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A su vez, se identificó que actualmente existen diversos lineamientos relacionados a la gestión de garantías que se encuentran distribuidos en distintos cuerpos normativos, sin necesariamente presentar plena consistencia entre sí. A partir de lo anterior, se propone la elaboración de un nuevo capítulo normativo que recopile los lineamientos actualmente vigentes en materia de gestión de garantías, admisibilidad, evaluación legal y valorización, consolidándolos en una norma de carácter general y complementando con lineamientos faltantes de acuerdo con el estándar internacional en la materia. Lo anterior tiene por objeto mejorar la comprensión y coherencia del tratamiento regulatorio de las garantías -principalmente en los marcos de provisiones, de capital y de límites de créditos- mediante el establecimiento de conceptos y requisitos uniformes, así como resguardar la consistencia entre las distintas instrucciones normativas impartidas por la Comisión, ordenando su estructura normativa y evitando duplicidades.
El detalle de los ajustes normativos se describe a continuación:
I.
Introducción del Capítulo 21-10 a la RAN
Para definir los elementos que son necesarios para garantizar la idoneidad de la
gestión de garantías y aquellos relacionados con los procesos prudentes de su valorización,
la Comisión introduce los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las garantías
constituidas a favor del banco para ser aceptadas y utilizadas como mitigadores de riesgo
de crédito, los cuales quedan establecidos en el nuevo Capítulo 21-10 de la RAN, cuyo
detalle se expone en el Anexo de esta Circular.
II.
Capítulo B-1 del CNC para bancos
En adición, se ajusta en concordancia el Capítulo B-1 del CNC para bancos, particularmente, en aquellos requerimientos asociados a la admisibilidad de garantías y su valorización, así como los aspectos relacionados a la gestión de garantías, citando los lineamientos establecidos en el nuevo Capítulo 21-10 de la RAN y eliminando la duplicidad de instrucciones. Los ajustes son los siguientes (en amarillo se destacan los ajustes y adiciones de texto en la normativa): 1. En el numeral 2 “Modelos basados en el análisis individual de los deudores” se ajusta el tercer párrafo y se incorpora un cuarto párrafo, en los siguientes términos:
“Para efectos de constituir las provisiones, los bancos deben primeramente evaluar la calidad crediticia y encasillar a los deudores y sus operaciones referidas a colocaciones y créditos contingentes, en las categorías que le correspondan, previa asignación a uno de los siguientes tres estados de cartera: Normal, Subestándar y en Incumplimiento, los cuales se definen en los numerales 2.1 y 2.2 siguientes. Los factores mínimos a considerar para evaluar y proceder a clasificar a los deudores se detallan más adelante.” Respecto de las garantías consideradas para estos efectos, se deben cumplir las condiciones señaladas en los Títulos II y III del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas. En todos los casos, el banco deberá poder demostrar el efecto mitigador que tienen las garantías sobre el riesgo de crédito inherente de las exposiciones que se respalden.” 2. En el numeral 2.1.3 “Provisiones sobre cartera en cumplimiento normal y subestándar”, se ajusta el segundo párrafo de la siguiente forma:
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“La exposición afecta a provisiones corresponde a las colocaciones más los créditos contingentes, menos los importes que se recuperarían por la vía de la ejecución de las garantías, financieras o reales que respalden a las operaciones. También, en casos calificados, se podrá permitir la sustitución del riesgo de crédito del deudor directo por la calidad crediticia del aval o fiador de acuerdo con lo descrito en el numeral 4.1 de este Capítulo. Asimismo, se entiende por colocación el valor contable de los créditos y cuentas por cobrar del respectivo deudor, mientras que, por créditos contingentes, el valor que resulte de aplicar lo indicado en el N° 3 del Capítulo B-3 de este Compendio.”
- En el numeral 2.1.3 “Provisiones sobre cartera en cumplimiento normal y subestándar”, se modifica el tercer párrafo de la siguiente manera: “Tratándose de garantías reales, para aplicar el método de deducción que se menciona en el párrafo precedente, el banco deberá poder demostrar que el valor asignado a esa deducción refleja razonablemente el valor que se obtendría en la enajenación de los bienes o instrumentos de capital. La valorización deberá corresponder al valor mitigador y ajustado que se obtiene conforme a lo estipulado en los literales a) y b) del Título IV del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas, para bienes corporales y garantías financieras, respectivamente.”
- En el numeral 2.1.3 “Provisiones sobre cartera en cumplimiento normal y subestándar”, se incorporan los nuevos párrafos cuarto, quinto y sexto; eliminando el actual cuarto párrafo y quedando el actual quinto como séptimo: “Respecto de los bienes en leasing, las estimaciones de pérdida para efectos de determinar las provisiones según el método de evaluación que le corresponda al deudor considerarán el valor de acuerdo con los lineamientos estipulados en el literal a) del numeral 2 del Título II y en el literal a) del Título IV del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas. En particular se considerará el valor mitigador y ajustado para el cómputo de las provisiones o de determinar las tasas de recuperación. Para el cálculo de las provisiones sobre créditos contingentes que consideran garantías o incrementos de ellas como condición para los desembolsos comprometidos, deben seguirse criterios similares para estimar los valores de los bienes que cubrirán los créditos efectivos.”
- En el numeral 2.1.3 “Provisiones sobre cartera en cumplimiento normal y subestándar”, se ajusta la definición del parámetro EAP del cálculo de provisiones de acuerdo con lo siguiente: “EAP = (Colocaciones + Créditos Contingentes) – Garantías financieras o reales (bienes corporales y financieras)”
- En el numeral 2.2 “Cartera en Incumplimiento” se ajusta el segundo párrafo de la siguiente forma: “… Para aplicar ese porcentaje, previamente, debe estimarse una tasa de pérdida esperada, deduciendo del monto de la exposición los montos recuperables por la vía de la ejecución de las garantías financieras y reales (bienes corporales y financieras) que
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respalden a las operaciones y de los bienes entregados en leasing, conforme a lo que se
señala en el número 2.1.3 precedente y, en caso de disponerse de antecedentes
concretos que así lo justifiquen, deduciendo también el valor presente de las
recuperaciones que se pueden obtener ejerciendo acciones de cobranza, neto de los
gastos asociados a estas acciones…”
7. En el numeral 3 “Modelos basados en análisis grupal”, con el objetivo de
clarificar el uso de los descuentos de valor en las garantías en la cartera
grupal, y en consistencia con los últimos ajustes en esta materia, se
intercala un nuevo párrafo onceavo, pasando el actual onceavo a ser
doceavo, y así sucesivamente, que señala lo siguiente:
“Independiente del método que se emplee, en ningún caso los valores de las
garantías reales, así como los bienes entregados en leasing, podrán descontarse del
monto de la exposición.”
8. En el numeral 3 “Modelos basados en análisis grupal” se incorpora al final,
el párrafo décimo quinto:
“Respecto de las garantías consideradas para estos efectos, éstas deben cumplir
las condiciones señaladas en los Títulos II y III del Capítulo 21-10 de la Recopilación
Actualizada de Normas. En todos los casos, el banco deberá poder demostrar el efecto
mitigador que tienen las garantías sobre el riesgo de crédito inherente de las
exposiciones que se respalden.”
9. Se incorpora en el numeral 3.1 “Método estándar de provisiones para
cartera grupal” un nuevo párrafo al final, que señala lo siguiente:
“Para efectos de obtener el valor de las garantías reales, la valorización deberá
corresponder al valor comercial que se obtiene conforme a lo estipulado en los literales
a) y b) del Título IV del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas, para
bienes corporales y garantías financieras, respectivamente.”
10. Se incorpora en el numeral 3.1.1 “Cartera hipotecaria para la vivienda” un
nuevo párrafo segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así
sucesivamente, que señala lo siguiente:
“Para determinar la relación PVG, el banco deberá considerar el valor comercial
de las garantías hipotecarias y bienes en leasing para la vivienda, al momento del
otorgamiento del respectivo crédito, de acuerdo con lo señalado en el literal a) del Título
IV del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas.”
11. Se elimina el siguiente párrafo del numeral 3.1.1 “Cartera hipotecaria para
la vivienda”.
“Los valores asignados a las garantías hipotecarias y bienes en leasing para la vivienda,
deben ser obtenidos considerando la tasación expresada en UF registrada al momento
del otorgamiento del respectivo crédito, teniendo en cuenta eventuales situaciones que
en ese momento puedan estar originando alzas transitorias en los precios de las
viviendas.”
12. En el literal a) del numeral 3.1.2 “Cartera comercial”, se reemplaza el
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segundo párrafo, quedando como sigue:
“La determinación de la relación PVB, se efectuará considerando el valor
comercial de la garantía o bien en leasing, de acuerdo con lo señalado en el literal a) del
Título IV del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas al momento del
otorgamiento del respectivo crédito.”
13. Se reemplaza el segundo párrafo del literal c) del numeral 3.1.2
“Colocaciones comerciales genéricas y factoraje”, por el siguiente:
“Las garantías empleadas para efectos del cómputo de la relación PTVG de este
método, pueden ser de carácter específicas o generales, incluyendo aquellas que
simultáneamente sean específicas y generales. Una garantía solamente podrá ser
considerada si, de acuerdo a las respectivas cláusulas de cobertura, fue constituida en
primer grado de preferencia a favor del banco y solo cauciona los créditos del deudor
respecto al cual se imputa (no compartida con otros deudores), de acuerdo con lo
señalado en los literales c., d. y k. del Título III del Capítulo 21-10 de la Recopilación
Actualizada de Normas.”
14. En el literal c) del numeral 3.1.2 “Colocaciones comerciales genéricas y
factoraje”, se reemplaza el séptimo párrafo por lo siguiente:
“Los montos de las garantías empleadas en el ratio PTVG de los numerales i) y
ii), diferentes a las asociadas a excesos de garantía provenientes de créditos para la
vivienda a que se refiere el numeral 3.1.1, deben ser determinados de acuerdo con la
última valorización comercial de la garantía, siguiendo los lineamientos de los literales
a) y b) del Título IV del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas, según
el tipo de garantía real de que se trate y considerando las limitaciones al monto de la
cobertura establecidas en sus respectivas cláusulas.”
15. Se introduce un último párrafo en el literal c) del numeral 3.1.2
“Colocaciones comerciales genéricas y factoraje”, como sigue:
“Cuando se trate de financiamiento de proyectos inmobiliarios, la valorización de
las garantías correspondientes a estados de avance de obras debe considerar los ajustes
necesarios para reconocer el riesgo de una eventual interrupción del proyecto.”
16. Se modifica el título del numeral 4 “Garantía, bienes entregados en
leasing, operaciones de factoraje y Fondo de Garantía de Infraestructura
Escolar” por el título “Método de sustitución y factoring”.
17. Se reemplaza el título del numeral 4.1 “Garantías” por el título “Método
de sustitución”.
