CIR N° 2292 de 2021
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 8-37 Hoja 1 CAPÍTULO 8-37 OPERACIONES DE LEASING I. DISPOSICIONES GENERALES. 1. Autorización para efectuar operaciones de leasing. 1.1. Requisitos. Los bancos que deseen incluir las operaciones de leasing dentro de su giro, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Comisión, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artí- culo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 21-1 de esta Recopilación. b) Estar calificados por esta Comisión, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también efectuar operaciones de leasing las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Comisión. c) Entregar a esta Comisión un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se considere el mercado y las condiciones en las que se realizará esta nueva actividad, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados y propor- cionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo. 1.2. Tramitación de la solicitud. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Comisión dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud. Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate de una entidad que se encuentre en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes. La ley prevé la posibilidad de que esta Comisión pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 8-37 Hoja 2 Si el banco solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Comisión un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización. 2. Tipo de operaciones de leasing autorizadas. Los bancos podrán celebrar aquellos contratos de leasing que importen la prestación de un servicio financiero equivalente al financiamiento a más de un año plazo para la compra de bienes de capital (bienes raíces, maquinarias, equipos, etc.), viviendas y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de leasing financiero (automóviles, computadores personales, equipos de comunicación y otros bienes similares). Los contratos sólo podrán pactarse con personas domiciliadas en Chile y sobre bienes ubicados dentro del territorio nacional. Los bienes para leasing se adquirirán siempre a solicitud de los clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras. Los bancos no podrán contar con instalaciones ni prestar directamente servicios para la mantención y reparación de los bienes que arrienden. En ningún caso los bancos podrán actuar como sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281. 3. Límites para las operaciones. La realización directa de las operaciones de leasing que se autoricen, quedará sujeta a los siguientes límites: 3.1. Límite para operaciones asociadas a un mismo proyecto. La suma de los contratos que formen parte de un mismo proyecto o negocio no podrá superar el 10 % del patrimonio efectivo del banco. No obstante, podrán excluirse de este límite aquellos contratos celebrados con empresas que sean sujeto de crédito con prescindencia de los resultados del proyecto de que se trate. 3.2. Límites de crédito. Las obligaciones que asumen los arrendatarios en un contrato de leasing quedan sujetas a los márgenes y prohibiciones a que se refieren los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos. Conforme a lo indicado en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actuali- zada de Normas, al tratarse de obligaciones por contratos que se circunscriban al arrendamiento de bienes raíces urbanos correspondientes a viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, se computará el 50 % del importe de la respectiva obligación de los arrendatarios, para el solo propósito de afectar las operaciones a los márgenes individuales de crédito del 10 % sin garantía. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 8-37 Hoja 3 4. Compras de cartera. La autorización para efectuar operaciones de leasing comprende tam- bién la adquisición de contratos de leasing que cumplan las condiciones y se suje- ten a los límites señalados en este Capítulo. Cuando se trate de la adquisición de algún contrato o cartera de contra- tos a personas diferentes a una entidad sujeta a la fiscalización de esta Comisión, los bancos deberán contar con un informe previo de sus auditores externos, acerca de la calidad e integridad de el o los contratos, que justifique su precio y certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo, incluida su clasificación. 5. Información sobre las operaciones. Las obligaciones de pago pactadas en los contratos de leasing no serán informadas como deudas para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información relativa a deudores que se entregue a esta Comisión, con excepción de aquella en que se exija expresamente su inclusión, según las instrucciones del Manual del Sistema de Información. Lo anterior es sin perjuicio de las normas de esta Recopilación en que se alude al concepto de colocaciones, el cual incluye los contratos de leasing. Por otra parte, al margen de la información que esta Comisión pueda solicitar para otros efectos, las tasas implícitas en las cuotas de arrendamiento que se utilizan para propósitos financiero-contables no se incluirán en la información relativa a las tasas de interés para la determinación de la tasa de interés corriente y máxima convencional, puesto que no corresponden a las tasas pactadas en una operación de crédito de dinero a que se refiere la Ley N° 18.010 y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación. 6. Gravámenes y prohibiciones. No se considerarán comprendidas dentro de la prohibición del N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, las hipotecas o prendas sobre bienes arrendados en las operaciones de leasing, constituidas a favor de los respectivos arrendatarios. 7. Monedas y sistemas de reajustabilidad. Las operaciones de leasing reajustables deben pactarse con alguna de las modalidades de reajuste permitidas por el Banco Central de Chile. Los bancos pueden efectuar operaciones de leasing pactando el pago del arrendamiento en moneda extranjera. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 8-37 Anexo N°2 ANEXO N° 2 Ajustes mínimos de tasación para operaciones de lease-back de bienes usados CODIGO TIPO DE BIENES AJUSTE * % 100 Automóviles 30 200 Equipos de transporte 30 300 Equipos de movimiento de tierras 30 400 Equipos de manipulación de cargas 30 500 Equipos y maquinarias industriales 40 600 Equipos computacionales medianos y grandes 40 700 Equipos de oficina 40 800 Equipos médicos y clínicos 40 900 Equipos de medición, control y expendio 40 1000 Equipos de filmación y video 40 1100 Equipos de impresión y reproducción en serie 40 1200 Equipos para tratamiento maderero 40 1300 Equipos agrícolas 30 1400 Bienes raíces 10 1500 Equipos de energía 30 * Los códigos corresponden a los que se utilizan para efectos de informar a esta Comisión los tipos de bienes arrendados. _ Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 1 CAPITULO 11-6 INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAÍS I. INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAÍS QUE PUE- DEN MANTENER LOS BANCOS. 1. Sociedades en que los bancos pueden participar. Los bancos pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el país, con la autorización previa de esta Comisión: a) Sociedades filiales según lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, tratadas en el título II de este Capítulo; b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos y lo instruido en el título III de este Capítulo; y, c) Inversiones minoritarias en sociedades, mantenidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en sus artículos 70 y 70 bis, tratadas en el título IV de este Capítulo. 2. Límite de inversiones. Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, salvo aquellas a que se refiere la letra c) del N° 1 del Título II de este Capítulo. Estas, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, quedarán exceptuadas de ese límite en tanto el monto de la inversión que el banco efectúe en ellas no exceda del uno por ciento de los activos totales del banco. Los excesos por sobre ese porcentaje quedarán afectos a la sanción prevista en el inciso tercero del referido artículo 69. Dada esa excepción al límite antedicho, las inversiones que se hagan en estas filiales deben tratarse independientemente, de manera que no podrán incorporarse a una Administradora General de Fondos que posea el banco. 3. Límites de crédito sobre activos consolidados. Las disposiciones de los N°s. 1 y 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales en el país y en el exterior que participan en la consolidación. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 2 Por consiguiente, las sociedades filiales de un banco, además de atenerse a las disposiciones que las rigen, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta el banco matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas. II. SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO. 1. Negocios que pueden efectuar las filiales. En concordancia con las disposiciones de los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos, los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación: - Según la letra a) del artículo 70: a) Intermediadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa, como asimismo las corredoras de bolsas de productos regidas por la Ley N° 19.220. b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L. N° 1.328. c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815. d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657. e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045. f) Corredoras de seguros regidas por el D.F.L. N° 251, de 1931. Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por esta Comisión, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con un banco. Al respecto la ley prohíbe condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de los seguros que los bancos ofrezcan y otorga a los deudores el derecho de contratar libremente las pólizas en cualquiera de las entidades que las comercialice, siempre que se mantengan las mismas condiciones de cobertura exigidas para el otorgamiento del crédito. g) Sociedades administradoras generales de fondos según las normas del Título XXVII de la Ley N° 18.045. - Según la letra b) del artículo 70: h) Compañías de leasing, las cuales deben encuadrarse dentro de las condiciones establecidas por esta Comisión. Bajo esas condiciones, estas empresas podrán efectuar operaciones de leasing tanto de bienes muebles como inmuebles, incluidos los arrendamientos de viviendas con compromiso de compraventa efectuados al amparo de la Ley N° 19.281. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 3 i) Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones esta- blecidas por esta Comisión. j) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos; iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y coloca- ción de bonos; v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios; viii) conocimientos de materias bancarias. k) Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Comisión. l) Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Comisión. m) Operadoras de tarjetas de pago, las que deben actuar de acuerdo con las normas dictadas por esta Comisión. - Según el inciso segundo del artículo 70: n) Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a dife- rencia de las señaladas en la letra h) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos. ñ) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281. - Según el artículo 70 bis: o) Empresas de asesoría previsional, de acuerdo con lo indicado en el D.L. N° 3.500 y sujetas a las condiciones indicadas en el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos. - Según el D.L. N° 3.500: p) Sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales, a que se refiere el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500. Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la consti- tución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Comisión por norma de carácter general. Cada sociedad filial tendrá como giro exclusivo el que le corresponda de acuerdo con la actividad para la cual se crea, según lo señalado en los literales ante- riores, salvo en los siguientes casos y siempre que lo admitan las normas pertinen- tes: i) las sociedades indicadas en la letra a) podrán complementar su giro con la actividad de asesoría financiera señalada en la letra j); y, ii) las sociedades señala- das en la letra f) podrán ejercer también el giro de asesoría previsional a que se refiere la letra o). Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 4 Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras n) y ñ), como asimismo las que se rigen por el D.L. N° 3.500 indicadas en la letra p), deben estar constituidas como sociedades anónimas. La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto. 2. Carácter de sociedad filial. La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o admi- nistradores. Las filiales a que se refieren los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento. En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos. 3. Requisitos para constituir filiales. Los bancos que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos o en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Comisión, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 21-1 de esta Recopilación. b) Estar calificadas por esta Comisión, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también constituir una filial las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Comisión. c) Entregar a esta Comisión un estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se considere el mercado, las características de la socie- dad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizará sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 5 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo N° 1 de este Capítulo. 4. Tramitación de la solicitud. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley General de Bancos, esta Comisión dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la constitución de una sociedad filial, a contar de la fecha de la solicitud. Para rechazarla, este Organismo debe dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley, o en la circunstancia de que existen deficiencias en su gestión cuando se trate de una entidad que se encuentre clasificada en categoría III según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes. La ley prevé la posibilidad de que esta Comisión pida antecedentes adicionales, en cuyo caso el plazo señalado anteriormente se extiende a 120 días. Si el banco solicitante se encuentra en categoría I según la clasificación de gestión y solvencia antes mencionada y su solicitud de autorización no hubiere sido rechazada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación, podrá solicitar a esta Comisión un certificado que acredite que no se ha dictado una resolución denegatoria, el que, conforme a la ley, hará las veces de autorización. 5. Estatutos. Para otorgar la autorización correspondiente, este Organismo deberá dar su aprobación a los estatutos de la sociedad filial. Cualquier modificación de tales estatutos requerirá también la aprobación de esta Comisión. Sin embargo, cuando se trate de empresas filiales cuya fiscalización corresponda a otro regulador, sólo se requerirá que dichos estatutos y sus eventuales modificaciones sean puestos en conocimiento previo de esta Comisión. En este último caso, si las modificaciones consisten en aumentos o disminuciones de capital o significan alteraciones en el porcentaje de participación del banco en su filial, se deberá obtener la conformidad previa de este Organismo para efectuarlas. 6. Cambios en la participación en una sociedad filial. Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una filial, deberá solicitarse autorización de esta Comisión antes de asumir cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación del banco en una filial. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 6 Los cambios en la participación de terceros en el capital de las filiales deberán ser objeto de una calificación previa de esta Comisión en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%. 7. Fiscalización de las sociedades filiales. Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 y el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos, deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales estable- cidas por esta Comisión para desarrollo del giro de las filiales de bancos. No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y para los efectos de su consolidación con el banco matriz, esta Comisión podrá requerir directamente de las sociedades filiales no sometidas a su fiscalización sus estados financieros, así como solicitar, con el objeto de conocer su solvencia, la información que estime necesaria para ese fin y revisar, con esa misma finalidad, todas las operaciones, libros, registros, cuentas y documentos que sean del caso. Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Título I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley. Esta Comisión podrá requerir a los bancos cualquier información relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalización, deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se autorice su constitución. 8. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores. Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Comisión, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo. Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Comisión, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto. 9. Dirección, administración y funcionamiento de las socie- dades filiales. 9.1. Directores. No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Comisión sea, a la vez, director del banco matriz, de otra sociedad filial fiscalizada por este Organismo o de una empresa de apoyo al giro. En general, el cargo de director de cualquiera de las entidades es incompatible con el de empleado de ellas, salvo que se trate de un empleado del banco matriz que ejerza el cargo de director de una filial fiscalizada por esta Comisión o de una sociedad de apoyo al giro. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 7 En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedades filiales fiscalizadas por esta Comisión o de la Superintendencia de Pensiones, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades. 9.2. Gerente y personal. La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo. Las sociedades sujetas a la fiscalización de esta Comisión o de la Superintendencia de Pensiones, deberán tener gerente y personal independiente del banco matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Comisión. 9.3. Locales y equipamiento. La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Comisión y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento. Si a una sociedad filial fiscalizada por otro regulador se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen. 9.4. Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta. La sociedad filial podrá promover sus servicios a través del banco matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la docu- mentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 8 En caso de que una sociedad filial sujeta a la fiscalización de esta Comisión o de la Superintendencia de Pensiones estuviere facultada para actuar de igual modo, no existe impedimento para que las entidades fiscalizadas por esta Comisión actúen de la misma forma con ellas, siempre que la evaluación y la decisión final de la operación que se geste a través de una entidad, así como la determinación de sus características y condiciones, se realice siempre en la sociedad que la contrata, no pudiendo ser delegadas tales funciones. 9.5. Información reservada. Lo indicado en los numerales precedentes es sin perjuicio, claro está, de las normas sobre secreto o reserva bancarios. Por consiguiente, el banco matriz no puede compartir la información reservada de sus clientes, salvo que cuenten con autorización de los mismos. 