CIR N° 2341 de 2023
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 1-19 Hoja 1 CAPÍTULO 1-19 INSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS TÍTULOS XIV Y XV DE LA LEY GENERAL DE BANCOS El presente Capítulo contiene las disposiciones de los Título XIV y XV de la Ley General de Bancos (LGB en adelante) que se deben establecer mediante norma de carácter general emitida por este Organismo. 1. Comunicación con este Organismo en el caso de la ocurrencia de un evento señalado en el artículo 112 de la LGB. Ante la ocurrencia de alguno de los eventos señalados en el artículo 112 de la LGB, la institución bancaria deberá comunicarlo a este Organismo inmediatamente, y en todo caso, en un plazo no superior a un día hábil, de forma reservada. En el caso de que sea esta Comisión la que, mediante sus actividades de supervisión habituales, detecte la ocurrencia de alguno de los eventos anteriores, se comunicará con el banco mediante los canales regulares de que dispone este Organismo para requerir los antecedentes necesarios que permitan determinar si es necesaria la generación de un plan de regularización del que trata el artículo 113 de la LGB. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de informar señalada en el párrafo anterior. 2. Requisitos de idoneidad y capacidad técnica del inspector delegado y del administrador provisional. El artículo 117 de la LGB establece que las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal; o profesionales externos debidamente calificados. En este último caso, deberán cumplir copulativamente los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que se mencionan a continuación: • Estar en posesión de un título profesional de contador auditor o de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocidas por éste. • Haber ejercido, por al menos 5 años, el cargo de director, gerente general o ejecutivo principal de una sociedad anónima abierta o especial, cooperativa de ahorro y crédito fiscalizada por esta Comisión, banco establecido en Chile, o entidad similar en el extranjero, según sea el caso; o contar con una experiencia laboral similar en un organismo público. Adicional a los requisitos anteriores, no podrán ser elegidos aquellas personas que posean una o más de las siguientes características: • Aquellos mencionados en el N° 1, 2, 3 del artículo 35 y N° 1 del artículo 36 de la Ley N° 18.046. • Tampoco podrán ejercer aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la letra d) del artículo 28 de la LGB, o que Circular N°2.341/ 27.11.2023 por Resolución N°8837 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 1-19 Hoja 2 • hayan sido multados o sancionados de manera pecuniaria por un organismo del Estado en los últimos tres años, como persona natural, por actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el extranjero. En caso de que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis del Decreto Ley N° 3.538. 3. Requisitos de idoneidad y capacidad técnica del liquidador. La o las personas que pueden ser designadas como liquidadores según el artículo 130 de la LGB, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados. En este último caso, deberán cumplir copulativamente los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que se mencionan a continuación: • Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 20.720. • Contar con a lo menos cinco años de ejercicio de la profesión señalada en el inciso anterior, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 20.720. • Aprobar el examen de conocimientos para Liquidadores, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 20.720. • Estar vigente en la a Nómina de Liquidadores que tiene a disposición la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. La persona escogida como liquidador se someterá a los deberes mencionados en el artículo 28 y 31 bis del Decreto Ley N° 3.538. El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la LGB señala para los liquidadores de sociedades anónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación. Circular N°2.341/ 27.11.2023 por Resolución N°8837