18. Se eliminan los párrafos primero y segundo del numeral 4.1 “Garantías”,
así como el literal a “Avales fianzas” y el primer párrafo de dicho literal.
19. En el numeral 4.1 “Método de sustitución”, el nuevo primer párrafo será
el siguiente:
“Para el cálculo de las provisiones que se refiere el N°2 y 3 de este Capítulo,
cuando se utilicen garantías personales (avales y fianzas), la calidad crediticia del deudor
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o grupo de deudores directos, según sea el caso, podrá ser sustituida en la proporción que corresponda a la exposición respaldada, por la calidad crediticia del avalista o fiador. En ningún caso, los valores avalados podrán descontarse del monto de la exposición.” 20. En numeral 4.1 “Método de sustitución”, se reemplaza el nuevo cuarto párrafo, por lo siguiente: “También se podrá aplicar el método de sustitución cuando el avalista o fiador corresponda a: i) alguna entidad soberana establecida en el literal a. del literal c) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas, CORFO, FOGAPE, FOGAIN o FOGAES y aquellos programas estatales que puedan emitirse y sean considerados por este Organismo, asignándoles para este efecto la categoría A1. En el caso de los créditos concedidos para el financiamiento de estudios superiores, otorgados de acuerdo con la Ley N° 20.027, podrá ser considerado el Estado como aval calificado para el 90% del préstamo; y ii)
deudores indirectos, descritos en el literal c. y d. del literal c) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas, que cuenten con estados financieros auditados y que hayan sido clasificados por el banco, aplicando estrictamente lo dispuesto en el N° 2 de este Capítulo, en una categoría hasta A3 y superior a la del deudor directo.”
- Al final del numeral 4.1 “Método de sustitución” se agrega el párrafo estipulado en el numeral 4.4 “Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar”, quedando como noveno párrafo lo siguiente: “Por último, para efectos de la determinación de provisiones, en el caso de los créditos respaldados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar creado por la Ley N° 20.845, podrá aplicarse la sustitución del riesgo de crédito del deudor directo por la calidad crediticia del referido fondo, asignándole para este efecto la categoría A1.”
- Se eliminan los literales b y c sobre “Garantías reales” y “Garantías financieras” respectivamente, además de eliminar el numeral 4.2 sobre “Bienes entregados en leasing”.
- En línea con los ajustes anteriores, se reemplaza el número del numeral 4.3 “Factoring” por el nuevo número 4.2.
- En el numeral 4.2 “Factoring” se modifica el segundo bullet del segundo párrafo, de la siguiente forma: “Excepcionalmente, en los casos de cesión con responsabilidad se podrá sustituir al cedente por el deudor de la factura, cuando el contrato de la operación cumpla copulativamente las siguientes condiciones: • Existe la obligación de poner en conocimiento o notificar al deudor de la factura, de un modo previsto por la ley, sobre la cesión de ésta al banco;
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•
El deudor de la factura cumple con las condiciones establecidas en el literal c) del
numeral 2 del Título II y en el Título III del Capítulo 21-10 de esta Recopilación;
y
•
El deudor de la factura se encuentra calificado en categoría A3 o superior, según
lo indicado en el numeral 2.1.1.”
25. Se elimina el antiguo numeral 4.4 “Fondo de Garantía de Infraestructura
Escolar” cuyos lineamientos fueron incorporados en el numeral 4.1
“Métodos de sustitución”.
III.
Capítulo 1-13 de la RAN
En concordancia con lo establecido en la propuesta normativa del Capítulo 21-
10, se realizan las siguientes modificaciones al Capítulo 1-13 de la RAN:
1. En el literal A del numeral 3.2 del título II “Evaluación de la Gestión de los
bancos”, se reemplaza el primer párrafo por el siguiente:
“La evaluación comprende el examen de la gestión del riesgo de crédito y de los
factores de riesgo del proceso de crédito, que va desde la definición del mercado objetivo
hasta la recuperación de los préstamos, incluyendo la gestión de garantías.”
2. En el literal A del numeral 3.2 del título II “Evaluación de la Gestión de los
bancos”, con el objetivo de otorgar un ejemplo de una buena gestión de
garantías como mitigadores de riesgo de crédito, se intercala el nuevo
tercer guion del párrafo 8, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así
sucesivamente, lo siguiente:
“La entidad mantiene políticas, procedimientos y controles formalmente
establecidos para la admisibilidad, valorización inicial, revalorización, tenencia y
ejecución de las garantías, utilizadas como segunda fuente de pago, que ayuden en la
gestión de riesgos relevantes que puedan surgir del uso de garantías para mitigar el
riesgo de crédito. Dichas políticas son aprobadas por el Directorio, procurando que sean
consistentes con el volumen y la complejidad de las operaciones, cuya actualización y
validez debe ser revisada, al menos, anualmente.”
3. Se reemplaza el nuevo octavo guion del párrafo 8 del literal A del numeral
3.2 del título II “Evaluación de la Gestión de los bancos”, con el objetivo
de otorgar un ejemplo de una buena gestión de garantías como
mitigadores de riesgo de crédito, por lo siguiente:
“La entidad cuenta con mecanismos que le permiten una medición y seguimiento
oportuno del riesgo asumido, tanto en sus exposiciones crediticias como en las garantías
mantenidas, plenamente compatibles con el volumen y complejidad de las operaciones.”
4. En el literal A del numeral 3.2 del título II “Evaluación de la Gestión de los
bancos”, con el objetivo de otorgar un ejemplo de una buena gestión de
garantías como mitigadores de riesgo de crédito, se reemplaza el nuevo
décimo primer guion del párrafo 8 por lo siguiente:
"Los sistemas de información permiten hacer un seguimiento continuo de la
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exposición a los riesgos. Poseen la cobertura y profundidad necesarias para servir en
forma eficiente al proceso de toma de decisiones. Dichos sistemas deben ser revisados
como parte del proceso de auditoría interna del banco, evaluando la validación de
cualquier cambio significativo en el proceso (supuestos), la exactitud e integridad de los
datos, entre otros.”
IV.
Capítulo 12-3 de la RAN
Se ajusta en concordancia el Capítulo 12-3 de la RAN, incorporando a dicho
Capítulo que las garantías constituidas a favor del banco deben cumplir, además, con
los requisitos generales de admisibilidad, evaluación legal, valorización, revalorización y
gestión establecidos en el Capítulo 21-10 de la RAN, citando los lineamientos
establecidos en el nuevo Capítulo y eliminando la duplicidad de instrucciones. Los ajustes
son los siguientes:
1. En el numeral 1 “Norma general” del Título I, se ajusta el tercer párrafo
de la siguiente forma:
“Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben
considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en
el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este
Capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías deberá sujetarse
a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas, de conformidad con las
disposiciones del Capítulo 21-10 de esta Recopilación, así como lo que respecta a los
requisitos generales de admisibilidad, evaluación legal y gestión de garantías como
mitigadores de riesgo de crédito.”
2. Se incorpora lo siguiente como primer párrafo al Título III “Garantías
válidas para ampliar los márgenes de crédito”, quedando el actual primero
como segundo y así sucesivamente:
“Sin perjuicio de las condiciones específicas que se establecen en el presente título
para efectos de los límites individuales de crédito, las garantías constituidas a favor del
banco deben cumplir, además, con los requisitos generales de admisibilidad, evaluación
legal y gestión establecidos en el Capítulo 21-10 de esta Recopilación, en lo que resulten
aplicables.”
3. En el mismo Título III anterior, se ajusta el nuevo cuarto párrafo de la
forma:
“Conviene tener presente, además, que las disposiciones de este Capítulo se
refieren a las garantías que, de acuerdo con la ley, sirven para acoger los créditos a los
límites ya mencionados, pero ello no obsta, naturalmente, para que se constituyan
resguardos con garantías personales o con cualquier otro bien susceptible legítimamente
de recibirse en garantía, siempre que estos se encuentren comprendidos dentro de las
categorías de garantías admisibles establecidas en el Título II del Capítulo 21-10 de esta
Recopilación.”