9.6. Procesamiento de datos en el banco matriz. Los bancos podrán prestar servicios de procesamiento de datos a sus filiales. Cuando se trate de entidades fiscalizadas por otro regulador, ese servicio queda sujeto a lo que permitan las normas que rigen a esas filiales. 10. Participación de la sociedad filial en otras sociedades. El artículo 71 de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de bancos puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades. La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión. Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Comisión. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro. En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valores, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas socie- dades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Comisión. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro de ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función. Asimismo, las sociedades filiales administradoras de fondos de inversión, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión constituidos por acciones y demás instrumentos que la ley establece, con las características, límites y condiciones que la misma ley indica. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 9 Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra socie- dad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%. 11. Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales. Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instru- mentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija. Sin embargo, las sociedades administradoras de fondos de inversión filiales de bancos, constituidas al amparo de la Ley N° 18.815 y sus modificaciones, mantendrán sus recursos invertidos en los valores e instrumentos que la misma ley les señala. 12. Información de la situación financiera de las sociedades filiales. 12.1. Estados financieros anuales. Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz. Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Comisión entregarán dichos estados financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Comisión, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por el banco matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales. Los documentos deberán ser enviados a través de la Extranet de este Organismo en formato PDF “desprotegido”. El banco matriz publicará sus estados financieros anuales en forma con- junta con los estados financieros de sus filiales que tengan la obligación de publi- carlos según las normas que las rigen. 12.2. Estados financieros intermedios. Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales fiscalizadas por esta Comisión deberán preparar estados financieros intermedios no auditados, referidos a al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año. Dichos estados deberán ser enviados a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a dichas sociedades. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 10 Al tratarse de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Comisión, los estados financieros intermedios que ellas deban preparar de acuerdo con las normas que las rigen, serán enviados también a este Organismo por el banco matriz, dentro del plazo en que éste debe entregar sus estados financieros intermedios. Estos documentos deberán ser enviados a través de la Extranet de este Organismo en formato PDF “desprotegido”. 13. Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos. El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Comisión para autorizar a los bancos la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir los bancos y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial. Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Comisión, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de los bancos. En ese sentido, no se requiere autorización de esta Comisión cuando algún banco desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre en relación con el giro de asesoría finan- ciera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Comisión la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate. III. SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO. 1. Sociedades de apoyo al giro de los bancos. Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 11 Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario. Por su parte, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 74, las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago, además podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago no bancarios fiscalizados por esta Comisión. El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Comisión y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo. De acuerdo a sus funciones, las sociedades de apoyo al giro pueden dividirse entre aquellas que tienen relación o se encuentran vinculadas al sistema de pagos y aquellas cuyo giro no se relaciona con dicho sistema. 2. Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro. Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser socie- dades anónimas o de responsabilidad limitada, los bancos requerirán de la autori- zación expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Comisión. Para solicitar la autorización correspondiente, los bancos interesados deberán entregar a esta Comisión los antecedentes que se detallan en los Anexos N° 3 ó 4 de este Capítulo, según corresponda. Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la partici- pación de uno o más bancos. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios a entidades que no sean bancos ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para los bancos que participan. Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Comisión. 3. Disminución de la participación en una empresa de apoyo. Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Comisión en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de un banco en una empresa de apoyo. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 12 4. Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro. Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tarjetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que los bancos constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad. El artículo 51 de la Ley N° 18.876 faculta a los bancos para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley. Para ese efecto, esta Comisión ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo al giro. 5. Fiscalización de las sociedades de apoyo. Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley. Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Comisión para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones específicas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica. 6. Dirección, administración y funcionamiento de las socie- dades de apoyo al giro. Las sociedades de apoyo al giro se atendrán a lo dispuesto en el N° 9 del título II de este Capítulo, en lo que se refiere a la relación con sus bancos socios o accionistas, las filiales de éstos y las demás sociedades de apoyo al giro en que sus dueños participen. Sin embargo, no podrán ser directores de las sociedades de apoyo al giro que no tengan el carácter de filial de un banco y a su vez presten servicios vinculados a los sistemas de pago, los gerentes o empleados de una institución financiera que sea accionista o socia de aquella. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 13 7. Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro. Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Comisión, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible. Por otra parte, sin perjuicio de las inversiones que les fueren propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija. 8. Estados financieros anuales. Los estados financieros anuales de las empresas de apoyo deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta Comisión. IV. INVERSIONES MINORITARIAS EN SOCIEDADES. El inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, permite a los bancos participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en los artículos 70 y 70 bis, esto es, aquellos que la ley permite a las filiales que complementan el giro, tratadas en el título II del presente Capítulo. La participación minoritaria en una de esas sociedades al amparo de lo dispuesto en esa disposición legal, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas: a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta u otro regulador. b) Que la participación tenga el carácter de una inversión permanente, permitiendo al banco elegir directamente al menos un miembro del directorio o de la administración. c) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 14 d) Que el banco obtenga la autorización previa de esta Comisión, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en los literales del Nº 3 del título II de este Capítulo. Como es natural, los propósitos que el banco persigue con una inversión en una sociedad que no controlará, deberán explicarse en la solicitud que se presente a esta Comisión. V. OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS. 1. Condiciones que deben cumplir las operaciones. Los actos, contratos, negocios y operaciones entre un banco y sus sociedades filiales y de apoyo al giro, de éstas entre sí y con personas relacionadas al banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habi- tualmente prevalecen en el mercado. Todas las transacciones efectuadas entre el banco y las sociedades en la cuales participe, como asimismo las realizadas entre estas últimas, deberán quedar debidamente identificadas en las empresas participantes, a fin de permitir la obtención de cualquier información que esta Comisión les pueda requerir acerca de operaciones entre ellas y, cuando corresponda, la consolidación de los estados financieros de la matriz. 2. Prohibición de adquirir acciones de la sociedad matriz o coligante. Las sociedades a que se refieren los títulos II, III y IV de este Capítulo, no podrán adquirir acciones de los bancos que sean accionistas o socios de ellas. Esta prohibición alcanza también a la recepción en pago, como asimismo impide recibirlas en garantía por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de la sociedad filial, coligada o de apoyo al giro. 3. Créditos otorgados a las sociedades en que participe el banco o sus filiales. De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que el banco o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Hoja 15 VI. OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS. 1. Tenencia transitoria de acciones o derechos en socie- dades. Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley: a) Acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor del banco, según lo previsto en el Nº 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y b) Acciones de primera emisión adquiridas en virtud de la garantía otorgada como agente colocador, según lo dispuesto en el artículo 69 Nº 25 de la misma ley. Las acciones o derechos antes mencionados deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Comisión sobre la materia. 2. Acciones de empresas de utilidad pública. Los bancos también pueden poseer acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública correspondientes al reembolso de aportes por ins- talaciones o ampliaciones de los respectivos servicios, en la medida que su adqui- sición sea la única forma de acceder a ellos y de obtener el reembolso de los aportes efectuados en conformidad con las disposiciones pertinentes. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo. 3. Alcance de estas disposiciones. Los bancos no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el país que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria. __ Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Anexo N°1 ANEXO N° 1 ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE FILIALES. Junto con el estudio de factibilidad, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes: 1. Para la apertura de una filial. a) Participación accionaria que tendrá la matriz en la filial. b) Antecedentes de los socios minoritarios con más del 10% de la propiedad. c) Estatutos de la sociedad. d) Estructura organizacional prevista para la empresa. e) Forma en que la matriz prevé dirigir y controlar la gestión de su subsidiaria (Fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía, flujos de información previstos, etc. ). f) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones. g) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones. h) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro. 2. Para adquirir como filial una sociedad que ya existe. a) La misma información mencionada en el Nº 1. b) Estados financieros auditados de los tres últimos años. c) Informes relevantes de riesgo y de auditorías realizadas por la entidad o por profesionales externos. d) Resultados de la Due-Diligence efectuada por el banco solicitante y criterios de valoración de la inversión. Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes. _ Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Anexo N°2 Hoja 1 ANEXO N° 2 ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO A continuación se describen los tipos de servicios que ya cuentan con la conformidad de esta Comisión, incluyendo tanto los que se han autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro, como aquellos acerca de los cuales se ha efectuado un análisis previo de su viabilidad. A) SERVICIOS VINCULADOS A SISTEMAS DE PAGOS - Transferencia electrónica de fondos. - Operación de terminales de caja y puntos de venta. - Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley Nº 18.876. - Servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas. - Emisión de tarjetas de crédito en calidad de filial de un banco, en virtud de lo indicado en el literal A.1 del Título I del Capítulo III.J.1.1, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. - Operación de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del Título I del Capítulo III.J.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. - Servicios de autorización y registro de las transacciones que efectúen los titulares o usuarios de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos. - Efectuar la recaudación, administración y custodia de los recursos del Sistema Transantiago y demás actividades que debe ejecutar conforme a lo prescrito en el Contrato de Prestación de los Servicios Complementarios de Administración Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago de 14 de diciembre de 2012, todo ello en el contexto de lo dispuesto por la Ley N°18.696 y sus posteriores modificaciones. - Administración y operación de una Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor, en concordancia con las disposiciones del Título II del Capítulo III.H.5, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. - Plataforma de firma electrónica de documentos de bancos, filiales y otras sociedades de apoyo al giro bancario fiscalizadas por la Comisión. - Otros servicios vinculados a los sistemas de pagos. B) PRÉSTAMOS - Otorgamiento de préstamos de oferta masiva en calidad de filial de un banco, sujeta a todas las normas que rigen a los bancos en relación con la gestión y el riesgo de los créditos, como asimismo con la información que debe proporcionarse periódicamente a esta Comisión. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Anexo N°2 Hoja 2 C) OTROS SERVICIOS - Transferencia electrónica de información. - Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones previsionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc. - Pagos previsionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc. - Recopilación y preevaluación de antecedentes de potenciales clientes de un banco. - Prestación de servicios legales al banco y sus filiales. - Servicios de administración, postventa y atención a clientes, relacionados al otorgamiento, funcionamiento y mantención de los productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro. - Servicios de promoción y distribución de productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro. - Servicios de cobranza créditos y documentos. - Servicios de asesorías financieras. _ Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Anexo N°3 Hoja 1 ANEXO N° 3 ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO RELACIONADAS CON SISTEMAS DE PAGOS Para constituir una sociedad de apoyo al giro relacionada con el sistema de pagos, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes Generales: a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión. b) Estatutos de la sociedad. c) Estudio técnico económico de la rentabilidad de la inversión. d) Estructura organizacional prevista. e) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones. f) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones, su seguridad y confiabilidad. g) Equipamiento y servicios contemplados para desarrollar el giro. h) Acceso de los usuarios a los servicios ofrecidos. i) Constitución y funcionamiento del Directorio y de otras instancias de decisión. 2. Socios. Incorporación a la sociedad y participación en la misma y en otras sociedades similares: a) Condiciones para la incorporación de nuevos socios. b) Factores que inciden para determinar la participación accionaria de los socios fundadores. c) Limitación a los socios de participar en otras sociedades que ofrecen servicios similares. 3. Seguridad y confiabilidad de las actividades de la sociedad. Deberán definirse las políticas relativas a los estándares de seguridad y confiabilidad de los procedimientos y de los servicios que prestará la sociedad, sea directamente o externalizados y los procedimientos para la verificación de su cumplimiento. 4. Tarificación de los servicios. Exponer: a) los principios en los que se basa la fijación de las tarifas aplicadas a los servicios que prestará la sociedad y esquemas o modelos de determinación de precios que se desprenden de esos principios. b) la política de diferenciación de tarifas entre socios y no socios, en caso de existir y los factores que la avalan. c) la política de difusión de tarifas al público, si éste tuviera acceso a los servicios. d) tarifas por conexión o acceso, cargos fijos por período y cobros en función del volumen de transacciones por períodos determinados. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Anexo N°3 Hoja 2 5. Interconexión con otras redes. Explicar las definiciones y políticas respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las normas de estandarización en los aspectos tecnológicos que posibiliten la interconexión con otras redes o infraestructuras del sistema de pagos. 6. Evaluaciones adicionales. Esta Comisión podrá recurrir a empresas y consultores externos calificados con el objeto de disponer de evaluaciones adicionales, como asimismo, solicitar el punto de vista de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., cuando tenga dudas acerca del proyecto que se presenta. Además, si se estimara que aquél puede afectar la competencia, podrá también solicitar la opinión del organismo que regula dicha materia. 7. Sociedad Operadora de Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor. Para la constitución de una sociedad cuyo giro sea el de operador de Cámaras de Compensación de Pagos de Alto Valor, según lo previsto en el Capítulo III.H.5 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deberá solicitarse la autorización previa de esta Comisión, acompañando a la solicitud correspondiente los antecedentes que se indican en los números precedentes de este Anexo. Una vez aprobada esa solicitud, los interesados deberán, acorde con lo dispuesto en el Capítulo III.H.5 antes referido, presentar a la aprobación del Banco Central de Chile el respectivo Reglamento Operativo. Luego de aprobado por el Banco Central de Chile, deberán presentarlo a esta Comisión, para obtener la autorización de funcionamiento de la sociedad, previa comprobación por parte de este organismo de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones, de la preparación del personal directivo y operativo, como también de los procedimientos y controles que aseguren su buen funcionamiento. Por otra parte, en concordancia con lo indicado en el N° 21 del Capítulo III.H.5 antes mencionado, se dispone que el límite máximo para la posición deudora neta multilateral de cada participante con bancos establecidos en el país no podrá ser, una vez terminado cada ciclo de compensación, superior al 40% de su activo circulante con vencimiento a un año o menos, en tanto que el límite del saldo acreedor con otra institución participante, no podrá ser superior al 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Además, en relación con lo dispuesto en el N° 35 del mencionado Capítulo III.H.5, se establece que la sociedad operadora deberá contratar anualmente una auditoría externa para que realice una evaluación de los procedimientos para la solución de contingencias operativas y del cumplimiento del Reglamento Operativo. _ Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-6 Anexo N°4 ANEXO N° 4 ANTECEDENTES PARA AUTORIZACIÓN DE SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO NO VINCULADAS A SISTEMAS DE PAGOS. Para constituir una sociedad de apoyo al giro, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes: a) Participación que tendrán los socios en la propiedad y gestión. b) Estatutos de la sociedad. c) Estudio técnico-económico de la rentabilidad de la inversión. d) Estructura organizacional prevista para la empresa. b) Análisis de los principales riesgos del negocio y de las operaciones. c) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones, su seguridad y confiabilidad. d) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro. Esta Comisión podrá requerir información adicional relativa al giro específico que se solicita, como asimismo antecedentes que muestren la incidencia del proyecto para cada banco participante, cuando sea el caso. Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verídica y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes. _ Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 1 CAPÍTULO 11-7 SUCURSALES E INVERSIONES EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR I. AUTORIZACIÓN PARA ABRIR OFICINAS Y SUCURSA- LES E INVERTIR EN SOCIEDADES EN EL EXTERIOR. 1. Facultad de abrir oficinas e invertir en sociedades. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley General de Bancos, los bancos podrán abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o de empresas constituidas en el exterior que tengan alguno de los giros autorizados en los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos. Para abrir sucursales y oficinas de representación en el extranjero, será necesaria la autorización previa de esta Comisión y para efectuar las otras inversiones antes señaladas, se requerirá, además, la autorización del Banco Cen- tral de Chile. 2. Requisitos para solicitar autorización. Los bancos que soliciten autorización para abrir oficinas o efectuar las inversiones señaladas precedentemente, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Cumplir con los porcentajes mínimos de patrimonio efectivo y de capital básico que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 21-1 de esta Recopilación. b) Estar calificadas por esta Comisión, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también abrir oficinas o efectuar inversiones en sociedades en el exterior, las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Comisión. c) Acompañar un estudio de factibilidad económico-financiero en que se con- sideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 2 d) Que el país en el que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina, ofrezca condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus opera- ciones. e) Que, si en la empresa establecida en el exterior, participan socios o accionis- tas con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley General de Bancos. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el Anexo de este Capítulo. 3. Tramitación de la solicitud. 3.1. Procedimiento normal. De acuerdo con el artículo 78 de la Ley General de Bancos, esta Comisión dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud, a contar de la fecha en que ésta le haya sido presentada. Por otra parte, la ley establece un plazo de 45 días para que esta Comisión pida antecedentes adicionales. En caso de rechazar la solicitud, este Organismo debe comunicar reser- vadamente al banco la causal de su pronunciamiento. 3.2. Procedimiento especial. Los bancos podrán acogerse a un procedimiento de trámite especial pa- ra solicitar autorización para abrir sucursales o invertir en el exterior. En este caso, el plazo para requerir antecedentes complementarios será de 22 días y el pronunciamiento definitivo de esta Comisión respecto de la solicitud, será de 45 días contados desde su presentación. En caso de ser recha- zada, tal decisión debe comunicarse mediante una resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Bancos. Los bancos sólo podrán acogerse a este procedimiento especial cuando, además de los requisitos señalados en el Nº 2 precedente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación: i) Exceder en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio efectivo, esto es, que éste no sea inferior al 10% de los activos ponderados por riesgo. ii) Estar calificadas en categoría I por esta Comisión, según la clasificación de gestión y solvencia. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 3 iii) Que la inversión corresponda a la apertura de una sucursal o adquisición de acciones o derechos que representen más del 50% del capital de una empresa extranjera, o bien, que se trate de una inversión con una participación igual o minoritaria siempre que los demás socios participantes residan en Chile. No obstante, podrá también tratarse de inversiones con una participación igual o minoritaria en que participen socios o accionistas no residentes en Chile. En este caso el procedimiento de autorización especial de que trata este numeral 3.2 quedará sujeto al trámite de consulta que, conforme a la ley, debe efectuar esta Comisión al organismo de supervisión del respectivo país, respecto de los socios y de los ejecutivos superiores de la empresa, en relación con las exigencias del inciso cuarto del artículo 36 de la Ley General de Bancos. iv) Que el país en el que se efectuará la inversión o instalará la sucursal tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, o bien, que exista un convenio de colaboración recíproca suscrito entre esta Comisión y el organismo supervisor del respectivo país. 3.3. Certificación. El artículo 79 de la Ley General de Bancos establece que si esta Comisión no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo de que dispone, la institución solicitante puede requerir un certificado que acredite ese hecho y que hará las veces de autorización. 4. Modificaciones en los estatutos o actividades y cambios en la participación o en el control. Dado que la autorización para efectuar una inversión en una sociedad en el exterior se otorgará considerando la participación que tendrá el banco en la propiedad o gestión de dicha sociedad, todos los actos posteriores del banco inversor que originen una disminución en el porcentaje de su participación o de su influencia en ella en su calidad de socio o accionista, requerirán también de la autorización previa de esta Comisión. Por otra parte, debido a que el giro de la empresa en la cual se participe debe ajustarse a las funciones propias de un banco o de una sociedad que desa- rrolle alguna de las actividades de que tratan los artículos 70 y 74 de la Ley General de Bancos, las modificaciones en esta materia de los estatutos, como asimismo de las actividades o de las inversiones permanentes que mantengan las sociedades filiales u otras sociedades que de acuerdo con la ley quedan sujetas a la fiscalización de este Organismo, deberán contar también con la conformidad pre- via de esta Comisión. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 4 Por último, los cambios en la participación de terceros en el capital de las sociedades fiscalizadas por este Organismo, deberán ser objeto de una califica- ción previa de esta Comisión en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%. Lo indicado en los párrafos precedentes es sin perjuicio de la informa- ción que deberá enviarse a esta Comisión acerca de cambios en los estatutos o en la participación de terceros, cuando se trate de sociedades en que las instituciones participen en forma minoritaria. II. NORMAS GENERALES. 1. Inversiones en sociedades del exterior que pueden man- tener los bancos. Los bancos pueden poseer las siguientes acciones o derechos en socie- dades en el exterior, con las autorizaciones previas de que trata el título I de este Capítulo: a) Inversiones en sociedades filiales, tratadas en el título IV de este Capítulo. b) Participación minoritaria en bancos u otras sociedades, tratadas en el título V de este Capítulo. 2. Límites de inversiones. 2.1. Límite global que afecta a las inversiones en socie- dades. Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación. 2.2. Límite de inversiones en un mismo país. De acuerdo con lo establecido en el Nº 1 del artículo 80 de la Ley Gene- ral de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo sin consolidar, en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también a las sucursales que mantuvie- ren en el mismo país. Debido a que el patrimonio efectivo no incluye el tipo de inversiones de que se trata, el porcentaje en un mismo país se computará según: P = [IP /(PE + IT)] * 100 En que: P: Porcentaje de inversiones en un mismo país. IP: Saldos de los activos del banco que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en el mismo país, incluido el “goodwill” que exista. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 5 PE: Patrimonio efectivo individual, calculado según lo indicado en el título IV del Capítulo 21-1. IT: Saldos de los activos del banco que fueron deducidos del capital básico por tratarse de inversiones en sociedades en el país y en el exterior, incluido el “goodwill” que existiere por las mismas, y sucursales en el exterior. 3. Otras exigencias legales de carácter general. a) Las disposiciones de los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados del ban- co con sus filiales y sucursales en el exterior que se encuentren establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras inter- nacionales. Por consiguiente, dichas filiales y sucursales, además de cumplir con las disposiciones del país anfitrión, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta el banco matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas. Lo mismo se aplica para las filiales y sucursales que no se consolidan para estos efectos, en relación con los créditos otorgados a deudores relacionados con el banco y los otorgados a personas resi- dentes o domiciliadas en Chile. b) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos mantengan, ya sea directamente o a través de otras personas, en sociedades del giro bancario de las que sean accionistas, incluidas sus filiales, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo de la entidad extranjera. Esta disposición del Nº 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos alcanza a todos los depósitos a la vista o a plazo y los créditos que otorgue el banco chileno, sus sucursales en el exterior y sus filiales, como asimismo los efectuados por cualquier persona a través de la cual el banco o una sucursal o filial provea de fondos a la entidad extranjera a que se refiere este límite. c) Los bancos chilenos podrán avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación. d) Los bancos chilenos deberán proporcionar a esta Comisión información sobre las entidades extranjeras en que participen, sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 18.045. Dicha informa- ción se entregará conforme a lo previsto en los títulos IV y V de este Capítulo. e) Los bancos chilenos tendrán la obligación de obtener los resguar- dos necesarios para que los créditos o garantías que las entidades no sujetas a su control en las que participen en el extranjero concedan a deudores relacionados directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión del banco chileno participante, se sujeten a los límites que para tal efecto establece la Ley General de Bancos de Chile. Tendrán también la obligación de obtener dichos res- guardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1 y a las normas del artí- culo 85 de la ley mencionada. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 6 4. Operaciones entre partes relacionadas. 4.1. Condiciones que deben cumplir las operaciones. Los actos, contratos, negocios y operaciones entre un banco y sus sucur- sales y sociedades filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas rela- cionadas al banco, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Todas las transacciones efectuadas entre un banco y una sucursal de él o una sociedad filial, como asimismo las realizadas entre sí, deberán quedar debida- mente identificadas en las entidades participantes, a fin de permitir la obtención de la información que esta Comisión pueda requerir acerca de las operaciones entre ellas y para efectos de la consolidación de los estados financieros de la matriz en Chile. 4.2. Tenencia de acciones de la matriz. Atendidas las disposiciones que rigen para las sociedades filiales consti- tuidas en Chile, los bancos deberán tomar los resguardos necesarios para que sus sucursales o filiales en el exterior no adquieran bajo ningún concepto acciones o títulos representativos de acciones de su matriz. 4.3. Créditos otorgados a las sociedades en que participe el banco o sus filiales. De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que el banco o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los lími- tes de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo. 5. Fiscalización de las sucursales y filiales en el exterior. Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Bancos, esta Comisión ejercerá la fiscalización de las sucursales que los bancos establezcan en el exterior, como asimismo de las sociedades en las que inviertan en el extranjero, siempre que, de acuerdo con la norma del artículo 86 de la Ley Nº 18.046, éstas tengan el carácter de filial del banco. Para establecer las circunstancias que, para los efectos de su fiscali- zación, determinen la calidad de filial de una sociedad establecida en el exterior, se considerarán como una sola entidad todos los bancos y sus filiales que tengan par- ticipación en esas sociedades. La fiscalización de las filiales que los bancos mantengan en el exterior, será ejercida por esta Comisión de conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en el que se establezcan. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 7 Dichos convenios persiguen una cooperación recíproca que permita al organismo supervisor del país en que reside una sociedad matriz, efectuar un se- guimiento oportuno de la actividad de una filial o sucursal en el exterior, mediante la colaboración del organismo supervisor del país anfitrión, y le otorgue a este últi- mo un adecuado conocimiento de la situación de la matriz y del grupo económico en su conjunto. En ese contexto, los convenios deben referirse a aspectos tales como: la necesidad de supervisar, en sus respectivos ámbitos, la organización, gestión, riesgos, controles internos, suficiencia de capital y todos los aspectos que pueden afectar la solvencia y estabilidad de las empresas, debiendo disponerse de informa- ción de las entidades que componen el grupo; el intercambio de información rele- vante acerca de las empresas y de su entorno, en todo lo que pueda repercutir en su estabilidad; la posibilidad de que el supervisor de la matriz realice inspecciones "in-situ" a las subsidiarias en el extranjero, con la anuencia previa o con partici- pación de la entidad supervisora del país anfitrión; el intercambio de información relevante acerca de los resultados de las respectivas inspecciones realizadas; etc. Todo ello, con los correspondientes resguardos de la confidencialidad de la infor- mación sujeta a reserva por las disposiciones legales de los respectivos países. 6. Servicios de procesamiento de datos prestados por el banco matriz. Los bancos podrán prestar servicios de procesamiento de datos a sus sucursales o filiales en el exterior, en todo aquello permitido por las regulaciones del país anfitrión. III. SUCURSALES EN EL EXTERIOR. 1. Facultad para abrir sucursales en el exterior. El artículo 81 de la Ley General de Bancos faculta a las empresas ban- carias para abrir sucursales en el exterior, sujetas a las normas de operación que la propia ley establece expresamente y a la fiscalización de esta Comisión. 2. Capital asignado. En el caso de que los bancos consoliden con sus sucursales en el exte- rior, se considerará como capital asignado, para los efectos previstos en el artículo 81 de la Ley General de Bancos, así como para las exigencias de capital de la matriz y para los límites de crédito, el valor de la inversión efectuada en ellas que la casa matriz tenga registrado en su activo, de acuerdo con las normas contables que consideran los aportes efectivos de capital. Dicho capital asignado será el que se aplique para los requerimientos de capital y límites para las operaciones de sucursales en el exterior mencionados en el N° 3 siguiente. Si el banco tiene más de una sucursal en un mismo país, se considerará el conjunto de esas sucursales como una sola entidad para estos efectos. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 8 3. Límites de la Ley General de Bancos que rigen a una su- cursal y que no se aplican en forma consolidada con la matriz. Además de cumplir con las normas del país anfitrión y de lo indicado en el N° 3 del título II de este Capítulo, las sucursales en el exterior deben sujetar sus operaciones a los siguientes límites establecidos en relación con su capital asigna- do, en concordancia con lo previsto en el N° 2 del artículo 81 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en el N° 2 precedente: a) El capital asignado de una sucursal no podrá ser inferior al 3% de su activo total, medido de acuerdo con las reglas del Capítulo 21-30 de esta Recopilación. b) La suma de las obligaciones por avales o fianzas en moneda chilena de una sucursal, no podrá exceder de una vez su capital asignado. c) Los bienes recibidos en pago por una sucursal no podrán superar el 20% de su capital asignado. Cuando exista más de una sucursal en un mismo país, se considerará el capital asignado total y los activos u operaciones consolidadas de las sucursales situadas en ese país. 4. Estados financieros de las sucursales según criterios con- tables chilenos. Para efectos de consolidación y eventuales requerimientos de infor- mación de esta Comisión, los bancos deberán preparar mensualmente estados financieros de sus sucursales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena. 5. Información a esta Comisión relativa a las operaciones de la sucursal. Los bancos deberán enviar periódicamente a esta Comisión la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus sucursales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 9 6. Estados financieros para su presentación o divulgación en el exterior. A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Comisión, los estados financieros anuales preparados por las sucursales, destinados a su presentación o divulgación en el país en que estén radicadas. 8. Auditores externos. Los estados financieros de las sucursales en el exterior deberán ser au- ditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la casa matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fue- ra posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuen- tre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Comisión. IV. FILIALES EN EL EXTERIOR. 1. Negocios de las filiales. 1.1. Filiales que desarrollen el giro principal de la matriz. Los bancos pueden tener participación en bancos del exterior, enten- diendo por tales las empresas que desarrollan las actividades genéricamente des- critas en el artículo 40 de la Ley General de Bancos. 