4. En el numeral 2 “Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por
el Estado y sus organismos” del Título III, se ajusta el segundo párrafo de
la siguiente manera:
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“No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del Estado, salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo señalado en el número siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 5. De la misma forma, se referencian los lineamientos del Capítulo 21-10 de la RAN en el primer párrafo del numeral 3 “Instrumentos de oferta pública” del Título III: “Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha del otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de aquéllas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045, cumpliendo adicionalmente con los requisitos de admisibilidad para garantías reales financieras establecidos en el literal b) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de esta Recopilación. Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden por consiguiente a:” 6. A su vez, se ajusta el numeral 5 “Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior” del Título III de la siguiente forma: “Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenes. Estas garantías personales deben cumplir, además, con los requisitos específicos del literal c) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 7. Se ajusta el segundo párrafo del literal a) “Prendas sobre cosechas futuras” precisando la Ley de las prendas sin desplazamiento: “Indudablemente, los productos que aún no han sido sembrados no son bienes corporales. Ellos, específicamente, pueden ser bienes futuros, que no tienen una existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica, pero que se espera racionalmente que la tengan en un tiempo ulterior, pudiendo constituirse sobre ellos Prenda Agraria (Ley N°4.097) o Prenda sin desplazamiento (Ley N° 20.190, antes Ley N° 18.112).” 8. Lo mismo ocurre en el literal b) “Bienes que garantizan el pago de títulos de crédito constituidos en prenda” del numeral 6 del Título III, modificando el primer párrafo como sigue: “Las cauciones sobre bienes corporales deben permitir al banco acreedor ejercer directamente las acciones para pagarse de todo o parte de su crédito con cargo a ellas en caso de incumplimiento, debiendo estar, en consecuencia, legalmente constituidas, sea como garantía específica para determinados créditos o general para las obligaciones asumidas con el banco, de acuerdo con los lineamientos estipulados en los Títulos II y III del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 9. Se modifica el primer párrafo del Título IV “Valor de las garantías” de
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acuerdo con lo siguiente: “Para computar las garantías indicadas en el Título III de este Capítulo para efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas, así como los requisitos de admisibilidad, evaluación legal, valorización y revalorización establecidos en los Títulos II, III y IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 10. Se ajusta el primer párrafo y los literales a), c), d), e) y f) del numeral 1 “Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía” del Título IV en la siguiente forma: “Sin perjuicio de los requisitos legales complementarios establecidos en el Título III del Capítulo 21-10 de esta Recopilación, sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación: a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la fiscalía del banco, que se agregará a la carpeta del deudor, en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida, de conformidad con lo dispuesto en el literal b. del Título III del Capítulo 21-10 de esta Recopilación. c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título, así como los estándares de tasación establecidos en el literal a) del Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación. d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación garantizada, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de esta Recopilación, el cual además exige que no exista correlación positiva entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía financiera. e) Las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento, agrarias, industriales y aquéllas regidas por la ley N° 18.112, deben estar amparadas por una constancia en la que se certifique que el bien empeñado permanece en poder del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente garantía de que responderá del deterioro o disminución que pudiera afectarlo. Esas constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años regidas por la Ley N° 20.190 (antes Ley N°18.112) deben cumplir con los requisitos de constancia y verificación establecidos en el literal a) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de esta Recopilación, incluyendo las exigencias de antigüedad máxima de las constancias allí señaladas. f) En los warrants, la mercadería debe contar con los seguros correspondientes a los riesgos que la afectan y sólo se considerarán los vales de prenda emitidos por almacenistas incluidos en la categoría “A” del registro a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 18.690, se deberán cumplir las condiciones establecidas en el literal a) del numeral 2 del Título II del Capítulo 21-10 de
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esta Recopilación respecto de la categoría del almacenista y demás requisitos allí señalados.” 11. Se modifican el primer y quinto párrafo del numeral 2 “Prelaciones en la asignación del valor de los bienes en hipotecas, prendas industriales y otras prendas” del Título IV tal como sigue: “Debido a que el valor de las garantías debe establecerse, en general, considerando el monto que se obtendría en su ejecución, deben tomarse en cuenta, también, las demás cauciones que existen sobre el mismo bien, conforme al análisis de grado de preferencia establecido en el literal j. del Título III del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” “En otro tipo de prendas especiales, como la agraria y la prenda sin desplazamiento establecida en la Ley N° 18.112 Ley N° 20.190 (antes Ley N°18.112), sólo puede considerarse un valor para la primera que se hubiere constituido, quedando las restantes, en caso de existir, sin valor residual.” 12. En numeral 3 “Valoración de los bienes recibidos en garantía”, del Título IV se reemplaza el primer párrafo, quedando como sigue: “Al valorar los bienes recibidos en garantía deberá tenerse especial cuidado de tomar en cuenta los precios en que efectivamente se realizan las transacciones de bienes de similares características y condiciones, en los mercados donde puedan ser enajenados, existentes en el momento de la concesión del crédito o de la liberación de garantías, según corresponda, en línea con los criterios de valor definidos en el Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 13. En numeral 3.1 “Valoración de instrumentos financieros” del Título IV, se reemplaza el nuevo primer párrafo, por lo siguiente: “Los instrumentos financieros a que se refieren los N°s. 2 y 3 del Título III de este Capítulo, serán valorados según su valor razonable, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación, en concordancia con las disposiciones del literal b) del Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación sobre valorización de garantías reales financieras.” 14. En numeral 3.3.1 “Criterio general” del Título IV, se ajusta el nuevo primer párrafo, de la siguiente forma: “La valoración de los bienes corporales constituidos en hipoteca o prenda, deberá efectuarse tomando como base los valores predominantes en el mercado, siguiendo los lineamientos del literal a) del Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 15. El párrafo del numeral 3.3.2 “Obras en construcción” del Título IV se ajusta de la siguiente forma: “Cuando se trate de préstamos otorgados para la construcción garantizados con el mismo bien que se está construyendo, se considerará primeramente el valor del terreno y sólo se aumentará el valor de la garantía mediante los estados de pago de la obra en cuestión, debidamente refrendado por personas técnicas en materia de construcciones e independientes del deudor, conforme a los criterios de valorización de
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estados de avance de obras establecidos en el literal a) del Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 16. Se agrega al final del párrafo del numeral 3.3.3 “Tasaciones y certificaciones del valor de los bienes” del Título IV, lo siguiente: “Todos los bienes corporales que se constituyan en hipoteca o prenda deben estar respaldados por una tasación o certificación de su valor, realizada y suscrita por personas que sean idóneas en la materia, de preferencia ajenas al banco y, en todo caso independientes del deudor. Los requisitos específicos que deben cumplir los tasadores, incluyendo independencia y ausencia de conflictos de interés, se rigen por lo dispuesto en el literal a) del Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 17. Se incorporan nuevos lineamientos en el numeral 3.3.4. “Ajustes que deben efectuarse al valor de las tasaciones o certificaciones” del Título IV, tal como sigue: “Debido a que resulta necesario cuidar que el producto de la liquidación o realización de los bienes recibidos en garantía cubra lo adeudado en caso de tener que recurrir a ellos como fuente de repago, es indispensable que a los valores de mercado que se determinen en la tasación o certificación, se les aplique un descuento como protección. Estos descuentos o haircuts deben ser consistentes con la metodología de determinación del valor ajustado establecida en el Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación, considerando, en particular, los conceptos que se indican a continuación:” 18. Se modifica el primer párrafo del numeral 4.1 “Garantías que caucionan más de un crédito” del Título IV de la siguiente forma: “Las garantías recibidas para un determinado crédito no pueden ser computadas para otros créditos, en tanto ello no quede expresa y legalmente establecido en su constitución, de acuerdo con la determinación de garantía general o específica conforme al literal c. del Título III del Capítulo 21-10 de esta Recopilación.” 19. Se ajusta el primer párrafo del numeral 2 “Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos y de las garantías”, tal como sigue: “Para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, los bancos deben considerar el valor actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que los amparan y del patrimonio efectivo del patrimonio efectivo y de las garantías que los amparan en conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Capítulo 21-10 de la RAN, en las siguientes oportunidades:” 20. Se ajusta el segundo párrafo del numeral 4 “Valor actualizado de las garantías” del Título V, de la siguiente manera: “El valor actualizado de las garantías debe obtenerse de acuerdo con las instrucciones del Título IV de este Capítulo y deben ser consistentes con lo establecido en el Título IV del Capítulo 21-10 de esta Recopilación sobre frecuencia y revalorización de las garantías, particularmente en lo referente a las frecuencias mínimas de revalorización de bienes inmuebles. Al tratarse de documentos provenientes de operaciones de
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comercio exterior a que se refiere el numeral 3.2 de ese título, su valorización en pesos se obtendrá utilizando el tipo de cambio de representación contable.” V. Sistema Contable, de Deudores y Sistema Tablas del MSI bancos
En concordancia con lo establecido en la propuesta normativa, en particular respecto de los ajustes realizados en la sección II de esta Circular, se realizan las siguientes modificaciones al Sistema Contable, de Deudores y al Sistema Tablas del MSI, de modo de garantizar consistencia en las definiciones y solicitud de información realizada. Los ajustes son los siguientes: 1. En el primer registro del archivo C11 “Colocaciones, créditos contingentes, provisiones y castigos” se ajustan los siguientes campos: • Campo 10 “Monto deducido de la exposición por garantías reales y bienes en leasing” Corresponde al monto total de las garantías reales y bienes en leasing, según sea el caso, que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado en la letra b) del numeral 4.1 y en el numeral 4.2 el número 2.1.3 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero. • Campo 11 “Monto deducido de la exposición por garantías financieras” Corresponde al monto total de las garantías financieras que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado en la letra c) del numeral 4.1 el número 2.1.3 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero. • Campo 12 “Monto sustituido de la exposición por avales, fianzas o deudor de facturas” Corresponde al monto total empleado en la determinación de provisiones para el tipo de activo (campo 2), cuando la calidad crediticia del RUT informado en campo 4 del registro, es sustituida por: la del aval calificado, según lo indicado en el numeral 2.1.3 y en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1; la del deudor de las facturas en operaciones de factoraje con responsabilidad del cliente, cuando se cumpla lo indicado en el numeral 4.32 del mismo capítulo, o de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.1 4, respecto de créditos respaldados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar. 2. En el segundo registro del archivo C11 “Colocaciones, créditos contingentes, provisiones y castigos” se ajustan los siguientes campos: • Campo 10 “Monto deducido de la exposición por garantías reales” Corresponde al monto total de las garantías reales que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado en la letra b) del numeral 4.1 el número 2.1.3 del Capítulo B-1. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero.