1.2. Filiales que desarrollen los giros permitidos a filiales en Chile. Los bancos pueden tener participación en sociedades filiales en el exte- rior que tengan alguno de los giros que autoriza el artículo 70 para las filiales en Chile. Esas filiales que se constituyan en el exterior deben tener como giro exclusivo la actividad que permite la ley chilena a las filiales en el país y, por lo tan- to, no podrán tener participación en otras sociedades ni efectuar negocios ajenos a su giro. La similitud de las operaciones permitidas por la legislación extranjera con respecto a las permitidas en Chile a sociedades que se rigen por disposiciones legales especiales, será objeto, en cada caso, de una calificación de esta Comisión. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 10 2. Carácter de sociedad filial. La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o adminis- tradores. Las filiales a que se refiere este título deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento. 3. Operaciones de crédito, depósitos y otras acreencias. Además de cumplir con las normas del país anfitrión, las filiales en el exterior deben sujetar sus operaciones a lo establecido por su matriz para dar cumplimiento a lo indicado en las letras a) y b) del N° 3 del título II de este Capítulo. 4. Patrimonio efectivo de una filial. Para cumplir con lo establecido en el N° 2 del artículo 80 de la Ley Ge- neral de Bancos, el patrimonio efectivo de una filial bancaria corresponderá al que se determina de acuerdo con los balances señalados en el N° 5 siguiente. 5. Estados financieros preparados de acuerdo con las nor- mas chilenas. Para efectos de consolidación y eventuales requerimientos de infor- mación de esta Comisión, los bancos deberán preparar mensualmente estados financieros de sus filiales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena. 6. Información a esta Comisión relativa a las operaciones de las filiales. Los bancos deberán enviar periódicamente a esta Comisión la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus filiales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o espe- cífica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos espe- ciales. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 11 7. Envío de estados financieros y Memoria de la sociedad. A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, de- berán entregarse a esta Comisión los estados financieros anuales preparados por las filiales de acuerdo con sus estatutos y las disposiciones del respectivo país. El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que edite la filial en el exterior, a contar de la fecha en que se distribuya. 8. Auditores externos. Los estados financieros de las filiales en el exterior deberán ser audi- tados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Comisión. V. INVERSIONES MINORITARIAS EN BANCOS Y OTRAS SOCIEDADES EN EL EXTERIOR. 1. Inversiones minoritarias. Los bancos pueden mantener participaciones minoritarias en aquellas sociedades que la ley les permite constituir como filiales según lo indicado en el N°1 del título IV de este Capítulo. La adquisición de acciones o derechos minoritarios en una sociedad en el exterior requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas: a) Que la adquisición tenga el carácter de una inversión permanente en un banco, o bien en una sociedad con giro exclusivo, sujetos a la fiscalización de un organismo de supervisión del respectivo país. b) Que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos. c) Que se obtenga la autorización previa de esta Comisión y del Banco Central de Chile, cumpliendo con los demás requisitos que exige la ley, esto es, los que se mencionan en el título I de este Capítulo. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 12 2. Información acerca de la sociedad. Para efectos contables y sin perjuicio de la demás información que se requiera para mantenerse enterados de la actividad de las sociedades en que par- ticipan minoritariamente, los bancos deberán obtener, a lo menos trimestralmente, estados de situación de dichas sociedades. Estos estados se mantendrán como antecedente en el banco inversio- nista, sin que sea menester enviar una copia a este Organismo, a menos que sean expresamente solicitados o se trate de los estados financieros anuales a que se refiere el N° 4 de este título. 3. Patrimonio efectivo. Para efectos del cumplimiento de los límites de la Ley General de Ban- cos que se refieren al patrimonio efectivo de las sociedades extranjeras en las cuales el banco chileno participa, se considerará como tal el patrimonio que mues- tran los estados de situación mencionados en el N° 2 precedente, excluido el inte- rés minoritario y deducidas las inversiones permanentes en sociedades, cuando sea el caso. 4. Estados financieros y Memoria de la sociedad. A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, los bancos deberán entregar a esta Comisión los estados financieros anuales emitidos por las sociedades en las cuales participan. El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que editen esas sociedades, a contar de la fecha en que el banco la reciba. 5. Entidades controladas por los bancos chilenos. No obstante lo dispuesto en los numerales precedentes, cuando las in- versiones minoritarias de dos o más instituciones chilenas sumadas, permitan que la sociedad se considere filial de acuerdo a lo dicho en el artículo 82, los bancos participantes se regirán por las instrucciones contenidas en los N°s. 2 y siguientes del título IV de este Capítulo. En este caso, las empresas de auditores externos a que se refiere el N° 8 del título IV, deberán ser elegidas con el acuerdo de los bancos participantes. Por otra parte, toda la información relativa a la sociedad deberá ser enviada a esta Comisión por aquel banco que tenga el mayor porcentaje de participación o, en caso de participación igualitaria, por el que acuerden y así lo comuniquen a esta Comisión, las propias entidades participantes. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 11-7 Hoja 13 VI. OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS. 1. Tenencia transitoria de acciones o derechos en socieda- des. Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos prece- dentes, los bancos pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites esta- blecidos en la ley, acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adju- dicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor de la insti- tución financiera, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Estas acciones o derechos deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Comisión sobre la materia. 2. Acciones de entidades internacionales de servicios a la banca. Los bancos también pueden poseer las acciones o derechos que sean necesarios para su incorporación a entidades internacionales de transmisión de información (SWIFT) o de otros servicios a la banca. Estas acciones no serán con- sideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo. 3. Alcance de estas disposiciones. Los bancos no podrán adquirir para sí acciones o derechos en socieda- des en el exterior que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 1 CAPÍTULO 12-3 LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS I. LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO El monto máximo de créditos que un banco puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el Nº 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgenes individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 Nº 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación. En el primer caso, tratado en el presente Capítulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, el banco otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 10% del patri- monio efectivo del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite. Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado. Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 Nº 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 Nº 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado. No obstante lo expuesto, esta Comisión debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando el banco otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 2 Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 Nº 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas. En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el límite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real. Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Comisión en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal. 1. Norma general. Conforme a la disposición legal citada, los créditos que un banco puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 10% del patrimonio efectivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito. Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 30% del patrimonio efectivo del banco, si lo que excede del 10% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente Capítulo. Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este Capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes ga- rantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas. 2. Créditos para financiar obras públicas ejecutadas por concesión. Los créditos que los bancos otorguen para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el D.F.L. Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 15% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, con sujeción a las condiciones exigidas para tal efecto. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 3 De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Decreto Supremo Nº 917, de 1994, modificado por el Decreto Supremo Nº 1.410, de 1996, ambos del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicados en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995 y 7 de febrero de 1997, respectivamente, estos préstamos pueden alcanzar el límite del 15% señalado, siempre que el exceso sobre el 10% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 43 del D.F.L. Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, o bien, que sean otorgados conjuntamente por dos o más instituciones financieras, debiendo cumplir, en este caso, las siguientes con- diciones: a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadas por los bancos que otorguen el financiamiento, en las categorías A1, A2, A3 o A4 según lo indicado el Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, entendiendo que dichas categorías corresponden actualmente a las “dos mejores clasificaciones” a que se refirió el Decreto Supremo N° 917 antes mencionado; b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprome- terse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y, c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Comisión para auditar bancos, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo Nº 15, de 1992, de dicho Ministerio. 3. Créditos a otro banco regido por la Ley General de Ban- cos. Los créditos que un banco otorgue a otro banco regido por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía o sin ella. Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el deudor sea un banco o una sucursal de un banco extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando se trate de una sucursal o filial de un banco chileno en el extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, este límite también resulta aplicable a las operaciones con instrumentos derivados negociados con bancos o sucursales de bancos extranjeros establecidos en Chile, que posteriormente sean compensados y liquidados a través de una Entidad de Contraparte Central, además del valor razonable del fondo de garantía, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación, y otras exposiciones crediticias, ya sean efectivas o contingentes. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 4 Este límite de un 30 % del patrimonio efectivo debe entenderse referido al conjunto de todos los créditos directos o indirectos, como pueden ser, por ejemplo préstamos otorgados, compras con pacto de retroventa de instrumentos finan- cieros, compras con responsabilidad de valores mobiliarios o efectos de comercio, adquisición de títulos de crédito aceptados o suscritos por el banco deudor, etc. 4. Aplicación de otros márgenes de crédito. Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco, según se dispone en el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. 5. Créditos otorgados por las sucursales y filiales del banco o que se concedan a esas entidades. El límite de crédito de que trata el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas del banco con: i) sus filiales constituidas de acuerdo con los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y con el artículo 23 bis del D.L, N° 3.500; ii) sus filiales creadas como sociedades de apoyo al giro al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos; y, iii) las sucursales y filiales establecidas en el exterior. De acuerdo con lo anterior, deben computarse también para el límite de que se trata, los créditos que otorguen aquellas filiales o sucursales, con excepción de los otorgados por las sociedades de apoyo al giro a que se refiere la letra a) del artículo 74. Por otra parte, quedan exentos de ese límite, los créditos que se otorguen entre sí el banco y las entidades mencionadas en el párrafo precedente. Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Comisión, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 11 5.3. Forma de computar las obligaciones complementarias. Como al socio, por una ficción, se le imputan como propias las deudas de la sociedad, ya sea en el total, ya en la proporción correspondiente, tales deudas lo afectarán en la misma forma que si fueran propias. La incidencia de ese hecho se ilustra en los siguientes ejemplos: i) Si a un socio que tiene el 51% del capital de una sociedad se le otorga un crédito por el 10% del patrimonio efectivo del banco, sin garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de un 20% adicional con garantía. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de otorgar un crédito acogido al 10% sin garantía se origina por el cómputo de las obligaciones del socio y no de las deudas de la sociedad, ya que a ésta no se le computan las obligaciones del primero. ii) El socio A tiene el 30% de la sociedad B y el 20% de la sociedad C. Por su parte, B tiene el 20% de C. En primer término, a A se le suma el 30% de las obligaciones de B y el 20% de la sociedad C, esto es, lo que es propio de él. A la sociedad B se le suma el 20% de la sociedad C, pero este cómputo en la parte que B tiene en C no afecta a A. 6. Pluralidad de deudores. Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, en caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta. Por lo tanto, al no existir tal cons- tancia, para los efectos de los límites individuales de crédito se computará el total de la deuda para cada uno de ellos. 7. Operaciones con instrumentos derivados. Quedan sujetas a los límites individuales de crédito las operaciones con instrumentos derivados contratados fuera de bolsa (“O.T.C”), debiendo computarse para ese efecto el importe correspondiente al “equivalente de crédito” calculado se- gún lo indicado en el Capítulo 21-6 de esta Recopilación. 8. Garantía de colocación de valores mobiliarios y su adqui- sición. Los bancos que actúen como agentes colocadores de valores mobiliarios de renta fija o de acciones de primera emisión según lo previsto, respectivamente, en los N°s. 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, deben computar dentro de los márgenes de crédito los montos que correspondan a los importes garantizados de la colocación, como asimismo los valores que adquieran en virtud de esas garantías. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 14 b) Cartas de crédito de exportación, irrevocables, negociadas, paga- deras a plazo, emitidas por un banco del exterior a favor de un exportador estable- cido en el país, que ampare la exportación de un producto desde Chile, siempre que represente para el banco emisor una obligación irrevocable e incondicional de pago y se haya constituido prenda sobre tales documentos, a favor de la institución otorgante del crédito que se pretende garantizar. En estos casos, el banco deberá rescatar la letra de cambio que hubiere aceptado o el pagaré que hubiere suscrito a favor del exportador beneficiario de la carta de crédito. c) Letras de cambio o pagarés, originados en exportaciones de mer- caderías chilenas con destino a un país integrante de la ALADI, girados por el exportador, aceptadas o suscritos por el importador, según sea el caso, y avalados por un banco del país de destino de la exportación, autorizado para operar por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco entre los respectivos Ban- cos Centrales, siempre que el banco avalista haya otorgado su autorización para que el importe de esos documentos sea reembolsado a través del correspondiente convenio de crédito recíproco. Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efec- tos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capí- tulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. 2. Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos. Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organis- mos. No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del Estado, salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo señalado en el número siguiente. 3. Instrumentos de oferta pública. Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha del otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de aquellas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045. Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden por consiguiente a: i) Letras de crédito y bonos o efectos de comercio inscritos en el Registro de Valores de esta Comisión. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 15 ii) Depósitos a plazo constituidos en los bancos. iii) Valores mobiliarios de renta fija emitidos en serie, inscritos en el Registro de Valores de la Comisión. 4. Documentos de embarque. De acuerdo con la ley, sirven también de garantía para los efectos de límites de crédito, los documentos representativos de mercaderías embarcadas hacia Chile, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe. Por lo tanto, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder del banco, y sólo si el respectivo Cono- cimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la Póliza o Certificado de Seguro están extendidos a la orden de la institución bancaria, o endosados a ella sin restricción alguna. En el lapso que medie entre la fecha de emisión de una carta de crédito financiada por el banco y la recepción de los documentos de embarque, el crédito contingente que se origina puede considerarse caucionado con garantía para los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 84 N° 1, siempre que en la correspon- diente carta de crédito se estipule que el Conocimiento de Embarque o el documento que haga sus veces y la respectiva Póliza o Certificado de Seguro, cuando corresponda, deben ser extendidos a la orden del banco emisor o endosados a él sin restricción alguna. Mientras el crédito no se pague y la garantía sea imprescindible para encuadrarse dentro del límite individual de crédito, el banco no podrá entregar o endosar los documentos antes mencionados o copias negociables de los mismos, ni ceder o restringir de cualquier forma sus derechos, salvo que se constituya una prenda sobre los bienes, tal como lo permite el artículo 29 de la Ley Nº 18.112, o se obtenga otra garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior. 5. Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior. Las cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación, emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina in- cluida en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, son garantías válidas para efectos de márgenes. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-3 Hoja 24 Los instrumentos financieros de deuda que se mantienen para nego- ciación o inversión, deben sumarse por el valor actual de las obligaciones de los emisores según las condiciones de los respectivos instrumentos. Todos los créditos contingentes deben ser computados junto con las obligaciones efectivas ya asumidas por el deudor, por el monto total comprometido por el banco. En el caso de las líneas de crédito que permiten a los clientes hacer uso de un crédito sin decisiones previas por parte del banco, ese monto corresponderá a la parte no utilizada de la línea. Tanto los créditos efectivos como los contingentes que sean pagaderos en alguna moneda extranjera, deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable correspondiente a la fecha en que se determine el endeudamiento. Los instrumentos derivados “O.T.C” serán sumados por su “equivalente de crédito”, según lo indicado en el Capítulo 21-6 de esta Recopilación. Las acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, se computarán por su valor de adquisición. 3.2. Mayor valor de los créditos ya otorgados. En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de suce- sivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por haber aumentado el monto original del “equivalente de crédito”, como asimismo con los créditos contingentes en moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo de cambio. Al respecto, conviene tener presente que si no existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa del exceso fuere una liberación de garantía, el monto del exceso queda sujeto a la sanción prevista en la ley. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 1 CAPÍTULO 12-4 LÍMITES DE CRÉDITOS OTORGADO A PERSONAS RELACIONADAS ARTÍCULO 84 Nº 2 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS I.- PERSONAS RELACIONADAS CON LA PROPIEDAD O GESTIÓN DE UN BANCO. 1. Definición de deudores relacionados. La relación de una persona determinada con un banco se produce cuando: a) Posee una participación directa, indirecta o a través de terceros, en la propiedad de la institución; b) Participa en la gestión de la entidad; o, c) Según normas generales, establecidas directamente en la Ley o dictadas por esta Comisión en uso de las facultades que la misma ley le otorga, aparecen situaciones que hacen presumir esa relación mientras no se presenten antecedentes suficientes que permitan eliminar esa presunción. Estas relaciones afectan tanto a las personas naturales como a las perso- nas jurídicas, sean estas sociedades de cualquier clase, incluidas las cooperativas y mutuales, como asimismo las corporaciones y fundaciones, sindicatos, asociaciones gremiales, etc. 1.1. Personas relacionadas a un banco a través de la propie- dad. Una persona se encuentra relacionada a un banco a través de la pro- piedad, cuando es accionista de ella o es socia o accionista de sociedades que, a su vez, poseen acciones de la institución directamente o a través de otras sociedades. Esta relación, de acuerdo con la Ley, puede ser directa o a través de terceros. Puede también producirse una relación indirecta a través del cónyuge, separado o no de bienes, o de los hijos menores. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 3 De acuerdo con lo anterior, si un director de un banco o de una de sus filiales es a la vez director de otra sociedad, esta última debe considerarse relacionada al banco. Sin embargo, en este caso y para el solo efecto de conformar los grupos de entidades relacionadas al banco y vinculadas entre sí a que se refiere el N° 2 de este título, dicha sociedad se considerará como un grupo aparte si ese director común no tiene otro tipo de relaciones a través de la gestión o de la propiedad en los términos indicados en este Capítulo, con esa empresa, el banco o las empresas de sus respectivos controladores. Debe tenerse presente que las personas que se desempeñen como direc- tores o apoderados generales, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 Nº 4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopi- lación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo. 1.3. Presunciones de relación. La Ley encarga a esta Comisión el establecimiento de normas generales para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse relacionadas a la propiedad o gestión del banco, lo que no es otra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán suponer que existe una relación entre una persona y un banco por vínculos de propiedad o gestión. En todo caso, la Ley establece que el hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra relacionada a aquélla. Por otra parte, y sin perjuicio de otras presunciones que puedan estable- cerse en el futuro, se presumirá que un deudor está relacionado al banco acreedor si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones: a) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en el país o el extranjero, cuyo patrimonio e ingresos sean insuficientes en relación al monto de los créditos concedidos o cuyos principales socios o accionistas no acrediten patri- monio suficiente o no existan antecedentes respecto de las actividades que desa- rrollan. b) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en Chile cuyos socios o accionistas, que en conjunto representen un 10% o más del capital social, sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su giro efectivo. c) Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes, que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos. d) Cuando el deudor sea considerado persona relacionada a otra institución financiera y ésta haya concedido, en carácter recíproco, créditos a socie- Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 4 dades relacionadas con el banco acreedor o haya habilitado a una tercera institu- ción financiera para hacerlo. e) Cuando el deudor haya recibido créditos en condiciones notoria- mente más favorables que la mayoría de los deudores, sin que exista alguna situa- ción financiera que lo justifique desde el punto de vista de los intereses del banco. También se aplicará la presunción cuando tales personas hayan obtenido condi- ciones notoriamente más favorables en los depósitos y captaciones o en servicios que la institución les preste. f) Cuando los créditos del deudor se encuentren caucionados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor. g) Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligacio- nes de una sociedad relacionada al banco respetivo. h) Cuando el representante legal de la empresa deudora sea, a la vez, representante legal de una empresa relacionada al banco acreedor y no existan antecedentes respecto de los propietarios de la deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo. i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor. j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcen- taje importante de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas al banco acree- dor y no tenga un giro productivo que justifique la existencia de dichas cuentas. k) Cuando los fondos provenientes de los créditos del deudor se destinen a financiar, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor, mediante aportes de capital, suscripción de cuotas de participación, otorgamiento de créditos o de cualquiera otra forma de beneficio económico. l) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada, cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la magnitud de la operación antes de efectuarla. m) Cuando se trate de un patrimonio de afectación o de otra entidad cualquiera administrada por cuenta de terceros que no efectúe oferta pública de valores, en que no sea posible verificar la identidad de sus partícipes o aportantes que en conjunto sean propietarios de cuotas o acciones representativas de un 10% o más del capital, o en la que se dé alguno de los supuestos previstos en las letras c), d), e), f), g), i) o k) anteriores. En todo caso, se excluirá siempre de esta presunción a los Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones. En caso que se presenten dudas respecto a la aplicación de las presunciones contenidas en el presente numeral, los bancos deberán efectuar sus consultas a esta Comisión en forma previa a la calificación de una persona como relacionada al banco, o a su inclusión o exclusión como parte de un grupo de personas vinculadas. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 5 2. Entidades relacionadas a un banco y que conforman un grupo de personas vinculadas entre sí. Se entenderá que conforman un mismo grupo de personas relacionadas a un banco todas aquellas personas naturales y jurídicas entre las cuales se dé una o más de las siguientes circunstancias de vinculación entre ellas: a) vinculaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más personas naturales o jurídicas ejercer una influencia signi- ficativa y permanente en las decisiones de las demás; b) presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra; c) presunciones fundadas de que diversas personas mantienen rela- ciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses econó- micos. Adicionalmente, cuando en un banco participen como accionistas, con un porcentaje superior al uno por ciento, corredores de bolsa u otros agentes insti- tucionales, nacionales o extranjeros, que en el ejercicio de su giro mantengan a nombre propio por cuenta de terceros títulos accionarios, se entenderá que ellos representan a los accionistas mayoritarios del banco y serán considerados para todos los efectos como parte del grupo mayoritario de él, a menos que demuestren que sus representados son personas independientes de los demás accionistas de la institución. Con respecto a las personas para las cuales se presume relación, la Comisión establecerá a cuál o cuáles de los grupos relacionados al banco deberá ser agregada cada una de ellas, lo que será informado a la institución opor- tunamente. 3. Relaciones que se originan por la participación o la ad- quisición de acciones o derechos en otras sociedades. Constituyen empresas relacionadas a un banco las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y V del Capítulo 11-7. No obstante, para el cumplimiento de los límites de crédito del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, las entidades que consolidan con el banco no se incluyen en el cómputo de las deudas, puesto que deben tomarse las operaciones consolidadas, debiendo también considerar el patrimonio efectivo consolidadamente, según se indica en el Título IV del Capítulo 21-1. Las demás sociedades en que participa el banco, como asimismo aquellas en que participan sus filiales, si fuere el caso, conformarán un solo grupo para los efectos señalados en el N° 2 del título III de este Capítulo. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, se consideran vinculadas a la propiedad del banco, las sociedades de las cuales la filial administradora de fondos de inversión sea poseedora a través de las cuotas de inversión adquiridas, de acciones que superen el equivalente del cinco por ciento del capital de la respectiva sociedad emisora. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 6 Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emi- sores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se inclui- rán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados. Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emi- sores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registra- das a nombre de la institución: a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6; b) accio- nes o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco. 4. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí. Esta Comisión dispone, para efectos de control, de la nómina de las personas relacionadas con cada banco y de la composición de los grupos de personas vinculadas entre sí. Es responsabilidad de cada banco la actualización periódica de la res- pectiva nómina en la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, incluyendo, en cada oportunidad, a aquellas personas que pasaron a ser considera- das relacionadas de acuerdo con los antecedentes de que dispone la institución y las comunicaciones que esta Comisión le haya enviado para la inclusión en el o los grupos de personas vinculadas entre sí. Cuando, a juicio de un banco, una persona natural o jurídica relacionada haya perdido las características que llevaron a considerarla como tal, la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Comisión mediante una carta y hacer llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina. Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionada. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que esta Comisión pueda establecer al respecto para un determinado grupo o persona, mediante instrucciones de aplicación general incluidas en el Manual del Sistema de Información. Los criterios generales que se deben considerar para la actualización de la respectiva nómina, así como para la definición de los grupos y la asignación de las entidades y personas naturales vinculadas a los mismos, se encuentran en el Anexo del presente Capítulo. 5. Información a esta Comisión. Los bancos deberán entregar a este Organismo la información relativa a las personas relacionadas de que trata el Nº 4 precedente y, cuando corresponda, los antecedentes sobre las operaciones que esas personas realicen con la institu- ción, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Manual del Sistema de Información. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 8 2.2. Remisiones o ventas de créditos. Los bancos no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de per- sonas relacionadas. 2.3. Excepciones en casos calificados. Atendido lo estipulado en la primera parte del Nº2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, los bancos quedarán eximidos de las disposiciones de los numerales 2.1 y 2.2 precedentes, en la medida en que obtengan una aprobación expresa de esta Comisión. Esta se otorgará siempre que la institución demuestre que se cumplen los siguientes requisitos: i) que los porcentajes de castigo y remisión, según el caso, para deudores relacionados son, sobre bases comparables, iguales o inferiores a los corres- pondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder del banco. ii) que el banco ha realizado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Asimismo, se deberá acreditar, mediante certificado visado por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas. 3. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas. No obstante lo señalado en los numerales precedentes, no se incluirán en el cómputo de los créditos otorgados a personas relacionadas las deudas de personas naturales vinculadas al banco cuyo valor total respecto de un mismo deudor, incluyendo capital, intereses y reajustes, no supere el equivalente a 3.000 unidades de fomento. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 9 III. LÍMITES DE CRÉDITO A DEUDORES RELACIONADOS. El artículo 84 Nº 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. Quedan comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I. 1. Condiciones en que pueden pactarse los créditos a perso- nas relacionadas. Los bancos no podrán otorgar créditos a personas relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las sanciones correspon- dientes. 2. Límites de créditos a cada grupo de personas relacio- nadas. El conjunto de los créditos otorgados a un grupo de personas relacio- nadas conformado según el N° 2 del título I de este Capítulo, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo del banco. Ese límite se incrementará hasta un 25 % si lo que excede el 5% corresponde a créditos caucionados por garantías que cumplan las condiciones señaladas en el título III del Capítulo 12-3 de esta Recopilación. 3. Límite global de créditos a personas relacionadas. Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas rela- cionadas a un banco no puede exceder el monto de su patrimonio efectivo. Quedan afectos a este límite global tanto los créditos que se indican en el título II de este Capítulo, como las obligaciones de pago de los documentos que, en las operaciones de factoraje, hayan sido cedidos al banco con responsabilidad del cedente. Las deudas indirectas correspondientes a los obligados al pago de las facturas, se sumarán siempre que los cedentes no sean, a su vez, personas relacio- nadas con el banco. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Hoja 10 4. Sanción. En todo momento los bancos deberán respetar, tanto las condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas, según lo establecido en el Nº 1 precedente, como el límite de créditos a cada grupo de personas relaciona- das y también el límite global de créditos a personas relacionadas a que se refieren los Nºs. 2 y 3 de este título. Cualquiera infracción a estas disposiciones será castigada con una multa del 20% sobre el monto del crédito concedido. __ Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-4 Anexo Hoja 2 No obstante lo señalado previamente, si alguna de las entidades indicadas en los dos párrafos anteriores se encuentran en el extranjero, se deben reconocer solo aquellas que tengan créditos vigentes, en los términos definidos en el Título II de este Capítulo. III. Conformación de grupos de personas y entidades vinculadas Una vez identificadas todas las personas o entidades relacionadas por propiedad y gestión, los grupos serán conformados de acuerdo a las relaciones que existen entre ellas, considerando una o más circunstancias señaladas en el numeral 2 del Título I de este Capítulo. Las personas naturales relacionadas por gestión, que no tengan participación directa o indirecta igual o superior al 5% en alguna entidad, serán clasificadas en un grupo común denominado “personas relacionadas por gestión”, con el código “9XXX”, donde “XXX” corresponde el código del banco. Cabe señalar que aquellas personas que se relacionen con el banco tanto por la vía de propiedad como de gestión, solo deberán incluirse en los grupos que consideren el primer criterio. Por último, se conformará un grupo de personas vinculadas al banco según lo descrito en el primer párrafo del numeral 3 del Título I de este Capítulo. Este grupo particular está integrado por todas las entidades en que participa el banco y sus filiales, si fuere el caso, independientemente de la participación en la propiedad que tengan. El nombre del grupo se denominará “entidades que no consolidan”. IV. Solicitud de números de grupos Los números con que esta Comisión identifica a cada uno de los grupos de personas vinculadas entre sí deben ser solicitados a este Organismo. V. Eliminación de personas relacionadas y grupos vinculados El banco puede eliminar de la nómina a las personas relacionadas por propiedad o gestión, y al grupo de entidades de que forman parte, en el caso de que pierdan tal condición. Para proceder a dicha eliminación se debe solicitar autorización dirigida a la Comisión, con los antecedentes que acrediten la pérdida de la condición de relacionado. Tales antecedentes deben guardar directa relación con el motivo de la solicitud (por ejemplo, disminuciones de participación se deben acreditar con las respectivas escrituras de venta). La eliminación tendrá efecto solo una vez obtenida dicha autorización. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 11 5. Ajustes regulatorios por umbrales En este apartado se aplican los ajustes regulatorios finales a los componentes de capital. En un primer paso, se deberá deducir, sobre el capital ordinario nivel 1 ajustado del paso anterior (CET1_5), y de manera individual, valores que sobrepasen el 10% de CET1_5 en los siguientes tres rubros, que se conocen como partidas específicas: i) activos por impuestos diferidos por diferencias temporales netos de pasivos netos por impuestos diferidos que no hayan sido utilizados para deducir el activo definido en las letras a y g del numeral 2 del Título III, y derechos de servicios de créditos hipotecarios, al que se refiere el punto iii) de este párrafo; ii) inversiones en entidades significativas en CET1; y iii) derechos de servicios de créditos hipotecarios, neto de cualquier pasivo neto por impuestos diferidos que se extinguiría si esta partida sufriera deterioro o fuera dada de baja según la NIC 36. Por otro lado, bancos que reciban por parte del Fisco un crédito (activo) contingente, total o parcial, del monto de activos netos por impuestos diferidos por diferencias temporales, no tendrán que someter el monto del activo contingente al tratamiento descrito en este numeral. Considerando este ajuste inicial al capital ordinario nivel 1, se obtiene el CET1_6(INT) tal como sigue: 𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁= max{0; 𝐼𝐷𝑁_𝐷𝑇−𝐶𝐸𝑇1_5 ⋅10%} 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆= max{0; 𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆−𝐶𝐸𝑇1_5 ⋅10%} 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻= max{0; 𝐷𝑆𝐶𝐻−𝐶𝐸𝑇1_5 ⋅10%} 𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) = 𝐶𝐸𝑇1_5 −(𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁+ 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆+ 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻) donde: • 𝐶𝐸𝑇1_5 es el CET1 resultante del paso anterior. • 𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) es el CET1 resultante de la deducción de las partidas específicas, evaluadas en forma individual. • 𝐼𝐷𝑁_𝐷𝑇 son los activos netos por impuestos diferidos por diferencias temporales. • 𝐷𝑆𝐶𝐻 son los derechos de servicios de créditos hipotecarios, neto del pasivo neto por impuestos diferidos. • 𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆 es la suma de exposición a instrumentos del tipo CET1 de inversiones significativas. • 𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁 es el excedente asociado a los activos netos por impuestos diferidos por diferencias temporales que debe ser deducido al realizar análisis individual. • 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_IS es el excedente asociado a las inversiones significativas en CET1 que debe ser deducido al realizar análisis individual. • 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻 es el excedente asociado a los derechos de servicios de créditos hipotecarios que debe ser deducido al realizar análisis individual. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 12 Además del descuento individual, se requiere que la suma de los montos no descontados por las partidas específicas no sea superior al 15% del capital básico o capital ordinario nivel 1 una vez realizados todos los ajustes regulatorios, incluyendo las deducciones realizadas de las partidas específicas de forma individual, y considerando en el capital el monto no deducido. Este ajuste se realiza como sigue: 𝐶𝐸𝑇1_6 = 𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) −max{0; [(𝐼𝐷𝑁_𝐷𝑇+ 𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆+ 𝐷𝑆𝐶𝐻) −(𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁+ 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆+ 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻)] −𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) ⋅(15/85)} Los montos no descontados de las partidas específicas estarán sujetos a un ponderador de riesgo de crédito de 250%. El monto asociado a un crédito (activo) contingente del Estado por impuestos diferidos por diferencias temporales, tendrá un ponderador de 100% para el cómputo de los APRC. Considerando el ajuste regulatorio por umbral, se obtiene el monto CET1_6, que se considera como capital ordinario nivel 1 del banco. Para el caso del capital adicional nivel 1, dado que no existen ajustes regulatorios en este paso, su valor corresponderá al que viene dado por AT1_5. Similar situación ocurre para el capital nivel 2, cuyo monto quedará determinado por T2_5. IV. SOBRE LA MEDICIÓN DE LOS LÍMITES LEGALES Y APLICACIÓN DE ESTA NORMA El capital básico y patrimonio efectivo, una vez efectuados los ajustes regulatorios y exclusiones definidos en esta norma, aplicarán consolidadamente para el cálculo de todos los límites establecidos en la LGB que se refieran a “capital básico” y “patrimonio efectivo”, salvo que la LGB indique lo contrario. El límite del 6% sobre los APR netos de provisiones específicas exigidas, al que refiere el literal b) del artículo 66 de la LGB, deberá ser medido con el capital nivel 1. Para el caso particular de los límites establecidos en el artículo 66, 66 bis y 66 ter de la LGB, estos deberán medirse a nivel consolidado y consolidado local. La segunda medición corresponde a aquella en que el banco no considera en su consolidación a las filiales en el extranjero. Cuando se trate de los límites señalados en el artículo 65, en el N° 1 del artículo 80 y en el N° 5 del artículo 84, de la LGB, debe considerarse el patrimonio efectivo individual. Cuando el banco mida el patrimonio efectivo a nivel individual o consolidado local, deberá aplicar esta norma a los estados financieros que excluyen de la consolidación a las filiales, como se indica a continuación. Así, para el caso individual, se deberán excluir todas las filiales, mientras que para el caso del consolidado local, se deberán excluir solo las filiales en el extranjero. Una vez aplicada la presente norma sobre esta base, se deberá restar, tanto del CET1_6 y los APR, el valor de la inversión en filiales, por lo que estas no deben ser tratadas según el paso III. Esto dará como resultado el valor final del CET1, patrimonio efectivo y APR a utilizar en las mediciones necesarias. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 13 En el caso de la aplicación del límite del artículo 80 N° 1 de la LGB, el cálculo del patrimonio efectivo individual se efectuará agregando todos los activos correspondientes a inversiones en sociedades y sucursales, según lo indicado en el N° 2.2 del Título II del Capítulo 11-7 de la RAN. V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS La presente norma regirá a partir del 1 de diciembre de 2020, debiendo los bancos determinar el patrimonio efectivo y sus elementos, que resulten aplicables conforme a las disposiciones de este Capítulo, a contar de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación. La aplicación de los ajustes regulatorios y exclusiones a los componentes de capital de los que se refiere este Capítulo será gradual, con dos años de desfase desde la entrada vigencia, comenzando con un 15% del descuento el 1 de diciembre de 2022, subiendo a 30% a partir del 1 de diciembre de 2023, a 65% a partir del 1 de diciembre de 2024, y llegando al 100% a partir del 1 de diciembre de 2025. Durante el periodo de transición, los bancos deberán estimar la diferencia en CET1 y T2 entre la definición equivalente y el valor obtenido según las normas dispuestas en este Capítulo. La definición equivalente del CET1 corresponde a la suma del “Patrimonio de los propietarios” e “Interés no controlador” según lo indicado en el CNC. No obstante, el monto del último elemento si fuera superior al 20% del primero, se sumará sólo el monto equivalente por ese porcentaje. A lo anterior, se debe deducir el monto que supere el 5% del patrimonio de los propietarios de los activos correspondientes a inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro. Finalmente, se deben deducir los activos que correspondan al goodwill. En el caso de mediciones no consolidadas a nivel global, se deberá restar el valor de las inversiones en filiales. Para el caso del T2, la definición equivalente será la suma de los bonos subordinados según lo dispuesto en el Capítulo de esta Recopilación que defina los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de bonos subordinados (el límite de 50% del CET1 será estimado sobre la definición equivalente). Se deberán añadir las provisiones adicionales que el banco hubiera constituido según lo indicado en el N°9 del Capítulo B-1 del CNC, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo de crédito estimados según el Capítulo de esta esta Recopilación que defina las metodologías para tal propósito. La diferencia en ambos niveles de capital deberá ponderarse según lo descrito calendario estipulado en los párrafos precedentes, y deducirse si es positiva, o sumarse si es negativa, a la definición equivalente para cada nivel de capital. Para el caso de la definición del AT1, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo desde un inicio, sin perjuicio de las disposiciones transitorias que se establezca en el Capítulo de esta Recopilación que defina los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de acciones preferentes y bonos sin plazo fijo de vencimiento para la constitución de patrimonio efectivo. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 14 En caso de que, a la fecha de entrada en vigencia de esta normativa, hubiere bancos que se encuentren reconociendo en el patrimonio efectivo bonos subordinados emitidos por filiales, o no sean admisibles de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Capítulo de esta Recopilación que defina los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de bonos subordinados, podrán seguir siendo computados desde el 1 de diciembre de 2020. Sin embargo, la razón de reconocimiento decrecerá en un 10% anual a partir del 1 de diciembre de 2022, hasta su exclusión total del capital regulatorio. Durante este periodo de exclusión, los bonos subordinados deberán considerarse en la definición de capital T2 según esta norma y su equivalente señalado arriba, ponderados por su razón de reconocimiento. Este valor deberá considerarse en la medición del límite del 50% del CET1 en ambos casos. Los bonos subordinados que cumplan los requisitos para ser imputados en el capital de nivel 2 y que hayan sido asignados al capital adicional de nivel 1, de acuerdo con las disposiciones transitorias del Capítulo 21-2, no deberán ser considerados en el límite del 50% de CET1 establecido en el N°4 del Título II del presente Capítulo. Además, las provisiones adicionales que, en virtud de las disposiciones transitorias del Capítulo 21-2 se utilizan como capital adicional nivel 1, no deberán considerarse en el límite establecido en el N°4 del Título II. Se debe tener presente que, los bonos subordinados y provisiones adicionales que se utilicen en el capital adicional nivel 1, si deberán ser computados en el límite de un tercio del CET1 establecido en el N°2 del Título II de este Capítulo. En lo que respecta a la medición consolidada local, descrita en el Título IV de esta norma, deberá realizarse y reportarse a esta Comisión a partir del 1 de diciembre de 2022. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 8 Las condiciones especificadas en este literal deberán cumplirse en el momento de crearse el bono garantizado e hipotecario y durante toda la vida del instrumento. Será la entidad bancaria la que en todo momento deberá tener disponible los antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo señalado en a) y b) y en las condiciones precedentes. En caso de que el bono no cumpla con los criterios anteriores, entonces el PRC asignable deberá determinarse de acuerdo con el numeral de la sección 3 que corresponda al emisor del instrumento. 3.7 Exposiciones con empresas El PRC asignable a exposiciones con empresas analizadas individualmente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo B-1 del CNC, dependerá del tipo de contraparte, según se indica en la siguiente tabla: Tipo de contraparte PRC Grado de inversión 65% Pymes 85% Otros 100% También se incluirán dentro de esta categoría todas las exposiciones asociadas a entidades, asociaciones, sociedades, propietarios, fideicomisos, fondos y otras entidades con característica similares, excepto aquellas contempladas explícitamente a través de otro tratamiento de este numeral 3. Se considera una empresa con “Grado de inversión”, si la contraparte tiene al menos una clasificación externa, y ésta es al menos BBB- de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo N°1 de este Capítulo. En caso de que una empresa no cuente con una clasificación externa asignada, se asimilará a “Grado de inversióN° si su clasificación individual, asignada de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo B-1 del CNC, es superior o igual a A3. Si una empresa no cumple con las condiciones para ser clasificada con “Grado de inversión” y su nivel de ventas anuales es inferior a 100.000 UF, entonces se considerará como Pyme, para efectos de la determinación de su PRC. El límite al nivel de ventas señalado está asociado a lo establecido en el artículo segundo de la ley 20.416, que “Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño”. Por último, se asigna el PRC de “Otros” a todas las exposiciones frente a empresas analizadas individualmente no consideradas en los casos anteriores. 3.8 Exposiciones en Préstamos Especializados Para las exposiciones generadas por préstamos especializados, cuyas fuentes de pago sean los flujos de caja del proyecto o bienes financiados, se debe asignar el PRC que corresponda al tipo de préstamo, según se indica en la siguiente tabla: Tipo préstamo especializado PRC Financiamiento de proyectos 130% en fase pre-operativa 100% en fase operativa 80% para proyectos de alta calidad Financiamiento de bienes 100% Financiamiento de productos básicos 100% El financiamiento de proyectos corresponde al método en que la amortización de la deuda y pago de interés se obtiene principalmente de las rentas generadas por el proyecto. El financiamiento de proyectos puede consistir en la construcción de una nueva instalación productiva o en el refinanciamiento de una instalación ya existente, con o sin mejoras. Para estos efectos, la fase operativa se define como aquella en la que la personalidad jurídica, que se ha creado específicamente para desarrollar el proyecto, presenta un flujo de efectivo neto positivo suficiente para cubrir cualquier obligación contractual pendiente y una deuda a largo plazo decreciente. Consistentemente, la fase pre-operativa se establece antes del cumplimiento de estas condiciones. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 10 La categoría “Medio de pago” se refiere a las exposiciones con tarjetahabientes ya sea en débito o crédito, cuyo saldo pendiente se ha amortizado íntegramente en cada fecha de amortización programada para los 12 meses anteriores. También se considerarán “medio de pago” la exposición que tiene el banco a través de tarjetas que han permanecido inactivas durante al menos 12 meses. Se define RDI como el cuociente entre las obligaciones del deudor y la renta mensual. Para su determinación se requiere considerar en su numerador la suma de los montos de las colocaciones de las siguientes operaciones: - Todas las operaciones de consumo con el banco, ya sea en cuotas o usos de líneas. - Las exposiciones contingentes que posee el deudor con el banco, de acuerdo con lo definido en el numeral 2.4 de este mismo Capítulo, como son las asociadas a tarjetas de crédito o bien a líneas de la cuenta corriente. - Los leasings contratados por el deudor, con el banco. - La información disponible más actualizada de las operaciones señaladas anteriormente, en el resto de los oferentes de crédito. - Todas las operaciones de crédito hipotecario para la vivienda con el banco, que no caucionen la exposición de consumo. - La información disponible más actualizada de las operaciones de crédito hipotecario para la vivienda con el resto de los oferentes de crédito. Por otro lado, el RCI se define como el cuociente entre las obligaciones financieras mensuales que posee el deudor, y la renta mensual. Para su determinación se requiere considerar en su numerador la suma de los montos de las siguientes operaciones: - Todas las cuotas pagaderas en el mes, asociadas a operaciones de consumo con el banco. - El uso de la línea de cuenta corriente que posee el deudor con el banco. - El monto facturado en el mes, que posee el deudor en tarjetas de crédito del banco. - El monto que resulte de la división entre las exposiciones contingentes que posee el deudor con el banco, de acuerdo con lo definido en el numeral 2.4 de este mismo Capítulo y 12, de manera de estimar la carga mensual asociada. - Las cuotas de operaciones de leasings, pagaderas en el mes, con el banco. - La información disponible más actualizada de las operaciones señaladas anteriormente, en el resto de los oferentes de crédito. - Todas las cuotas pagaderas en el mes, asociadas a créditos hipotecarios para la vivienda con el banco, que no caucionen la exposición de consumo. - La información disponible más actualizada de las cuotas pagaderas en el mes, asociadas a créditos hipotecarios para la vivienda con el resto de los oferentes de crédito. Para la determinación del denominador tanto del RDI como del RCI, se debe considerar la renta mensual declarada por el cliente y acreditada por el banco, actualizada al menos cada vez que se inicia una nueva relación contractual. En caso de que no se cumpla lo anterior, se debe considerar un PRC de 100%. Tanto el indicador RCI como el RDI, deberán calcularse para cada deudor una vez al año, manteniendo la obligación de actualizar el cómputo ante un cambio sustancial en el nivel de endeudamiento de sus clientes en el sistema, debido a la generación de nuevas obligaciones contractuales. Para ello, las políticas, supuestos y procedimientos de cálculo de los indicadores deberán estar bien documentados, y disponible para revisión por parte de esta Comisión. El cálculo de los indicadores y el cumplimiento de las condiciones debe ser verificado anualmente a cabalidad por la auditoría interna. En caso de que el deudor garantice el cumplimiento de sus operaciones con un bien raíz, debe tratarse de acuerdo con los numerales siguientes. 3.10 Exposiciones garantizadas por bien raíz residencial El PRC asociado a exposiciones caucionadas por uno o más bienes raíces residenciales, dependerá del número de viviendas pertenecientes a la contraparte deudora, del cumplimiento de criterios de perfeccionamiento de la garantía, y de la razón préstamo sobre valor comercial de la garantía (LTV). Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 11 Se considerará que la garantía cumple con los criterios de elegibilidad cuando: • El inmueble que respalde la exposición haya sido íntegramente construido. También se podrán considerar terrenos o viviendas en construcción, siempre que sea destinado para ser primera vivienda del deudor y no un proyecto inmobiliario. • El derecho de garantía del acreedor sobre el bien raíz deberá ser jurídicamente exigible en todas las jurisdicciones pertinentes. El contrato de hipoteca y el proceso jurídico en que se sustenta deberán permitir al banco ejecutar dicha caución en un tiempo razonable. • La hipoteca, de acuerdo con las cláusulas de cobertura de la garantía, sea constituida en primer grado de preferencia en favor del banco y ésta solo cauciona los créditos del deudor respecto al cual se imputa (no compartida con otros deudores). • El banco establece políticas de concesión de créditos que incluyen la valorización de la capacidad del deudor para devolver el préstamo (por ejemplo, modelos de scoring). Dichas políticas deben definir indicadores objetivos, consistentes con el comportamiento de pago del deudor. • Toda la información requerida en el momento del origen del préstamo y con fines de seguimiento está adecuadamente documentada, incluida información sobre la capacidad del prestatario para amortizar su deuda y sobre la tasación del inmueble. En el caso de que el deudor posea hasta 2 créditos hipotecarios para la vivienda, entonces el PRC se determinará por la siguiente tabla: Cumple criterios Tramo LTV PRC Si LTV ≤ 50% 20% 50% < LTV ≤ 60% 25% 60% < LTV ≤ 80% 30% 80% < LTV ≤ 90% 50% 90% < LTV ≤ 100% 70% LTV > 100% 80% No Depende de la contraparte a través de los otros numerales Cuando el deudor posea 3 o más créditos hipotecarios para la vivienda, el PRC se determinará por la siguiente tabla: Cumple criterios Tramo LTV PRC Si LTV ≤ 50% 30% 50% < LTV ≤ 60% 35% 60% < LTV ≤ 80% 45% 80% < LTV ≤ 90% 60% 90% < LTV ≤ 100% 75% LTV > 100% 105% No 150% El LTV debe calcularse de manera prudencial, como la razón entre el valor residual del préstamo, incluyendo todos los compromisos caucionados por la hipoteca, y el valor de tasación del inmueble al momento de origen del crédito, la cual debe realizarse de forma independiente, aplicando criterios de tasación conservadores. Cuando existan más de una tasación, deberá utilizarse la menor de las tasaciones vigentes. El valor de tasación sólo podrá ajustarse si se produce una pérdida de valor del inmueble o una eventual situación que pudiese estar originando un alza transitoria en el valor de la garantía, que justifique una reducción permanente del valor del inmueble. 3.11 Exposiciones garantizadas por bien raíz comercial Para la asignación del PRC de las exposiciones caucionadas por una hipoteca sobre un bien raíz comercial, se requiere determinar si el pago depende materialmente de los flujos de caja generados por el inmueble, verificar el cumplimiento de criterios asociados a la elegibilidad de la garantía y del LTV. En el caso de que el pago no dependa materialmente de los flujos de cajas generados por el inmueble, el PRC queda determinado por la siguiente tabla: Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 12 Cumplimiento criterios Tramo LTV PRC Si LTV ≤ 60% 60% 60%< LTV Depende de la contraparte a través de los otros numerales No Depende de la contraparte a través de los otros numerales Por otro lado, en el caso de que el pago depende materialmente de flujos de cajas generados por el inmueble, el PRC queda determinado por la siguiente tabla: Cumplimiento criterios Tramo LTV PRC Si LTV ≤ 60% 70% 60%< LTV≤ 80% 90% LTV > 80% 110% No 150% Los criterios para la determinación del LTV y para que la garantía se considere elegible son los mismos del numeral 3.10 anterior. No obstante, para garantías asociadas a tierras agrícolas y forestales no se deberá considerar la primera condición de elegibilidad. Se entiende por flujos de cajas generados por el inmueble, cuando provienen de pagos de arrendamiento, alquiler o venta de la propiedad. Por dependencia material se entiende cuando el flujo de caja necesario para pagar la deuda hipotecaria proviene en más de un 50% por flujos de cajas generados por el inmueble. En el caso de que una exposición esté simultáneamente caucionada por bienes raíces comercial y residencial, deberá considerarse el PRC resultante mayor. 3.12 Exposiciones a la adquisición de terrenos, promoción y construcción Las exposiciones asociadas a la adquisición de terrenos y la promoción y construcción corresponden a préstamos a empresas o proyectos que financian la adquisición de terrenos con fines de construcción y promoción, o la promoción y construcción de cualquier inmueble residencial o comercial. Estas exposiciones se ponderarán por 150% como regla general. No obstante, podrían tener un PRC de 100% las exposiciones asociadas a la adquisición de terrenos y la promoción y construcción a bienes inmuebles residenciales, si se cumplen con los siguientes criterios: • El derecho de garantía del acreedor sobre el bien raíz deberá ser jurídicamente exigible en todas las jurisdicciones pertinentes. El contrato de hipoteca y el proceso jurídico en que se sustenta deberán permitir al banco ejecutar dicha caución en un tiempo razonable. • La hipoteca, de acuerdo con las cláusulas de cobertura de la garantía, sea constituida en primer grado de preferencia en favor del banco y ésta solo cauciona los créditos del deudor respecto al cual se imputa (no compartida con otros deudores). • El banco establece políticas de concesión de créditos que incluyen la valorización de la capacidad del deudor para devolver el préstamo (por ejemplo, modelos de scoring). Dichas políticas deben definir indicadores objetivos, consistentes con el comportamiento de pago del deudor. • Toda la información requerida en el momento del origen del préstamo y con fines de seguimiento está adecuadamente documentada, incluida información sobre la capacidad del prestatario para amortizar su deuda y sobre la tasación del terreno.Los contratos de promesa de compraventa o arrendamiento deben representar más de un 50% del total de capital en riesgo. El capital en riesgo se determinará como el capital aportado por el gestor para desarrollar el proyecto. Los contratos de promesa de compraventa o arrendamiento deben haber sido legalmente celebrados cumpliendo con todas las solemnidades, requisitos y condiciones aplicables para su validez y eficacia, y el comprador o arrendatario debe haber formalizado un depósito en efectivo que perderá en caso de resolución del contrato. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 13 3.13 Exposiciones a instrumentos securitizados Aquellos bancos que tengan exposiciones a instrumentos securitizados -definidos en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores- o que se estructuren en forma similar, deberán considerar un PRC que depende de la clasificación de riesgo, la madurez y del grado de preferencia de la serie o tramo y del cumplimiento de los criterios para la distinción de securitizaciones menos complejas, que hacen alusión a su simplicidad, transparencia y comparabilidad (en adelante, STC) del Anexo N°2 de este Capítulo, de acuerdo con las siguientes tablas: Clasificación de largo plazo Tramos Preferentes Tramos Subordinados Madurez 1 año Madurez de 5 años Madurez 1 año Madurez de 5 años Cumple STC () No cumple STC () Cumple STC () No cumple STC () Cumple STC () No cumple STC () Cumple STC () No cumple STC () AAA 10% 15% 10% 20% 15% 15% 40% 70% AA+ 10% 15% 15% 30% 15% 15% 55% 90% AA 15% 25% 20% 40% 15% 30% 70% 120% AA- 15% 30% 25% 45% 25% 40% 80% 140% A+ 20% 40% 30% 50% 35% 60% 95% 160% A 30% 50% 40% 65% 60% 80% 135% 180% A- 35% 60% 40% 70% 95% 120% 170% 210% BBB+ 45% 75% 55% 90% 150% 170% 225% 260% BBB 55% 90% 65% 105% 180% 220% 255% 310% BBB- 70% 120% 85% 140% 270% 330% 345% 420% BB+ 120% 140% 135% 160% 405% 470% 500% 580% BB 135% 160% 155% 180% 535% 620% 655% 760% BB- 170% 200% 195% 225% 645% 750% 740% 860% B+ 225% 250% 250% 280% 810% 900% 855% 950% B 280% 310% 305% 340% 945% 1050% 945% 1050% B- 340% 380% 380% 420% 1015% 1130% 1015% 1130% CCC+/CCC/CCC- 415% 460% 455% 505% 1250% 1250% 1250% 1250% Inferior a CCC- 1250% 1250% 1250% 1250% 1250% 1250% 1250% 1250% () Criterios para la distinción de securitizaciones menos complejas (Anexo N°2). Clasificación de corto plazo Exposiciones a instrumentos securitizados Cumple STC () No cumple STC () A-1/P-1 10% 15% A-2/P-2 30% 50% A-3/P-3 60% 100% Otra clasificación 1250% 1250% () Criterios para la distinción de securitizaciones menos complejas (Anexo N°2). La madurez corresponde al vencimiento efectivo residual del tramo, en años, y se debe calcular como la madurez promedio ponderada de los flujos de caja, en línea con la fórmula señalada en el numeral 4.2.1 de este Capítulo. El resultado de este cálculo a aplicar tendrá un piso de un año y un techo de cinco años. En los casos en que un banco mantenga una línea de crédito con una securitización, deberá calcular la madurez resultante de este compromiso como la suma del vencimiento contractual del compromiso y el vencimiento de la securitización. La clasificación de riesgo corresponde a la serie del tramo preferente. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 14 Para el caso en que la madurez de las exposiciones no esté dentro de las tablas anteriores, los ponderadores se deberán calcular de las siguientes formas: • Para considerar la madurez de la exposición, los bancos deberán calcular el PRC haciendo uso de una interpolación lineal, con los valores de PRC para 1 y 5 años. • En el caso de los tramos subordinados, el PRC se ajustará por medio de la siguiente fórmula: 𝑃𝑅𝐶´ = 𝑃𝑅𝐶⋅[1 −𝑚𝑖𝑛{𝑇; 50%}] donde 𝑇 corresponde al ancho del tramo, calculado como la resta entre el punto de pérdidas completas menos el punto de entradas en pérdidas del tramo analizado. El punto de pérdidas completas se calcula como la razón entre la suma de los saldos de menor prelación a la exposición analizada, sobre el saldo total de los tramos de esta securitización. El punto de entradas en pérdidas se calcula como la razón entre los saldos de menor o igual prelación a la exposición analizada, sobre el saldo total de los tramos de esta securitización. Bajo cumplimiento de los criterios STC, el PRC resultante estará sujeto a un piso de 10% para tramos preferentes, y 15% para tramos suborinados. Si no hay cumplimiento de los criterios STC, el PRC resultante está sujeto a un piso igual al máximo entre 15% y el PRC de un tramo preferente de un instrumento securitizado con la misma clasificación y vencimiento. No obstante, para los instrumentos securitizados preferentes sobre activos subyacentes provenientes del mismo banco, se les asigna un PRC de 1250%. 3.14 Exposiciones a fondos de inversión Para las exposiciones a fondos de inversión, generadas a través de filiales no bancarias, definidas en el numeral 2.2 de este Capítulo, se asignará el PRC que corresponda a la contraparte de cada subyacente, tanto para el método LTA como MBA. Para el método MBA, cuando el banco pueda aplicar más de un PRC a un mismo activo subyacente, deberá escoger el PRC más alto. Si el banco no aplica ninguno de estos dos métodos, deberá utilizar un PRC igual a 1250% para estas exposiciones. 3.15 Exposiciones a instrumentos de capital y subordinados Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 69 y el artículo 84 N°5 de la LGB, filiales del banco podrían tener exposiciones con instrumentos de capital y subordinados no considerados en el artículo 55 de la LGB. En particular, las exposiciones a instrumentos accionarios no cotizados especulativos tendrán un PRC de 400%. Estas exposiciones se definen como inversiones en renta variable en empresas no cotizadas cuya finalidad es la reventa a corto plazo o que se consideran capital de riesgo o inversiones similares sujetas a volatilidad de precios y adquiridas en previsión de plusvalías futuras significativas. El resto de las exposiciones a instrumentos accionarios, que no hayan sido descontado del capital regulatorio de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo 21-1 de la RAN, tendrán un PRC de 250%. Aquellas exposiciones descontadas, tendrán un PRC de 0%. Las exposiciones a instrumentos subordinados, u otro instrumento de capital no accionario, que no hayan sido descontado del capital regulatorio de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo 21-1 de la RAN, tendrán un PRC de 150%. Análogamente, aquellas exposiciones descontadas, tendrán un PRC de 0%. 3.16 Exposiciones con descalce de Monedas Para las exposiciones minoristas no cubiertas y las exposiciones con particulares garantizadas con bienes raíces residenciales no cubiertas, en las que la moneda del préstamo no coincida con la moneda de la fuente de ingresos del prestatario, los bancos deberán aplicar un multiplicador de 1,5 veces al PRC correspondiente en virtud de los literales anteriores, sujeto a una ponderación máxima del 150%. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 18 4.4 Funciones de riesgo 4.4.1 Enfoque general Para calcular los cargos por riesgo de crédito (en adelante, 𝐾) de las exposiciones individuales se utilizan las siguientes fórmulas: 𝐴𝑗𝑢𝑠𝑡𝑒 𝑎 𝑙𝑎 𝑀𝑎𝑑𝑢𝑟𝑒𝑧 (𝑏) = (0.11852 −0.05478 ⋅ln(𝑃𝐼))2 𝐾= 𝑃𝐷𝐼⋅(𝑁[( 1 1 −𝑅) 0.5 𝐺(𝑃𝐼) + ( 𝑅 1 −𝑅) 0.5 𝐺(99.9%)] −𝑃𝐼) ⋅(1 + (𝑀−2.5) ⋅𝑏 1 −1.5 ⋅𝑏 ) donde 𝑁(𝑥) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media 0 y varianza 1 sea inferior o igual a 𝑥), 𝐺(𝑧) denota la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de 𝑥 tal que 𝑁(𝑥) = 𝑧). Por otro lado, para calcular los 𝐾 de las exposiciones minoristas se utiliza la siguiente fórmula: 𝐾= 𝑃𝐷𝐼⋅(𝑁[( 1 1 −𝑅) 0.5 𝐺(𝑃𝐼) + ( 𝑅 1 −𝑅) 0.5 𝐺(99.9%)] −𝑃𝐼) Luego, para calcular los APRC de las exposiciones se debe aplicar la siguiente fórmula: 𝐴𝑐𝑡𝑖𝑣𝑜𝑠 𝑝𝑜𝑛𝑑𝑒𝑟𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑝𝑜𝑟 𝑅𝑖𝑒𝑠𝑔𝑜 𝑑𝑒 𝐶𝑟é𝑑𝑖𝑡𝑜 (𝐴𝑃𝑅𝐶) = 𝐾⋅12.5 ⋅𝐸𝐴𝐼 La correlación R se determina de acuerdo con los criterios establecidos en el siguiente numeral. El 𝐾 para una exposición en incumplimiento, es igual al máximo entre cero y la diferencia entre la PDI y la mejor estimación de pérdida esperada del banco. El monto del activo ponderado por riesgo para la exposición en incumplimiento es el producto entre K, 12.5 y EAI, tal como se muestra en la fórmula anterior. 4.4.2 Cálculo de correlación La fórmula que determina la correlación dependerá de la contraparte y de su PI. En el caso general para exposiciones individuales, se calcula mediante la siguiente fórmula: 𝐶𝑜𝑟𝑟𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖ó𝑛 (𝑅) = 0.12 ⋅(1 −𝑒−50⋅𝑃𝐼 1 −𝑒−50 ) + 0.24 ⋅(1 −1 −𝑒−50⋅𝑃𝐼 1 −𝑒−50 ) La correlación para instituciones financieras no bancarias queda determinada por la siguiente fórmula: 𝐶𝑜𝑟𝑟𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖ó𝑛 (𝑅) = 1.25 ⋅[ 0.12 ⋅(1 −𝑒−50⋅𝑃𝐼 1 −𝑒−50 ) + 0.24 ⋅(1 −1 −𝑒−50⋅𝑃𝐼 1 −𝑒−50 )] Para las PYMES, definidas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del presente Capítulo, se utiliza la siguiente fórmula de correlación: 𝐶𝑜𝑟𝑟𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖ó𝑛 (𝑅) = 0.08 ⋅(1 −𝑒−50⋅𝑃𝐼 1 −𝑒−50 ) + 0.20 ⋅(1 −1 −𝑒−50⋅𝑃𝐼 1 −𝑒−50 ) Para la determinación de los APRC, aplicables a las exposiciones a préstamos especializados, definidos de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3, los bancos deberán aplicar las funciones de riesgo corporativas, de manera de encontrar los PRC para cada tipo de préstamo especializado. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 21 Para efectos del cálculo de los APRC mediante el método estándar definido en el numeral 3 de este Capítulo, podrá aplicarse el método de sustitución de PRC de los avales y fianzas calificados. Solo los deudores indirectos con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte reducirán los requerimientos de capital, ya que a la parte cubierta se le asigna el PRC del garante, mientras que la parte no cubierta mantiene la ponderación por riesgo de la contraparte directa. Para efectos del cálculo de los APRC mediante metodologías internas, definido en el numeral 4 de este Capítulo, los bancos deberán calcular sus requerimientos de capital aplicables tanto al deudor indirecto como al directo, para la exposición cubierta y no cubierta, respectivamente. Los parámetros de riesgo PI y PDI del deudor directo y del proveedor de la mitigación de riesgo, deberán asignarse de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo B-1 del CNC y en el Anexo N°5, respectivamente. No podrán considerarse garantías reales para la determinación de la PDI del deudor indirecto. En todos los casos, para los fines previstos en este Capítulo, el banco deberá poder demostrar el efecto mitigador que tienen las garantías sobre el riesgo de crédito inherente de las exposiciones que se respalden. Los requisitos operativos generales para sustituir el riesgo del deudor son: i. Representa un derecho al deudor indirecto. ii. La exposición garantizada por el deudor indirecto esté claramente determinada, de manera que no pueda ser cuestionada. iii. Ser irresoluble, excepto en el caso de incumplimiento del deudor directo. iv. No contener cláusulas que permitan al deudor indirecto cancelar unilateralmente la cobertura. v. Ser incondicional. vi. No contener cláusulas que escapen al control directo del banco y que eximan al deudor indirecto del pago puntual en el caso en que la contraparte original incumpla los pagos. Los requisitos operativos específicos que deben satisfacer el aval o fianza para su uso son: i. En caso de incumplimiento de la contraparte, el banco puede reclamar las obligaciones al aval o fiador, solicitando los pagos pendientes conforme a la documentación que regula la operación. Estos garantes pueden abonar al banco un pago único, que cubra la totalidad del importe contemplado en la documentación del crédito, o bien puede asumir el pago de las futuras obligaciones de la contraparte cubiertas por la garantía. El banco debe tener derecho a recibir cualquiera de estos pagos de los garantes, sin tener primero que emprender acciones legales contra la contraparte para que esto suceda. ii. La garantía es una obligación explícitamente documentada que asume el aval o fiador. iii. El aval o fiador debe reponder al pago en los mismos términos a los que está obligado el deudor principal en virtud de la documentación que regula la operación. Los avales y fiadores admisibles son los siguientes: (i) Entidades soberanas, PSE, Bancos Multilaterales de Desarrollo y bancos con un PRC inferior al de la contraparte. (ii) Otras entidades definidas como de “grado de inversión”. Además, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a. en caso de entidades corporativas (o la sociedad matriz de la entidad), deben contar con valores en circulación en un mercado reconocido; b. la solvencia de estas entidades no guarda una correlación positiva con el riesgo de crédito de las exposiciones para las que aportaron garantías; Cuando se trate de créditos hipotecarios para la vivienda vinculados a programas habitacionales y de subsidio del Estado de Chile, siempre que cuenten contractualmente con el seguro de remate provisto por este último, el monto avalado se debe determinar mediante la multiplicación de la exposición asegurada y el porcentaje establecido en la siguiente tabla: Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-6 Hoja 22 Tramo LTV Precio de la Vivienda en la Escrituración en UF (P) P ≤ 1000 1000 < P ≤ 2000 LTV ≤ 50% 0% 50% < LTV ≤ 60% 60% < LTV ≤ 80% 80% < LTV ≤ 90% 5% 4% 90% < LTV ≤ 100% 13% 9% LTV > 100% 19% 10% Las definiciones establecidas en la tabla deben ser consistentes con las señaladas en la sección 3.10 y en el Capítulo B-1 del CNC. Por último, en el caso de los créditos concedidos para el financiamiento de estudios superiores, otorgados de acuerdo con la Ley N° 20.027, podrá ser considerado el Estado como aval para el 90% de la exposición. 5.4 Garantías financieras El efecto que tendrán las garantías financieras para la determinación de los APRC podrá variar dependiendo de la metodología que se considera. En ningún caso las garantías reales podrán deducirse de la exposición. Los siguientes instrumentos son admisibles como colateral: • Efectivo, así como certificados de depósito en efectivo en moneda nacional, o bien en una moneda de la Canasta 1, de acuerdo con lo definido en el Capítulo 21-7 de la RAN, emitidos por el banco prestamista, depositados en el banco que está asumiendo el riesgo de contraparte. Cuando el certificado de depósito es emitido por un tercer banco, se puede considerar admisible, siempre y cuando estén cedidos al banco prestamista de forma incondicional e irrevocable. El riesgo aplicable a la exposición garantizada deberá estar asociado al tercer banco. • Oro • Títulos de deuda con “grado de inversión” de acuerdo con lo definido en los modelos estándar. • Títulos de deuda emitidos por el Estado Chileno o por el Banco Central de Chile. • Títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una agencia clasificadora internacional según lo indicado en el Capítulo 1-12 de la RAN. Para determinar los APRC mediante el método estándar descrito en la sección 3 de este Capítulo, podrá sustituirse el PRC asignado a la exposición garantizada, de acuerdo con el tipo de emisor de la garantía, siempre que ésta haya sido constituida con el único fin de cautelar el cumplimiento de los créditos de que se trate. A la exposición no garantizada, se deberá asignar el PRC de la contraparte directa. Para determinar el monto de la exposición garantizada deberá considerarse el valor de las garantías actualizadas, siguiendo los criterios indicados en el Capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de Normas. Para que la garantía financiera sea admisible para este tratamiento, deberá estar otorgada por un periodo al menos igual al de la vigencia de la exposición, y deberá valorarse al menos con frecuencia semestral. La parte de la exposición que se encuentre respaldada por el valor razonable ajustado de las garantías financieras recibirá la ponderación por riesgo aplicable a dicho colateral. Dicha ponderación estará sujeta a un mínimo de 20%. Al resto de la exposición se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la contraparte. Se permitirá considerar un PRC de 10% para las operaciones repo garantizadas, que cumplan con las siguientes condiciones: Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-8 Hoja 1 CAPÍTULO 21-8 METODOLOGÍA ESTANDARIZADA PARA EL CÓMPUTO DE ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO OPERACIONAL 1. Consideraciones generales Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la Ley General de Bancos (en adelante LGB), el presente Capítulo establece la metodología estandarizada que las empresas bancarias deben considerar para determinar el cómputo de activos ponderados por riesgo operacional (en adelante APRO). Dicha metodología de cálculo, que se describe en el numeral 2 de este Capítulo y que ha sido establecida de acuerdo con las recomendaciones internacionales sobre la materia (Basilea III), podrá considerar las pérdidas operacionales históricas del banco en la medida que se cumplan las condiciones que se indican en los numerales 3 y 4. Para determinar el cómputo de los APRO señalado en esta norma, no se permitirá la utilización de metodologías propias a las que se refiere el inciso segundo del artículo 67 de la LGB. La adhesión a los lineamientos dispuestos en esta norma será parte de la evaluación de gestión que realiza este Organismo a los bancos en el ámbito de los riesgos operacionales, el cual se aborda en la letra c) del numeral 3.2 del Título II del Capítulo 1- 13 de la Recopilación Actualizada de Normas (en adelante RAN). 