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• Campo 11 “Monto deducido de la exposición por garantías financieras” Corresponde al monto total de las garantías financieras que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado en la letra c) del numeral 4.1 el número 2.1.3 del Capítulo B-1. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero. • Campo 12 “Monto sustituido de la exposición por avales y fianzas” Corresponde al monto total empleado en la determinación de provisiones para el tipo de crédito contingente (campo 2), cuando la calidad crediticia del RUT informado en campo 3 del registro, es sustituida por la del aval calificado, según lo indicado en el numeral 2.1.3 y en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1. 3. En el quinto registro del archivo C11 “Colocaciones, créditos contingentes, provisiones y castigos” se modifica lo siguiente: • La nota con asterisco (*) del registro de la siguiente forma: “Este tipo de registro sólo se incluirá en el archivo en caso de que en el cálculo de provisiones se haya tomado la calidad crediticia de un aval o de un deudor de facturas, según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 o en los numerales el numeral 4.23 y 4.4 del Capítulo B-1.” • Campo 2 “Rut del aval o deudor de facturas” Corresponde al RUT del aval cuya calidad crediticia se ha considerado para la determinación de provisiones, según lo dispuesto en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1; y al caso de los créditos respaldados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, indicado en el mismo numeral 4.4 del citado capítulo. Asimismo, en las operaciones de cesión de facturas con responsabilidad, se informará el RUT del deudor de la factura si es que este es utilizado para efectos de sustitución de la calidad crediticia del cliente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.23 del mismo capítulo. • Campo 3 “Clasificación del aval o deudor de facturas” Se indicará la clasificación del aval o del deudor de facturas, informados en campo 2, considerada para la determinación de provisiones, sobre los tipos de activos o créditos contingentes informados en los tipos de registros “1” y “2”, de acuerdo lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 o en los el numerales 4.23 y 4.4 del Capítulo B-1, según corresponda. En caso de avales o deudores de facturas calificados en alguna categoría asimilable a grado de inversión, que cumplan las disposiciones mencionadas en dichos numerales, se deberán considerar las siguientes equivalencias: • Campo 7 “Monto avalado o sustituido por el deudor de facturas” Corresponde al monto empleado en la determinación de provisiones para el tipo de activo o crédito contingente que se informa en campo 5 de este registro, cuando la calidad crediticia del RUT (campo 4) es sustituida, conforme a las disposiciones del Capítulo B-1, por la del aval según se indica en el numeral 2.1.3 y en la letra
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a) del numeral 4.1, por la del deudor de las facturas en operaciones de factoraje con responsabilidad del cliente, cuando se cumpla lo indicado en el numeral 4.23, o de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.1 4, respecto de créditos respaldados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar. 4. En el tercer registro del archivo C12 “Activos y provisiones de colocaciones de consumo y vivienda” se ajusta lo siguiente: • La nota con asterisco (*) del registro de la siguiente forma: “Este tipo de registro sólo se incluirá en el archivo en caso de que se hayan tomado la calidad crediticia de un aval en el cálculo de provisiones, según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables.” 5. En el cuarto registro del archivo C12 “Activos y provisiones de colocaciones de consumo y vivienda” se ajusta lo siguiente: • Campo 10 “Relación entre obligaciones y valor inicial de la garantía” Corresponde a la relación entre el monto de colocación del crédito hipotecario para la vivienda y el valor inicial de la garantía que lo ampara (PVG), según lo indicado en el numeral 3.1.1 del Capítulo B-1. 6. En el primer registro del archivo C13 “Activos y provisiones correspondientes a operaciones de leasing” se ajusta lo siguiente: • Campo 29 “Monto deducido de la exposición por bienes en leasing y garantías reales” Corresponde al monto de los bienes en leasing que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado en el numeral 4.2 2.1.3 del Capítulos B-1. Cuando corresponda, incluirá también el monto de las garantías reales que garanticen la operación, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del numeral 4.1 de ese capítulo el mismo numeral. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero. • Campo 30 “Monto deducido de la exposición por garantías financieras” Corresponde al monto de las garantías financieras que garantizan la operación informada y que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado en la letra c) del numeral 4.1 el número 2.1.3 del Capítulo B-1. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero. • Campo 31 “Monto sustituido de la exposición por avales y fianzas” Corresponde al monto total empleado en la determinación de provisiones para el contrato (campo 2), cuando la calidad crediticia del RUT informado en campo 3 de este registro, es sustituida por la del aval o fiador calificado, según lo indicado en el numeral 2.1.3 y en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1. 7. En el segundo registro del archivo C13 “Activos y provisiones
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correspondientes a operaciones de leasing” se ajusta lo siguiente: • La nota con asterisco (*) del registro de la siguiente forma: “Este tipo de registro sólo se incluirá en el archivo en caso de que se utilice la calidad crediticia de un aval en el cálculo de provisiones, según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables.” • Campo 3 “Clasificación del aval” Se indicará la clasificación del aval informado en campo 2, considerada para la determinación de provisiones, sobre los contratos informados en el tipo de registro “1”, según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1. En caso de avales calificados en alguna categoría asimilable a grado de inversión, que cumplan las disposiciones mencionadas en dicho numeral, se deberán considerar las siguientes equivalencias: • Campo 7 “Monto avalado” Corresponde al monto empleado en la determinación de provisiones para el contrato que se informa en campo 5, cuando la calidad crediticia del RUT del arrendatario (campo 4), es sustituida por la del aval o fiador calificado según lo indicado en el numeral 2.1.3 y en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1. 8. En el tercer registro del archivo C13 “Activos y provisiones correspondientes a operaciones de leasing” se ajusta lo siguiente: • Campo 4 “Provisión método estándar” Monto de provisión obtenido de la aplicación del método estándar y sustitución de la calidad crediticia del deudor cuando corresponda, según lo indicado en los numerales 3.1 y 4.1.a del Capítulo B-1, respectivamente. • Campo 6 “Valor inicial del bien” Corresponde a la suma de los valores iniciales del valor comercial registrados al momento del otorgamiento del contrato, expresado en pesos para bienes no inmobiliarios y por el equivalente en dicha moneda a la fecha de referencia de archivo para bienes inmobiliarios, según lo indicado en el numeral 3 del Capítulo B-1 y en el literal a) del Título IV del Capítulo 21-10 de la RAN. 9. En el primer registro del archivo C14 “Activos y provisiones correspondientes a operaciones de factoraje” se ajusta lo siguiente: • Campo 12 “Monto deducido de la exposición por garantías reales” Monto de las garantías reales que garantizan la operación informada y que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado en la letra b) del numeral 4.1 2.1.3 del Capítulo B-1. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero. • Campo 13 “Monto deducido de la exposición por garantías financieras”
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Corresponde al monto de las garantías financieras que garantizan la operación informada y que se deduce de la exposición para efectos de la determinación de provisiones, según lo indicado la letra c) del numeral 4.1 el número 2.1.3 del Capítulo B-1. Al tratarse de deudores evaluados grupalmente, el campo se informará con cero. • Campo 14 “Monto sustituido de la exposición por avales, fianzas o deudores de facturas” Corresponde al monto empleado para la determinación de provisiones que corresponde a la deuda informada en el registro, cuando la calidad crediticia del cliente (campo 4) es sustituida por la del aval o fiador calificado, según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1. Cuando se trate de operaciones con responsabilidad del cliente en que se ha sustituido su calidad crediticia por la del deudor (campo 6) según lo establecido en el numeral 4.23 de ese capítulo, en este campo se repetirá el monto de la deuda que se informa en el registro. 10. En el segundo registro del archivo C14 “Activos y provisiones correspondientes a operaciones de factoraje” se ajusta lo siguiente: • La nota con asterisco (*) del registro de la siguiente forma: “Este tipo de registro sólo se incluirá en el archivo en caso de que se haya tomado la calidad crediticia de un aval en el cálculo de provisiones, según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1, o bien de un deudor de las facturas, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.23 de ese capítulo.” • Campo 2 “Rut del aval o deudor de facturas” Corresponde al RUT del aval cuya calidad crediticia se ha considerado para la determinación de provisiones sobre la operación informada en el campo 5, según lo dispuesto en la letra a) del numeral 4.1. del Capítulo B-1. Asimismo, en las operaciones de cesión de facturas con responsabilidad, se informará el RUT del deudor de la factura si este es utilizado para efectos de sustitución de la calidad crediticia del cliente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.23 de ese capítulo. • Campo 3 “Clasificación del aval o deudor de facturas” Se indicará la clasificación del aval o del deudor de las facturas informado en campo 2, considerada para la determinación de provisiones sobre la operación informada en el campo 5, según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 o en el numeral 4.23 del Capítulo B-1. En caso de avales o deudores de facturas calificados en alguna categoría asimilable a grado de inversión, que cumplan las disposiciones mencionadas en dichos numerales, se deberán considerar las siguientes equivalencias: • Campo 6 “Monto avalado o sustituido por el deudor de facturas” Monto empleado para la determinación de provisiones sobre la operación informada en el campo 5, cuando la calidad crediticia del cliente es sustituida por la del aval o fiador calificado (campo 7), según lo indicado en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1, o bien por la del deudor de las facturas, cuando la cesión de
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estas haya efectuado con responsabilidad del cliente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.23 de ese capítulo. 11. En el tercer registro del archivo C14 “Activos y provisiones correspondientes a operaciones de factoraje” se ajusta lo siguiente: • Campo 5 “Provisión método estándar” Monto de provisión obtenido de la aplicación del método estándar y sustitución de la calidad crediticia del RUT informado en el campo 4 del registro cuando corresponda, según lo indicado en los numerales 3.1.2.c y 4.23 del Capítulo B-1, respectivamente. • Campo 6 “Provisión método interno” Monto de provisión obtenido de la aplicación de los métodos internos empleados por la entidad y sustitución de la calidad crediticia del RUT informado en el campo 4 del registro cuando corresponda, según lo indicado en los numerales 3 y 4.23 del Capítulo B-1, respectivamente. 12. En el tercer registro del archivo C19 “Colocaciones, créditos contingentes y provisiones de préstamos estudiantiles” se ajusta lo siguiente: • Campo 4 “Provisión método estándar” Monto de provisión obtenido de la aplicación del método estándar y sustitución de la calidad crediticia del deudor cuando corresponda, según lo indicado en los numerales 3.1.2.b y 4.1.a del Capítulo B-1, respectivamente. • Campo 5 “Provisión método interno” Monto de provisión obtenido de la aplicación de los métodos internos empleados por la entidad y sustitución de la calidad crediticia del deudor cuando corresponda, según lo indicado en los numerales 3 y 4.1.a del Capítulo B-1, respectivamente. 13. En el tercer registro del archivo C20 “Colocaciones, créditos contingentes y provisiones de colocaciones comerciales grupales genéricas” se ajusta lo siguiente: • Campo 3 “Rut del aval” Corresponde al RUT del aval cuya calidad crediticia se ha considerado para la determinación de provisiones, según lo dispuesto en la letra a) del numeral 4.1 del Capítulo B-1; y al caso de los créditos respaldados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, indicado en el numeral 4.4 mismo numeral del citado capítulo. • Campo 4 “Clasificación del aval” Se indicará la clasificación del aval o del deudor de facturas, informados en el campo 2, considerada para la determinación de provisiones, sobre los tipos de activos o créditos contingentes informados en los tipos de registros “1” y “2”, según
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lo indicado en el numeral los numerales 4.1 o 4.4 del Capítulo B-1, según corresponda. En caso de avales calificados en alguna categoría asimilable a grado de inversión, que cumplan las disposiciones mencionadas en dichos numerales, se deberán considerar las siguientes equivalencias: 14. En el cuarto registro del archivo C20 “Colocaciones, créditos contingentes y provisiones de colocaciones comerciales grupales genéricas” se ajusta lo siguiente: • Campo 5 “Provisión método estándar” Monto de provisión obtenido de la aplicación del método estándar y sustitución de la calidad crediticia del deudor cuando corresponda, según lo indicado en los numerales 3.1.2.c y 4.1.a y 4.4 del Capítulo B-1, respectivamente. • Campo 6 “Provisión método interno” Monto de provisión obtenido de la aplicación de los métodos internos empleados por la entidad y sustitución de la calidad crediticia del deudor cuando corresponda, según lo indicado en los numerales 3 y 4.1.a y 4.4 del Capítulo B-1, respectivamente. 15. En el archivo D17 “Personas con garantías constituidas” se ajusta el campo 8 de la siguiente forma: • Campo 8 “Valor aplicado por la institución” Corresponde al valor neto de recuperación de la garantía, determinado por el banco según lo indicado en la letra b) del numeral 4.1 el número 4.1 del Capítulo G-1 del Compendio de Normas Contables de Cooperativas. En caso de garantías compartidas, específicas, limitadas o de valor residual, se deberá indicar el valor ajustado hasta el monto válido como garantía, cuando este valor sea menor al monto de créditos garantizados o hasta el monto del o los créditos garantizados.
- Se ajusta la Tabla 26 “Tipos de garantías” del Sistema Tablas de la siguiente forma: • Relativo al tercer y cuarto dígito, se modifica el título del tipo de bien o garantía “Otros bienes prendados o tipos de garantías (Nota 6)” por “Garantías financieras (Nota 6)”. • Relativo al tercer y cuarto dígito, se introduce el título del tipo de bien o garantía “Garantías personales y otras garantías (Nota 7)”. • Se ajusta la Nota 1 de la siguiente forma: “Las garantías reales sobre bienes corporales pueden estar constituidas por un bien inmueble o mueble, a través de una hipoteca o prenda, respectivamente y que cumplen con las disposiciones estipuladas en el Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas. Considera los bienes de las garantías con los códigos 2 y 3 en el primer dígito. Para la aplicación de la tabla se entiende por bienes del “inventario” aquellos que forman
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parte del stock renovable de la empresa. Por otra parte, se entiende como “bienes
de consumo final” aquellos que pueden ser utilizados por los consumidores finales,
a diferencia de los bienes que constituyen “materias primas o bienes de consumo
intermedio”, que son los productos que requieren mayor elaboración o constituyen
materia prima para otra empresa.”
•
Se ajusta la Nota 6 de la siguiente forma: “Corresponde a prendas sobre valores
mobiliarios los cuales pueden ser de renta fija o variable, acciones y derechos en
sociedades y otras otros valores que recaen sobre dinero y no sobre bienes
corporales, de acuerdo con los lineamientos del Capítulo 21-10 de la Recopilación
Actualizada de Normas.”
•
Se ajusta la Nota 7 de la siguiente forma: “Corresponde a las garantías personales,
tales como avales, fiadores, codeudores solidarios y otros garantes, de acuerdo
con los lineamientos del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas.”
17. Se ajusta la Tabla 71 “Tipo de aval o deudor” del Sistema Tablas de la
siguiente forma:
“Códigos que identifican los avales calificados indicados en la letra a) i) y
los créditos respaldados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar de
la Ley N° 20.845 del numeral 4.1 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas
Contables, así como los a deudores de las facturas que cumplen con lo dispuesto
en el numeral 4.32 de ese capítulo y a los créditos respaldados por el Fondo de
Garantía de Infraestructura Escolar de la Ley N° 20.845, según lo establecido en
el numeral 4.4.”
18. Se ajusta la Tabla 91 “Tipos de garantías” del Sistema Tablas de la
siguiente forma:
•
Se ajusta la Nota 1 de la siguiente forma: “Se refiere a las garantías que cumplen
con las disposiciones estipuladas en el Capítulo 21-10 de la Recopilación
Actualizada de Normas y son empleadas por la entidad en la determinación de
provisiones de acuerdo a los lineamientos provistos por el Capítulo B-1 del
Compendio de Normas Contables: garantías reales no financieras y las financieras
utilizadas para obtener la exposición afecta a provisiones; avales calificados
considerados para efectos de sustitución de la calidad crediticia del deudor; y
garantías utilizadas para el cálculo de las matrices estándar. Cuando las garantías
cumplan con los requisitos normativos del Capítulo 21-10 de la Recopilación
Actualizada de Normas, pero no son empleadas en la determinación de provisiones
y o cuando no corresponda su uso, se informará “no computa”.”
•
Se ajusta la Nota 4 de la siguiente forma: “Considera las demás garantías reales,
que en las instrucciones sobre provisiones se denominan “Garantías financieras”.
Corresponde a prendas sobre instrumentos financieros valores mobiliarios los
cuales pueden ser de renta fija o variable, acciones y derechos en sociedades y
otras otros valores que recaen sobre dinero y no sobre bienes corporales, de
acuerdo con los lineamientos del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de
Normas.”
•
Se ajusta la Nota 7 de la siguiente forma: “Corresponde a Incluye las garantías
personales, tales como avales, fiadores, codeudores solidarios y otros garantes, de
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acuerdo con los lineamientos del Capítulo 21-10 de la Recopilación Actualizada de Normas. Los códigos 82, 84, 85, 90, 91, 92 y 94, se refieren a los avales calificados que cumplen lo dispuesto en la letra a) del N° 4 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, independiente de si ellos se encuentren o no siendo utilizados para efectos de sustitución. Por su parte, el El código 83 se refiere al tratamiento de los créditos respaldados por el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar creado por la Ley N° 20.845, según lo indicado en el numeral 4.4 de citado Capítulo B-1.” VI. Disposiciones transitorias Los lineamientos establecidos en la presente Circular entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2028, con excepción de los ajustes estipulados en el Capítulo 1-13 de la RAN, los cuales tienen vigencia inmediata.
CATHERINE TORNEL LEÓN PRESIDENTA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Catherine Carolina Tornel Leon Firmado digitalmente por Catherine Carolina Tornel Leon Fecha: 2026.07.15 04:55:35 -04'00'
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Anexo: CAPÍTULO 21-10 GARANTÍAS COMO MITIGADORES DE RIESGO DE CRÉDITO I. DISPOSICIONES GENERALES
La presente norma establece requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las garantías constituidas a favor del banco para ser aceptadas y utilizadas como mitigadores de riesgo de crédito.
El banco es responsable de determinar y verificar el efecto mitigador que tienen las garantías que respaldan las exposiciones de riesgo de crédito, así como mantener una adecuada gestión de éstas, garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma.
Es responsabilidad del Directorio y de la alta administración que el banco cuente con políticas y procedimientos apropiados para definir, implementar y operacionalizar la gestión de garantías, así como identificar los riesgos asociados a su tenencia y establecer los controles que los mitigan. La gestión de garantías, como mínimo debe considerar la administración sistemática y coherente de los bienes, valores o derechos que cubren las exposiciones crediticias proporcionados por las contrapartes o terceros.
Las políticas y procedimientos para la gestión de garantías deben aplicarse de manera sistemática y coherente en toda la organización, alineadas con la evaluación de riesgos, asegurando un tratamiento uniforme al interior de la institución.
Las políticas deben describir claramente los lineamientos asociados al proceso de gestión de garantías, estableciendo cada una de las definiciones, etapas, mecanismos de administración y áreas involucradas con sus roles y responsabilidades. En particular, dicho proceso debe contener los criterios, metodologías y nivel de información requerida en la admisibilidad, valorización, registro y custodia, alzamiento y ejecución de garantías, el cual, para efectos prudenciales, debe definirse de acuerdo con el perfil de riesgo crediticio general del banco.
En cuanto a los mecanismos de administración, como mínimo, la entidad debe disponer de un sistema de información que permita asegurar un efectivo monitoreo y control de la gestión de garantías (trazabilidad y seguimiento de éstas en el tiempo). El monitoreo y control de la gestión de garantías debe ser independiente del proceso de otorgamiento o admisión de créditos, asegurando que las garantías utilizadas como mitigadoras de riesgo de crédito cumplen con los requisitos y criterios establecidos en este Capítulo.
El cumplimiento de la presente norma debe ser parte de las revisiones efectuadas por la función de auditoría interna del banco, con el fin de asegurar su aplicación y la confiabilidad de los procesos.
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II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Para que las garantías entregadas por los deudores sean admisibles por el banco
como mitigadores de riesgo de crédito, se deben cumplir las siguientes condiciones mínimas,
las que pueden variar dependiendo de la naturaleza de éstas.
1. Requisitos generales
Entre los requisitos generales, el banco debe:
i.
Contar con documentación que establezca el alcance de la cobertura y los criterios
con los que se entenderá que la garantía ofrece un grado razonable de certeza legal,
señalando explícitamente las exposiciones específicas o el grupo de ellas sobre la cual
se establece la cobertura y la estimación o límite del monto cubierto aceptado en
relación con el monto de la exposición (cláusula de carácter general o específica, de
acuerdo con la establecida en el literal c. del Título III de este Capítulo), para los
distintos fines en los que se consideren (cómputo de provisiones, requerimientos de
capital u otro).
ii.
Asegurar que la garantía cubra todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado
a efectuar, o éste haya acordado en relación con la exposición crediticia. Para ello se
debe considerar el pago del principal, interés pactado o moroso, pagos de margen,
variaciones potenciales futuras, entre otros. Si una garantía estipula que
determinados tipos de pagos están excluidos, el banco debe reflejar la limitación de
la cobertura.
iii.
Verificar y documentar la relación existente entre la garantía y el deudor, ya sea por
razones de propiedad, industria, sector económico, vínculos legales u otros factores,
debiendo el banco evaluar dicha relación en forma conservadora. En particular,
tratándose de garantías financieras no debe existir una correlación positiva
significativa entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real.
Asimismo, en el caso de bienes corporales residenciales y comerciales, con excepción
de las exposiciones de préstamos especializados, la capacidad de pago del deudor
debe provenir principalmente de fuentes distintas al rendimiento o generación de
ingresos del bien dado en garantía. Por consiguiente, la calidad crediticia del deudor
debe sustentarse en su capacidad propia de pago y no en el desempeño económico
del activo que garantiza la obligación.
- Requisitos específicos por tipo de garantía
De acuerdo con su naturaleza, existen requisitos específicos para la admisibilidad de las garantías. a) Garantías reales – bienes corporales Las garantías reales sobre bienes corporales pueden estar constituidas por un bien inmueble o mueble, a través de una hipoteca o prenda, respectivamente, o la figura jurídica equivalente en la jurisdicción de que se trate.
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Entre los bienes inmuebles elegibles para la constitución de hipotecas se encuentran:
a. Proyectos en desarrollo de construcciones habitacionales.
b. Proyectos terminados en construcciones habitacionales.
c. Proyectos en desarrollo de construcciones comerciales o industriales.
d. Proyectos terminados en construcciones comerciales o industriales.
e. Casas y departamentos, considerando los estacionamientos y bodegas.
f. Oficinas y locales comerciales.
g. Sitios y terrenos urbanos.
h. Estacionamientos y bodegas.
i. Construcciones industriales.
j. Edificios de destino específicos (clínicas, colegios, etc.).
k. Bienes raíces rurales.
l. Derechos de aguas.
m. Embarcaciones o naves marinas y muelles.
n. Pertenencias mineras.
o. Aeronaves.
p. Otros bienes hipotecables.
Entre los bienes muebles susceptibles de prendas figuran:
q. Automóviles, buses, camiones, camionetas y otros vehículos, formen parte o no del
stock renovable de la empresa (inventario y no inventario).
r. Maquinarias y equipos, formen parte o no del stock renovable de la empresa
(inventario y no inventario).
s. Animales, formen parte o no del stock renovable de la empresa (inventario y no
inventario).
t. Otros bienes de consumo final que formen parte del stock renovable de la empresa
(inventario) que pueden ser utilizados por los consumidores finales, quedando
excluidos los productos que requieren mayor elaboración o que constituyen materia
prima para otra empresa (aunque corresponda al producto final de una industria
intermedia).
u. Materias primas y bienes de consumo intermedio.
v. Plantaciones y cosechas.
w. Embarcaciones menores.
x. Ferrocarriles.
y. Instalaciones y/o galpones.
z. Joyas, gemas, piedras preciosas y obras de arte.
aa. Warrant.
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bb. Otros bienes corporales que el marco legal de la jurisdicción donde se genera la operación autorice para ser dejados en prenda.
Este tipo de garantías deben cumplir con elementos específicos, tales como, que el banco debe contar con el derecho de examinar o inspeccionar físicamente los bienes entregados en garantía y adoptar las medidas necesarias para verificar que los mismos estén adecuadamente asegurados contra daños, deterioro y cualquier otro riesgo que pueda afectar su conservación o valor durante el periodo en que permanezcan constituidos en garantía.
En el caso de las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento regidas por la ley N° 20.190 (antes Ley N° 18.112), deben estar amparadas por una constancia en la que se certifique que el bien en garantía permanece en poder del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente seguridad de que responderá por el deterioro o disminución de valor que pudiera afectarlo. Esas constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años, con excepción de la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 6 de la ley N° 20.190.
En los warrants sólo se considerarán los vales de prenda emitidos por almacenistas incluidos en la categoría "A" del registro a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 18.690.
En el caso de las operaciones de leasing financiero, para que el tipo de bien arrendado pueda ser considerado como garantía sobre estas operaciones, el banco debe llevar un estricto control sobre el uso que le dé el cliente al activo, su ubicación, antigüedad y su obsolescencia prevista, incluyendo un adecuado control del valor del bien. Adicionalmente, el banco debe cumplir con los requisitos mínimos legales establecidos en Título III de este Capítulo, en particular, aquellos elementos que aseguren la titularidad legal sobre el bien.
En el caso de las exposiciones de préstamos especializados, el banco debe contar con toda la información pertinente sobre los factores de riesgo del bien que garantiza la exposición como, por ejemplo, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez financiera del patrocinador y desarrollador, vencimiento residual, entre otros, a fin de asegurar la capacidad de generar flujos sostenibles en el tiempo que le permitan financiar la obligación adquirida.
b) Garantías reales – financieras Se entiende por garantías financieras a aquellas prendas sobre valores mobiliarios los cuales pueden ser de renta fija o variable, acciones, derechos en sociedades y otros valores que recaen sobre obligaciones dinerarias y no sobre bienes corporales, tales como:
a. Depósitos en efectivo, así como sobre certificados de depósito o valores comparables
emitidos por el banco, en moneda nacional o bien en una moneda de la Canasta 1 de
acuerdo con lo definido en el Capítulo 21-7 de esta Recopilación, emitidos por el
banco prestamista. Cuando el certificado de depósito es emitido por un tercer banco,
se puede considerar admisible como objeto de prenda.
b. Títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile.
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c. Títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta
categoría por una agencia clasificadora internacional, según lo indicado en el
Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
d. Títulos de deuda con “grado de inversión”, es decir, si la contraparte tiene al menos
una clasificación externa internacional y esta es como mínimo BBB-, según lo
indicado en el Anexo de Calificaciones Externas del Capítulo 21-6 de esta
Recopilación o, si su clasificación individual asignada de acuerdo con los criterios
establecidos en el Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables para bancos, en
caso de no tener clasificación externa asignada, es superior o igual a A3.
e. Certificados representativos de oro.
f. Acciones o bonos convertibles incluidos en los principales índices bursátiles o que no
se incluyan en estos pero que coticen en la bolsa de valores reconocida (de oferta
pública) o posean presencia bursátil de acuerdo con la NCG N° 327 de esta Comisión
y sus valores se limiten a activos especificados en este numeral.
g. Participaciones en fondos de inversión y/o fondos mutuos, siempre y cuando estos
posean una cotización pública diaria que refleje el valor de mercado de los activos del
fondo al final de cada jornada.
h. Cuentas por cobrar o derechos de cobro que no estén asociadas a securitizaciones y/o
derivados de créditos, siempre y cuando:
i. El banco cuente con una garantía que le otorgue prioridad de pago respecto
de otros acreedores conforme a la legislación aplicable.
ii. El banco deberá acreditar que, conforme al ordenamiento jurídico de la
jurisdicción en que se constituye el derecho de cobro, tiene la facultad de
disponer de dicho derecho en favor de terceros — mediante cesión, endoso
en garantía, ejecución prendaria u otro mecanismo equivalente — sin que
tal disposición requiera el consentimiento previo del obligado al pago, o bien
que, de requerirse dicho consentimiento, este haya sido otorgado de manera
irrevocable con anterioridad a la constitución del colateral.
i. Letras de créditos hipotecarias.
j. Pólizas de seguros de vida que acumulen valor de rescate en el tiempo (cash
surrender value) dadas como garantía en favor del banco siempre y cuando:
i. La póliza debe contener cláusulas de modo que el banco pueda ejecutar el
valor de rescate de manera oportuna y sin impedimentos legales en caso de
ocurrir un evento crediticio, contando con los derechos necesarios para
disponer de dicho valor en su favor o transferirlos a terceros, en la forma
que admita el ordenamiento jurídico de la jurisdicción en que se constituye
la garantía.
ii. La aseguradora no pueda pagar los montos asegurados (valor del rescate)
sin el consentimiento previo del banco.
iii. El evento que gatilla el pago no está asociado al fallecimiento del deudor, sin
embargo, en caso de muerte del asegurado, el banco debe cobrar
preferentemente sobre otros beneficiarios.
iv. El banco debe ser informado de cualquier evento crediticio de la póliza.
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v. El valor del rescate de la póliza debe ser declarado por la aseguradora y no será reductible. k. Títulos de deuda securitizados. l. Otros bonos emitidos en Chile bajo el régimen de la Ley de Mercado de Valores, tales como los emitidos bajo régimen simplificado conforme al Título XXIX de dicha Ley, susceptibles de dejar en prenda. m. Otros títulos susceptibles de dejar en prenda distintos del literal l, tales como la prenda especial de la Ley N°20.956. n. Otros valores tales como documentos de exportación, pagarés o letras de cambio.
Este tipo de garantías deben cumplir con requisitos específicos para su admisibilidad, conforme a esta norma, tales como que estas deben estar prendadas y en posesión física por, al menos, la vigencia de la exposición crediticia, de modo que el banco pueda liquidar o tomar posesión legal de la garantía oportunamente, de acuerdo con lo establecido en el literal g. del Título III siguiente sobre la revisión legal suficiente. Si los requisitos anteriores no se cumplen, el banco debe garantizar que los flujos de efectivo de los valores sirvan como mitigante del riesgo de crédito hasta el vencimiento de la obligación. Para ello, y como criterio prudencial, se debe considerar como vencimiento de la exposición crediticia, el periodo más extenso en el que el deudor debe cumplir con su obligación (incluyendo periodos de gracia, por ejemplo), mientras que, para la garantía, se debe considerar el vencimiento efectivo más corto (considerando opciones implícitas que pueden reducir el plazo de la cobertura, por ejemplo).
En el caso de los títulos de deuda, cuando haya dos o más calificaciones externas realizadas por calificadoras de riesgo reconocidas por esta Comisión, y se encuentren asociadas a categorías diferentes, se considerará la de menor clasificación. En caso de que la emisión no posea una calificación externa, se utilizará de manera subsidiaria, la calificación del emisor del título.
Adicionalmente, los valores recibidos en garantía deben ser suscritos o aceptados por personas diferentes al deudor directo de la obligación garantizada y, no deberá existir una correlación positiva entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía financiera, es decir, en caso de que el valor de la garantía se redujera significativamente, ello no debería implicar un deterioro importante de la calidad crediticia del deudor y viceversa. En este sentido, valores emitidos por el deudor o por entidades relacionadas con el deudor, no serán elegibles.
Por último, para la adecuada gestión del riesgo financiero de las garantías, los bancos deberán observar los atributos básicos y la estructura de las mesas de negociación establecidas en el literal B), número 3.2, Título II del Capítulo 1-13 de la RAN.
c) Garantías personales – avales y fianzas y otros garantes Entre los avales, fiadores, codeudores solidarios y otros garantes admisibles se encuentran los siguientes:
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a. Entidades soberanas (Estado chileno, otros), entidades del sector público (PSE, por
sus siglas en inglés), Bancos Multilaterales de Desarrollo y bancos con un
ponderador por riesgo de crédito (PRC) inferior al de la contraparte.
b. Fondos de garantías estatales (FOGAPE, FOGAES, otros).
c. Otras entidades definidas como de “grado de inversión”. Además, deberán cumplirse
las siguientes condiciones:
i. En caso de entidades corporativas (o la sociedad matriz de la entidad
corporativa), sus emisiones deben transarse en un mercado reconocido;
ii. La solvencia de estas entidades no guarda una correlación positiva con el
riesgo de crédito del deudor directo.
d. Deudores indirectos, distintos a los señalados previamente, que cuenten con estados
financieros auditados y que hayan sido clasificados por el banco en una categoría
hasta A3 y superior a la del deudor directo.
e. Instituciones de garantía recíproca (IGR) calificadas en alguna categoría asimilable
a grado de inversión por una firma clasificadora local o internacional reconocida por
esta Comisión.
f. Otras entidades financieras como compañías de seguros que tengan una calificación
crediticia de AA- o superior.
g. Otros garantes personales contenidos en los literales anteriores, pero que no
cumplan los requisitos allí establecidos.
h. Otros garantes como los constituidos a través de cartas de crédito emitidas por
bancos del exterior, entre otros.
Los garantes deben responder al pago en los mismos términos a los que está obligado el deudor principal, en virtud de la documentación que regula la operación. Cuando se trate de codeudores solidarios, el banco debe tener derecho a recibir cualquiera de estos pagos de los garantes, sin tener primero que emprender acciones legales contra el deudor principal para que esto suceda. En este caso, la fianza debe denominarse expresamente como “fiador y codeudor solidario”.
En el caso de IGR, el banco debe tener derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante que represente una estimación sólida del monto cubierto por la garantía y del monto de la pérdida que probablemente tendrá la entidad (incluidas las pérdidas del no pago de intereses devengados y otro tipo de obligaciones) y debe poder demostrar que los efectos de la garantía justifican el procedimiento. Es importante que el banco considere siempre la clasificación de la IGR, y en ningún caso, la de los fondos o la de los reafianzadores.
III. EVALUACIÓN LEGAL DE LAS GARANTÍAS
Adicional a los requisitos generales y específicos mencionados en el Título anterior, las garantías constituidas por el deudor o por terceros a su favor como mitigadores de riesgo de crédito deben cumplir requisitos legales destinados a asegurar su validez, exigibilidad, oportunidad y capacidad de ejecución, de manera que exista suficiente certeza jurídica respecto de su efectividad para mitigar el riesgo y de su realización oportuna. El cumplimiento de estos requisitos constituye una condición indispensable para su admisibilidad.
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Para ello, el banco debe determinar la documentación relevante y una revisión legal suficiente para que una vez que se declare algún evento crediticio (incumplimiento, insolvencia, procedimiento concursal de la contraparte u otro evento documentado en las condiciones de la operación), se asegure que la garantía constituye una obligación para las partes involucradas, sea legalmente exigible en la jurisdicción nacional o extranjera donde se encuentre y pueda efectuarse su liquidación. La revisión legal deberá considerar la jurisdicción de establecimiento del banco, sus filiales, sucursales nacionales o internacionales u oficinas de representación en el extranjero permitiendo la admisión de garantías en jurisdicciones distintas a la de la exposición, asegurando que no se obstaculice ni retrase la ejecución de dicha garantía.
Una revisión legal suficiente, a su vez, debe considerar procesos o mecanismos operacionales que garanticen el continuo cumplimiento de todas las condiciones legales, reglamentarias y contractuales que certifiquen la factibilidad de ejecución de las garantías durante toda la vida de éstas. De esta forma, se tendrá una base jurídica fundamentada que permita asegurar continuamente la titularidad, posesión legal, liquidación o ejecución de las garantías a favor del banco, en tiempo y forma. Los procesos o mecanismos operacionales de la revisión legal suficiente, definidos por el banco, deben estar incorporados en los procesos habituales de gestión de garantías y documentados en sus políticas.
Entre los requisitos legales mínimos que deben cumplir las garantías para considerar
como suficiente una revisión legal, en la medida que el tipo de garantía lo permita, son:
a. Documentación legalmente válida en la jurisdicción donde se encuentre constituida
la garantía que establezca explícitamente el derecho directo del banco sobre la
garantía o sobre el garante. Los documentos específicos deben ser definidos por cada
banco, pudiendo corresponder, entre otros, a inscripciones en registros públicos
externos, a la entidad (por ejemplo, en el caso de garantías mobiliarias) o a
estipulaciones que regulen el ejercicio del derecho de compensación (por ejemplo,
en el caso de garantías personales).
b. Existencia de un informe u opinión jurídica formal que certifique que la garantía se
constituye como una caución válida y exigible al garante. Este documento debe ser
emitido por la fiscalía del banco o por asesores legales externos, e incluir información
detallada sobre los bienes entregados en garantías, sus características, montos
asociados, pagos de margen, seguros aplicables, entre otros aspectos relevantes.
c. Determinar si la mitigación del riesgo de crédito para un mismo deudor cubre la
totalidad de los créditos presentes y/o futuros (garantía de carácter general), si
cauciona solo determinados créditos o considera operaciones con codeudores
(garantía de carácter específica). Una garantía puede ser, a la vez, general y específica
cuando caucione todos los créditos de un deudor, y tenga características especiales
para algunos créditos específicos (los créditos con distinto grado de preferencia).
d. Ser vinculante para todas las partes involucradas en la operación, es decir, que la
garantía debe cumplir con todos los requisitos legales y contractuales que aseguren
su ejecución efectiva. Lo anterior, aplica tanto en el caso de garantías compartidas -
esto es, cuando un mismo bien prendado o hipotecado cauciona créditos de distintos
deudores frente a una misma entidad bancaria, excluyéndose las deudas plurales-
como en el de garantías no compartidas -esto es, en los demás casos, incluso cuando
existan garantes comunes-.
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e. Considerar una opinión legal de la fiscalía o abogados externos que certifiquen la
factibilidad de ejecutar la garantía en la jurisdicción donde se encuentre el bien en el
caso de existencia de un evento crediticio, de manera oportuna, incluso cuando la
garantía sea constituida por un tercero o el garante deba transferir la garantía para
poder liquidarla. Esto es particularmente importante para las garantías que estén
sujetas a rápidos cambios en su valorización como, por ejemplo, los títulos de deuda.
f. Condiciones legales para declarar un evento crediticio de la contraparte o
incapacidad general para pagar sus deudas a su vencimiento. Lo anterior puede
resultar en un incumplimiento o impago, insolvencia o un procedimiento concursal
de la contraparte.
g. Cuando la garantía sea mantenida por un custodio (depositada en un tercero), se
deben tener medidas para asegurar que el custodio separe la garantía de sus propios
activos. Para asegurar lo anterior, el custodio debe cumplir con la Norma de Carácter
General N°509 ó una regulación equivalente cuando se trate de servicios de custodia
establecidos en otras jurisdicciones que cumplan con principios de infraestructura
de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas
en inglés).
h. En el caso de las garantías personales, no deben existir cláusulas contractuales que
puedan impedir que el garante esté obligado a pagar de manera oportuna, en caso de
que la contraparte original de la operación no cumpla con los pagos adeudados.
Adicionalmente, las obligaciones del garante no podrán extinguirse ni limitarse por
dificultades en el cumplimiento de los requisitos de notificación previa de naturaleza
contractual, sin perjuicio de los actos de notificación que el ordenamiento jurídico
aplicable exija como parte del procedimiento de ejecución de la garantía.
i. No deben existir cláusulas que lleven a que la garantía del tercero pierda eficacia en
forma posterior a la exigibilidad de la obligación caucionada.
j. El banco debe corroborar el grado de preferencia u orden de ejecución en
conformidad con las preferencias legales de la jurisdicción donde se encuentre la
garantía, principalmente, en el caso de los bienes inmuebles y las prendas en relación
con otro acreedor, tomando conocimiento de cualquier reclamo anterior sobre las
garantías y señalando si están constituidas en primer grado de preferencia, segundo
grado, tercer grado o mayor, o simplemente, no tener grado de preferencia. Lo
anterior, en concordancia con las condiciones contractuales de la operación. Las
garantías otorgadas a favor del banco deben contar con prioridad de pago respecto
de otros acreedores conforme a la legislación aplicable. Puede considerarse otras
prioridades de pago, únicamente, cuando no exista duda de que son legalmente
exigibles y son eficientes como mitigadores del riesgo crediticio.
k. Definir si las garantías son limitadas (cubre sólo hasta un monto determinado del o
los créditos cubiertos, considerando la proporción de las hipotecas generales en el
caso de créditos hipotecarios) o ilimitadas (cauciona sin esa limitación en el valor).
Una garantía puede ser simultáneamente limitada e ilimitada con distintos créditos
de un mismo deudor.
l. Se deben revisar y excluir de las condiciones contractuales aquellas cláusulas que
aumenten la cobertura de la garantía como resultado del deterioro de la calidad
crediticia del deudor o en la exposición garantizada.
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IV. VALORIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS
Se distinguen tres tipos de valores respecto de una garantía, denominados valor comercial, valor ajustado y valor mitigador.
El valor comercial refleja el precio estimado de la garantía de acuerdo con el mercado en el cual está inserta a efectos de ser enajenada o vendida.
Para la determinación del valor ajustado y el valor mitigador, se deben tomar en consideración elementos adicionales. Entre estos se encuentran la depreciación esperada, obsolescencia, riesgo de fluctuación de precios y gastos de ejecución y/o comercialización, elementos que dependen del tipo de garantía valorizada, o bien, se pueden considerar elementos propios de la operación detallados en los términos contractuales de éstas, tales como seguros, limitaciones u otras cláusulas.
El primer ajuste de valor (haircut) asociado a factores de riesgos comunes a cada tipo de garantía, da origen al valor ajustado de la garantía, mientras que el segundo ajuste, asociado a elementos contractuales de la operación, da origen al valor mitigador de la garantía. El valor ajustado toma como referencia el valor comercial de la garantía, debiendo considerar la aplicación de un ajuste más significativo en el caso que no exista un mercado para la liquidación de los bienes. El valor mitigador, por su parte, puede tomar como referencia el valor comercial de la garantía o su valor ajustado.
Para determinar estos valores de la garantía, el banco debe utilizar datos empíricos y/o generar modelos o índices adecuados. En el caso de utilizar métodos de valorización automatizados, de modo de ser más conservador, el banco debe someterlos a pruebas mediante un análisis exhaustivo y desarrollar una capacidad de gestión de riesgos que incluya: i) una jerarquía de métodos aceptables para determinar el valor que sea apropiado para el nivel de riesgo; ii) análisis de las fortalezas y debilidades de los modelos relevantes que se están considerando, evaluando supuestos claves; iii) fuentes de datos utilizadas que deben considerar series temporales de datos empíricos observados; iv) detalles de pruebas retrospectivas de una muestra aleatoria estadística de métodos alternativos o auditoría externa; v) claridad del producto que se entregará y cómo se integraría con los procesos del banco y, vi) monitoreo periódico de las herramientas utilizadas, procesos que capturan evidencia de la acción tomada cuando los valores se consideran poco confiables, entre otros. Los métodos de valorización deben ser evaluados periódicamente por el banco, estableciendo ciclos de revisión en las políticas de gestión de garantías y, los resultados de dicha revisión deben estar documentados y disponibles asegurando que la metodología es adecuada y apropiada para cada tipo de garantía.
Los valores ajustado y mitigador obtenidos de las garantías admitidas, así como la frecuencia de actualización de dichos valores (en adelante, revalorización), deben quedar documentados explícitamente en informes, los cuales deben seguir las normas y prácticas establecidas en las políticas de acuerdo con la naturaleza de cada garantía y tipo de operación, estableciendo coherencia entre la frecuencia de revalorización del valor ajustado y del valor mitigado. De esta forma, el banco debe monitorear los riesgos asociados a la tenencia de garantías y asegurar en todo momento que los montos cubiertos son adecuados para mitigar el riesgo de crédito (total o parcial), como parte de la gestión global de administración de garantías.
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Los métodos y procesos de revalorización deben encontrarse debidamente documentados, mientras que los criterios aplicables deben detallarse en las políticas del banco. Dichas políticas deberán incluir, entre otros aspectos, criterios conservadores de gestión de riesgo para determinar valores prudenciales, considerando posibles problemas operativos, administrativos u otras limitaciones, al momento en que se realiza la valorización, así como los controles y alertas establecidas para indicar cuando debe aumentarse la frecuencia del seguimiento de valor para cada tipo de garantía, entre otros.
a) Garantías reales – bienes corporales La valorización comercial de garantías reales debe reflejar el flujo neto que se obtendría en la venta de los bienes, en el evento que el deudor incumpla sus obligaciones y deba recurrirse a esa segunda fuente de pago. Esta valorización debe realizarse mediante una tasación o según otras fuentes, como una factura u otro documento que dé cuenta de aquel valor y deberá ir actualizándose conforme al tipo de cambio o valor de la unidad reajustable, si corresponde.
Las tasaciones deben ser realizadas por profesionales expertos e idóneos, que cumplan con, al menos, los siguientes requisitos:
•
Tengan las calificaciones, capacidad y experiencia necesaria para realizar una
tasación que cumpla las normas legales, debiendo certificar que el tasador posee una
formación adecuada.
•
Sean independientes al banco de modo de no intervenir en el proceso de
otorgamiento del crédito ni vincular sus honorarios al resultado de la valorización.
•
La complejidad de tasación del bien no constituye, por sí sola, un conflicto de interés.
•
Tengan una rotación adecuada, verificando que un mismo tasador no realice un
número importante de valoraciones individuales consecutivas del mismo bien, de
modo de evitar algún conflicto de interés.
•
No estén vinculados al comprador y/o vendedor del bien.
El banco debe definir y documentar en sus políticas internas, los criterios específicos que utilizará para monitorear y controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Los valores comerciales asignados a las garantías corporales deben expresarse en pesos chilenos (CLP) para bienes muebles y en Unidad de Fomento (UF) para bienes inmuebles, en caso de encontrarse en la jurisdicción local, teniendo en cuenta eventuales situaciones que en ese momento puedan estar originando alzas transitorias en los precios del bien. En el caso de garantías inmuebles, la valorización debe realizarse de manera individual y de forma específica para cada bien. En el caso de la valorización comercial de garantías muebles, cobra especial relevancia la evaluación de la liquidez del bien, debiendo demostrar que la valorización es suficientemente conservadora, incluso ante la existencia de volatilidades significativas en los precios de mercado. Para el caso de bienes asociados a otras jurisdicciones, se debe considerar la moneda extranjera de referencia.
En el caso del valor ajustado de una garantía real, el banco debe contar con estudios
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que sustenten los valores asignados a los bienes, los que deben dar cuenta de la relación entre los precios que efectivamente se obtendrían en su venta en una enajenación forzosa dentro de un horizonte de corto plazo, considerando los plazos legales si existiesen, y sus valores de tasación. Se deben considerar, además, probables deterioros físicos y el hecho de que la recuperación de créditos mediante la venta de bienes recibidos en pago será más recurrente en períodos de contracción económica y bajo condiciones adversas en los mercados. Por ejemplo, cuando se trate de financiamiento de proyectos inmobiliarios, la valorización de las garantías correspondientes a estados de avance de obras debe considerar la capacidad del activo para generar flujos sostenibles en el tiempo, así como los ajustes necesarios para reconocer el riesgo de una eventual interrupción del proyecto.
Junto con lo anterior, se deben considerar estimaciones de los gastos de mantención, de enajenación y la experiencia histórica contenida en información para un periodo mínimo de tres años, que comprenda a lo menos un episodio de caída en la actividad económica. En casos en que no se cuente con datos de mercado suficientes para determinar un valor, se tenga un número reducido de operaciones o el historial de ventas no pueda considerarse suficiente, el banco deberá aplicar el descuento (haircut) al valor más conservador que disponga. Los ajustes realizados deberán estar en concordancia con las políticas de gestión de garantías del banco y con las disposiciones legales existentes en la jurisdicción donde se encuentre la garantía, particularmente, aquellas que estipulen los plazos para la enajenación de bienes.
La revalorización de garantías reales, particularmente para bienes corporales, dependerá del tipo de bien y se deberá realizar cuando el valor del bien pueda haber disminuido en forma significativa respecto de los precios generales de mercado, frente a deterioros físicos de los bienes que incidan en el monto de recuperación que se obtendría mediante la enajenación de estos. Para determinar si se han producido cambios significativos en el valor de los bienes, el banco debe considerar umbrales cuantitativos para cada tipo de bien, pudiendo utilizar datos empíricos, métodos de evaluación y su experiencia cualitativa.
En el caso de los bienes inmuebles la revalorización se puede realizar mediante una nueva tasación o reexamen de las condiciones físicas, o bien, puede realizarse mediante la tasación de “escritorio” a los valores que se hayan obtenido para las mismas en una oportunidad anterior. En el caso de bienes inmuebles residenciales, la frecuencia de revalorización debe ser mínimo cada tres años, mientras que, en el caso de bienes inmuebles comerciales, cada un año.
En el caso de los bienes muebles, la revalorización dependerá de lo que defina el banco en sus políticas y procedimientos para cada tipo de bien, debiendo establecer el método más adecuado para cada tipo de garantía, por ejemplo, tasación de “escritorio”, tasación de “mercado” o tasación física. En el caso de que las garantías correspondan a bienes que forman parte del stock renovable de una empresa (inventarios y equipos), tales como materias primas, bienes de consumo intermedio, productos terminados o automóviles de los concesionarios, el mecanismo de revalorización periódica debe incluir la inspección física de la garantía.
El banco deberá realizar una nueva tasación, la cual puede ser de escritorio o físico de acuerdo con lo determinado por la entidad, cuando: 1) se liberen garantías a fin de establecer el nuevo valor de los bienes que permanecen garantizando la exposición, y/o 2)
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se otorgue una nueva exposición crediticia amparada en garantías existentes y éstas tengan un valor con más de dos años de antigüedad, a fin de establecer el nuevo valor de los bienes que permanecen garantizando la exposición.
El banco podrá contar con seguro para las garantías, en que así lo defina la Ley o alguna práctica regulatoria, según corresponda, que cubra el riesgo de daños o deterioro a fin de lograr una reducción del riesgo de crédito. Para ello, es importante que la póliza sea endosada al banco que otorga el financiamiento. Los efectos del seguro se deberán reflejar en el valor mitigado de ésta y en cada revalorización, por lo que aquellas garantías que no cuenten con una póliza de seguro vigente deberán tener un valor mitigador distinto de aquellas que sí la tienen en idénticas condiciones.
Con todo, para cada tipo de bien en garantía, se debe mantener documentada la metodología de valorización del precio de mercado y la estimación realizada por la entidad respecto de la capacidad de liquidación del bien, de acuerdo con lo establecido en sus políticas, o de la ejecución mediante subastas, sin perjuicio de las reglas establecidas en el respectivo proceso. A su vez, el plazo determinado aproximado para la comercialización del bien debe estar estipulado en las políticas del banco para cada tipo de bien, pudiendo haber excepciones para propiedades especializadas o inusuales, por ejemplo.
b) Garantías reales – financieras El valor comercial de garantías reales a la fecha de su constitución, particularmente para prendas sobre valores de deuda o capital, debe obtenerse mediante el valor razonable considerando los criterios indicados en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación.
Los valores razonables pueden obtenerse a través de precios de mercado o por modelación. En el primer caso, el banco debe establecer el precio al cual ocurriría una transacción en el mercado activo más ventajoso, considerando la profundidad de mercado, el impacto de liquidez en el precio de los activos, además de los costos e impedimentos que puedan surgir de la enajenación de las garantías (legales u otros), entre otros elementos señalados en el numeral 4 del Capítulo 7-12 de esta Recopilación. En el segundo caso, se deben tener documentadas las hipótesis utilizadas y el grado de confiabilidad de las estimaciones, además de los criterios establecidos en el numeral 5 del señalado Capítulo.
La valorización de garantías reales financieras debe mantenerse actualizada de manera continua, por lo que éstas deberán ser valoradas al menos mensualmente, de acuerdo con los criterios estipulados por el Capítulo 7-12 de esta Recopilación. De esta forma, la frecuencia de revalorización del valor mitigador de garantías financieras, al considerar otros elementos de ajuste propios de los términos contractuales de cada operación (restricciones en el vencimiento u otro), deberá seguir los lineamientos planteados previamente.
El valor ajustado, a su vez, se obtiene aplicando los factores de descuento por volatilidad de tasas de interés y de monedas, según corresponda y restando el valor actual de los costos de liquidación al valor razonable, denominado valor razonable ajustado. En el caso de las acciones, los bancos deben definir un criterio adicional de comparación al valor razonable, el que deberá ser utilizado como criterio conservador respecto del valor comercial de éstas.
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c) Garantías personales – avales y fianzas y otros garantes En el caso de las garantías personales su valorización corresponderá al monto que el garante se haya comprometido a respaldar en caso de que se produzca el evento de crédito especificado en la operación, con ajustes debido a la eventual existencia de cláusulas adicionales pactadas, como es la limitación, o la consideración de saldos no incorporados en periodos anteriores (ajustes en tipo de cambio u otros), los cuales se deben actualizar en el momento de ocurrencia del evento crediticio.
V. REGISTRO Y CUSTODIA
La gestión de las garantías recibidas por el banco debe efectuarse mientras la caución se mantenga vigente. De esta forma, las medidas tomadas y los controles utilizados para la gestión de riesgos originadas por la tenencia de garantías deben estar acorde a lo estipulado por el banco en sus políticas de gestión de garantías, sean riesgos legales, operacionales, de liquidez, riesgo de concentración, o de otro tipo. Lo anterior es independiente de si las garantías son resguardadas por el banco o custodiadas por externos, como es el caso de las Agencias de Garantías del artículo 18 de la Ley N°20.190, ya que la responsabilidad última de la adecuada gestión de los riesgos recae sobre el banco.
El banco debe contar con un sistema interno de registro de garantías que contenga todos los datos necesarios para asegurar información completa sobre éstas, sin perjuicio de que también debe exigir la inscripción de las garantías en otros registros públicos externos al banco, de acuerdo con la legislación de cada jurisdicción (Conservador de Bienes Raíces, Registro Civil, Depósitos de Valores, entre otros), de acuerdo con lo señalado en el literal a. del Título III de esta normativa.
El sistema interno de registro de garantías debe contener información del tipo de garantía, sus valores con los respectivos tipos de valorización, información del deudor y garante, ubicación física, costos estimados o efectivos de la liquidación (en caso de haber ocurrido), gastos de mantención incurridos, cláusulas especiales, entre otros elementos que permitan estimar la mitigación de riesgos y de pérdidas, así como su evolución.
A su vez, el sistema de gestión de garantías debe contar con controles para la validación de la integridad de los datos utilizados y velar por que sean coherentes y se concilien periódicamente con todas las fuentes de datos internas del banco. A su vez, el banco debe hacer un seguimiento del alcance de garantías que son utilizadas para respaldar nuevos créditos y que en el pasado respaldaron créditos ya pagados, mientras éstas estén vigentes, y de cualquier modificación de los derechos del banco sobre éstas, así como de las condiciones que permitieron su reutilización incluidos el bien, valor y/o derecho, la calidad crediticia y el vencimiento. Para el seguimiento de las garantías de largo plazo, se espera que el banco cuente con sistemas de información que apoyen dicha gestión y le permitan identificar oportunamente que la garantía se encuentra legalmente constituida, de forma que permita su recuperación en caso de ejecución, además de lo establecido en el Título IV sobre las revalorizaciones.
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VI. ALZAMIENTO
El proceso de alzamiento de garantías debe estar documentado, así como el registro y mantención de los documentos legales asociados, de acuerdo con el marco legal y normativo de la jurisdicción donde se encuentre la garantía. Por ejemplo, en el caso de las garantías reales en Chile, el alzamiento debe cumplir con la Ley N°20.855 de alzamiento de hipotecas y prendas y con la Ley N° 19.496 que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Una vez ocurrido el alzamiento, el banco debe integrar a su sistema de gestión de garantías los costos incurridos en dicho alzamiento, ya sea efectuado en notarias, inscripciones, personal a cargo, entre otros, con el fin de controlar que dichos costos de alzamiento se encuentran de acuerdo con las estimaciones del banco o en su defecto, actualizar sus datos.
VII. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Una vez que el banco determina proceder al cobro de la obligación del deudor mediante la ejecución de la garantía constituida, como segunda fuente de pago ante el incumplimiento del deudor, deberá establecer el mecanismo legal vigente que escogerá para ello, ya sea a través de una venta mediante acuerdos bilaterales con el prestatario; una venta forzosa mediante procesos judiciales; adjudicación; recuperación de la deuda a través de alguna unidad interna del banco o mediante un proveedor externo; cualquier otro tipo de transferencia; venta del préstamo o cartera de préstamos de un tercero, entre otros.
El banco debe contar con políticas y procedimientos que describan las acciones que permitan el cobro oportuno de las garantías sin que medien inconvenientes operativos ni demoras en los pagos.
Una vez ejecutada la garantía, el banco debe incorporar su valor al sistema de gestión de garantías, de modo que esta información permita corroborar los montos de valorización estimados y alimentar los modelos utilizados para este propósito, mejorando así su precisión.