2. Metodología para el cómputo de los APRO Para determinar los APRO es necesario calcular el indicador de negocio (𝐵𝐼, por sus siglas en inglés), definido como la suma de tres componentes, tal como señala la siguiente fórmula: 𝐵𝐼= 𝐼𝐿𝐷𝐶+ 𝐹𝐶+ 𝑆𝐶 donde: 𝐼𝐿𝐷𝐶: componente de intereses, leasing y dividendos (ILDC, por sus siglas en inglés) 𝐹𝐶: componente financiero (FC, por sus siglas en inglés) 𝑆𝐶: componente de servicios (SC, por sus siglas en inglés) Para determinar los componentes IDLC, FC y SC se utilizan las siguientes fórmulas: 𝐼𝐿𝐷𝐶= min{𝑎𝑏𝑠(𝐼𝐼−𝐼𝐸) ̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅, 2.25% ⋅𝐼𝐸𝐴 ̅̅̅̅̅ } + 𝐷𝐼 ̅̅̅ 𝐹𝐶 = 𝑎𝑏𝑠(𝑇𝐵) ̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅ + 𝑎𝑏𝑠(𝐵𝐵) ̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅̅ 𝑆𝐶 = max{𝑂𝑂𝐼 ̅̅̅̅̅, 𝑂𝑂𝐸 ̅̅̅̅̅̅} + max{𝐹𝐼 ̅̅̅, 𝐹𝐸 ̅̅̅̅}, donde: 𝐼𝐼: Ingresos por intereses (II, por sus siglas en inglés). 𝐼𝐸: Gastos por intereses (IE, por sus siglas en inglés). Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-8 Hoja 2 𝐼𝐸𝐴: Activos que generan intereses (IEA, por sus siglas en inglés). 𝐷𝐼: Ingresos por dividendos (DI, por sus siglas en inglés). 𝑇𝐵: Ingresos netos del libro de negociación (TB, por sus siglas en inglés). 𝐵𝐵: Ingresos netos del libro de banca (BB, por sus siglas en inglés). 𝑂𝑂𝐼: Otros ingresos operativos (OOI, por sus siglas en inglés). 𝑂𝑂𝐸: Otros gastos operativos (OOE, por sus siglas en inglés). 𝐹𝐼: Ingresos por comisiones (FI, por sus siglas en inglés). 𝐹𝐸: Gastos por comisiones (FE, por sus siglas en inglés). La barra superior representa el promedio móvil de los últimos tres años y la función abs(.) el valor absoluto. El 𝐼𝐸𝐴 se obtiene directamente de la información del estado de situación financiera del banco. Los otros conceptos se establecen considerando los flujos del estado de resultados de los últimos 12 meses. Las partidas del estado de situación financiera y del estado de resultados del banco consideradas para determinar cada componente, se describen en el Anexo 1 de este Capítulo. A partir del BI se calcula la componente del indicador de negocios (𝐵𝐼𝐶, por sus siglas en inglés). El BIC es igual a la suma ponderada de los montos del 𝐵𝐼 en función de dos tramos, considerando como ponderadores distintos coeficientes marginales por tramo (𝛼𝑖), de acuerdo con la siguiente tabla: Tramo del BI Intervalo del BI en millones de UF Coeficientes marginales para el cómputo del 𝐵𝐼C (𝛼𝑖) 1 𝐵𝐼≤25 0,12 2 𝐵𝐼> 25 0,15 A modo de ejemplo, si para un periodo determinado el 𝐵𝐼 de un banco fuese 45 millones de Unidades de Fomento (UF), entonces el 𝐵𝐼𝐶 resultante será 𝐵𝐼𝐶= 0,12 ⋅25 + 0,15 ⋅(45 −25) = 6 millones de UF. El cargo por riesgo operacional (ORC, por sus siglas en inglés) es el producto que resulta de multiplicar el BIC de cada banco, señalado anteriormente, por el multiplicador interno de pérdidas operacionales de dicha entidad (ILM, por sus siglas en inglés), tal como lo indica la siguiente expresión: 𝑂𝑅𝐶 = 𝐵𝐼𝐶 ⋅ 𝐼𝐿𝑀 El 𝐼𝐿𝑀 se calcula mediante la siguiente fórmula: 𝐼𝐿𝑀= 𝑙𝑛 (𝑒(1) − 1 + (𝐿𝐶/𝐵𝐼𝐶)^0,8) donde: 𝑙𝑛(. ): representa la función logaritmo natural 𝑒(. ): representa la función exponencial 𝐿𝐶: es la componente de pérdida, que se calcula como 15 veces el promedio de pérdidas operacionales anuales netas históricas de un banco, con información de los 10 años anteriores a la fecha del cálculo. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-20 Hoja 7 • Título y número del requisito de divulgación. • Título completo del documento en el que se ha publicado la información de dicho requisito. • Enlace web al mismo, en caso de existir. • Número de página y párrafo del documento donde se encuentre la información. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben hacer todo lo posible por incluir todos los formularios con formato fijo, en el mismo medio o lugar, sin remisión a otro documento. Los bancos deben asegurar que la información divulgada a través de otro documento sea equivalente en términos de presentación y contenido a la exigida en el formulario fijo, permitiendo a los usuarios realizar comparaciones. Los datos publicados en el documento de Pilar 3 deben estar en la misma moneda y unidades para todas las tablas y formularios e, idealmente, en la misma en que se presentan los estados financieros. Lo anterior, debido a que, si cierta información se divulga en las notas de los estados financieros o se incluye en el mismo documento que los estados financieros, la moneda y las unidades coincidan y sean de fácil comparación. Las entidades pueden proporcionar antecedentes complementarios utilizando monedas diferentes a la empleada para divulgar la información de Pilar 3, si fuese relevante para algún requerimiento. 2. Frecuencia y plazos de publicación El documento de Pilar 3 debe publicarse con periodicidad trimestral, a nivel consolidado local y consolidado global. En las publicaciones trimestrales se deben actualizar los requerimientos de información que cumplan con los plazos de actualización. Aquellas tablas o formularios exigidos con mayor frecuencia se deben actualizar en la siguiente publicación más cercana a la fecha de divulgación. Por ello, no es requerido divulgar la misma información varias veces, sino basta con referenciar la publicación con los datos más actualizados. De esta forma, en la publicación del primer trimestre, el informe deberá contener las tablas y formularios para los requerimientos que se actualizan en esa frecuencia. El segundo trimestre, se incorporarían las tablas y formularios con información de actualización trimestral y las publicaciones semestrales (segundo trimestre y primer semestre). Para el tercer trimestre solo se incluirán las tablas y formularios de información con actualización trimestral (tercer trimestre). Por último, para el cuarto trimestre, se incorporarían todas las tablas y formularios, considerando la información de actualización trimestral (cuarto trimestre), semestral (segundo semestre) y anual. Las instituciones bancarias deberán publicar sus informes de Pilar 3 con un rezago máximo de 15 días desde la fecha de divulgación de los estados de situación referente al mismo periodo que el documento de Pilar 3. En el caso de la publicación correspondiente al cuarto trimestre, el plazo máximo corresponde a 15 días posterior a la difusión de los balances anuales, de modo de garantizar la calidad de la información divulgada. Si la publicación del documento de Pilar 3 es realizada como parte de los estados financieros, la fecha debe ser la exigida por la Comisión para los estados de situación. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-20 Anexo-Hoja 75 a 1 Componente de indicador de negocio (BIC) 2 Multiplicador interno de pérdidas operacionales (ILM) 3 Cargo por riesgo operacional (ORC) 4 APRO 11. Riesgo de mercado del libro de banca a. Tabla RMLBA– Objetivos y políticas de gestión de los RMLB Objetivo: Ofrecer una descripción de los objetivos y políticas de gestión de las exposiciones sujetas al Riesgo de Mercado en el Libro de Banca (RMLB). Ámbito de aplicación: Obligatorio para todos los bancos dentro del ámbito de aplicación establecido en el marco de riesgo del libro de banca definido en el Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN. Contenido: Información cualitativa y cuantitativa. La información cuantitativa se basa en el promedio diario o mensual del año o en los datos en la fecha de declaración. Frecuencia: Anual. Formato: Flexible. Los bancos deben describir y divulgar, cuando proceda, los siguientes aspectos: • Cualitativos o Descripción de la definición de los RMLB por el banco a efectos de control y medición del riesgo. o Descripción de las estrategias generales del banco para la gestión y mitigación de los RMLB. Por ejemplo, seguimiento del valor económico de la cartera (en adelante EVE, por sus siglas en inglés) y la capacidad de generación de intereses netos (en adelante NII, por sus siglas en inglés) en relación con los límites establecidos, prácticas de cobertura, realización de pruebas de tensión, análisis de resultados, función de la auditoría independiente, prácticas del banco para garantizar una adecuada validación del modelo, y actualizaciones puntuales en respuesta a cambios en las condiciones de mercado. o La frecuencia del cálculo de las medidas de RMLB del banco y una descripción de las medidas concretas que el banco utiliza para estimar sus sensibilidades. o Una descripción de los escenarios de perturbación y tensión de las tasas de interés, reajuste y spread de intermediación que el banco utiliza para estimar variaciones del valor económico y de las ganancias. o Cuando los supuestos de modelización importantes utilizados en los sistemas internos de cuantificación (IMS) del banco (es decir, la medida EVE generada por el banco con fines ajenos a la divulgación, por ejemplo para la evaluación interna de la suficiencia de capital) difieran de los supuestos de modelización prescritos para la divulgación del formulario RMLB1, el banco debe ofrecer una descripción de esos supuestos y de sus implicaciones direccionales y explicar el razonamiento detrás de dichos supuestos (por ejemplo, con datos históricos, estudios publicados, opiniones y análisis de la gerencia). o Una descripción general del modo en que el banco cubre sus RMLB, así como del tratamiento contable asociado. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-20 Anexo-Hoja 76 o Una descripción general de los supuestos de modelización y de parámetros clave utilizados para calcular la variación de EVE y NII, lo cual incluye: − Para la variación del EVE, si los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial se han incluido en los flujos de efectivo utilizados en el cálculo y en la tasa de descuento utilizada. − La forma en que se ha determinado el plazo medio de revisión de precios en los depósitos y otras obligaciones a la vista (en adelante NMD, por sus siglas en inglés) incluida cualquier característica única del producto que afecte a la evaluación de su conducta en materia de revisión de precios. − La metodología utilizada para estimar las tasas de prepago de los préstamos a clientes y/o las tasas de retiro anticipado de los depósitos a plazo, y otros supuestos significativos. − Otros supuestos (incluidos los relativos a instrumentos con opcionalidades conductuales que hayan sido excluidos) con un impacto relevante sobre los diferenciales EVE y NII divulgados, incluida una explicación de su relevancia. − Cualquier método de agregación entre monedas y cualquier correlación significativa entre las tasas de interés en diferentes monedas. o Otra información que el banco desee divulgar en relación con su interpretación del grado de significación y sensibilidad de las medidas de los RMLB divulgadas y/o una explicación de cualquier variación significativa del nivel de los RMLB divulgados desde anteriores divulgaciones. Este requisito es opcional. • Cuantitativos • o Plazo medio de repricing asignado a los NMD. o Plazo máximo de repricing asignado a los NMD. b. Formulario RMBL1 - Información cuantitativa sobre RMLB Objetivo: Informar sobre los cambios del banco en el valor económico de su cartera y sus ingresos netos por intereses y reajustes para cada uno de los escenarios prescritos. Ámbito de aplicación: Obligatorio para todos los bancos dentro del ámbito de aplicación establecido en el marco de riesgo de mercado del libro de banca definido en el Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN. Contenido: Información cuantitativa. Frecuencia: Anual (en la fecha de cierre del ejercicio financiero del banco). Formato: Fijo. El banco debe realizar comentarios sobre el grado de significancia de las cifras divulgadas y debe dar una explicación de cualquier cambio importante desde el periodo de notificación anterior. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-20 Anexo-Hoja 77 En la moneda de notificación ∆EVE ∆NII Escenario de perturbación / Periodo T T-1 T T-1 Subida en paralelo Bajada en paralelo Inclinación de la pendiente Aplanamiento de la pendiente Subida de la tasa a corto Bajada de la tasa a corto Máximo Periodo T T-1 Capital de nivel 1 Márgenes netos de intereses y reajustes Definiciones Para cada uno de los escenarios de shock de tasa de interés prescritos por la Comisión, el banco debe informar para el período actual y para el período anterior: i. el cambio en el valor económico del patrimonio basado en su sistema interno de cuantificación, de acuerdo a lo descrito en el Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN. ii. el cambio en el NII proyectado durante un período de 12 meses en los flujos de efectivo nocional a repricing, de acuerdo con lo descrito en el Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN. 12. Remuneración Las divulgaciones de este requerimiento proporcionan información sobre la política de remuneración de un banco, la remuneración fija y variable otorgada durante el ejercicio, detalles de cualquier pago especial realizado e información sobre la remuneración total diferida y retenida pendiente de un banco, con el fin de mejorar la gestión y administración de las entidades bancarias. Cuando no sea posible divulgar la información sobre remuneraciones en la misma fecha en que se publique el informe de Pilar 3 de un banco, las divulgaciones deberán realizarse lo antes posible a partir de ese momento. a. Tabla REMA - Política de Remuneración Objetivo: Describir la política de remuneración de un banco, así como de las características principales del sistema de remuneración, para que los usuarios puedan llevar a cabo una evaluación significativa de dicha política. Ámbito de aplicación: El formulario es obligatorio para todos los bancos. Contenido: Información cualitativa. Frecuencia: Anual. Formato: Flexible. Los bancos deben describir los principales elementos de su sistema de remuneración, así como el procedimiento seguido para desarrollar dicho sistema. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 Compendio de Normas Contables Capítulo B-1 Hoja 9 En que: E = Monto de la Exposición R = Monto Recuperable PP = Porcentaje de Provisión (según categoría en que deba encasillarse la Tasa de Pérdida Esperada) Todos los créditos del deudor deberán mantenerse en la Cartera en Incumplimiento en tanto no se observe una normalización de su capacidad o conducta de pago, sin perjuicio de proceder al castigo de cada crédito en particular que cumpla la condición señalada en el título II del Capítulo B-2 de este Compendio. Para remover a un deudor de la Cartera en Incumplimiento, una vez superadas las circunstancias que llevaron a clasificarlo en esta cartera según las presentes normas, deberán cumplirse al menos las siguientes condiciones copulativas: i) Ninguna obligación del deudor con el banco presenta un atraso superior a 30 días corridos. ii) No se le han otorgado nuevos refinanciamientos para pagar sus obligaciones. iii) Al menos uno de los pagos efectuados incluye amortización de capital. iv) Si el deudor tuviere algún crédito con pagos parciales en periodos inferiores a seis meses, ya ha efectuado dos pagos. v) Si el deudor debe pagar cuotas mensuales por uno o más créditos, ha pagado cuatro cuotas consecutivas. vi) El deudor no aparece con deudas directas impagas en la información que refunde esta Comisión, salvo por montos insignificantes. 3 Modelos basados en análisis grupal Las evaluaciones grupales resultan pertinentes para exposiciones de créditos hipotecarios para la vivienda, consumo y estudiantiles, además de aquellas exposiciones comerciales con deudores que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: i) El banco tiene una exposición agregada frente a una misma contraparte inferior a 20.000 UF. La exposición agregada deberá considerarse bruta de provisiones u otros mitigadores. Además, para su cómputo deberán excluirse los créditos hipotecarios para la vivienda. En el caso de partidas fuera de balance, la cuantía bruta se calcula aplicando los factores de conversión del crédito, definidos en el capítulo B-3 de este Compendio. Para la determinación de la exposición agregada, el banco deberá considerar la exposición del grupo empresarial, según la definición del artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores. ii) Cada exposición agregada frente a una misma contraparte no supera el 0.2% de la cartera total asociada a este numeral. Para evitar el cómputo circular, el criterio se comprobará una sola vez. Para las restantes exposiciones crediticias se debe aplicar el numeral 2 de este Capítulo. La determinación del tipo de análisis (grupal o individual) deberá realizarse a nivel consolidado global (incluyendo además las operaciones de sus filiales y/o sucursales en el exterior), una vez al año, o tras ajustes significativos en la cartera del banco, como pueden ser fusiones, adquisiciones, compras o ventas relevantes de cartera. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 Compendio de Normas Contables Capítulo B-1 Hoja 10 El cumplimiento de estas condiciones debe ser verificado anualmente a cabalidad por la auditoría interna. Para determinar las provisiones, las evaluaciones grupales de que se trata requieren de la conformación de grupos de créditos con características homogéneas en cuanto a tipo de deudores y condiciones pactadas, a fin de establecer, mediante estimaciones técnicamente fundamentadas y siguiendo criterios prudenciales, tanto el comporta- miento de pago del grupo de que se trate como de las recuperaciones de sus créditos incumplidos. Los bancos podrán utilizar dos métodos alternativos para determinar las provisiones de los créditos minoristas que se evalúen en forma grupal. Bajo el primer método, se recurrirá a la experiencia recogida que explica el comportamiento de pago de cada grupo homogéneo de deudores y de recuperación por la vía de ejecución de garantías y acciones de cobranza cuando corresponda, para estimar directamente un porcentaje de pérdidas esperadas que se aplicará al monto de los créditos del grupo respectivo. Bajo el segundo, los bancos segmentarán a los deudores en grupos homogéneos, según lo ya indicado, asociando a cada grupo una determinada probabilidad de incumplimiento y un porcentaje de recuperación basado en un análisis histórico fundamentado. El monto de provisiones a constituir se obtendrá multiplicando el monto total de colocaciones del grupo respectivo por los porcentajes de incumplimiento estimado y de pérdida dado el incumplimiento. En ambos métodos, las pérdidas estimadas deben guardar relación con el tipo de cartera y el plazo de las operaciones. Cuando se trate de créditos de consumo, no se considerarán las garantías para efectos de estimar la pérdida esperada. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que esta Comisión disponga de metodologías estándar, los bancos deberán reconocer provisiones mínimas de acuerdo con ellas. El uso de esta base mínima prudencial para las provisiones, en ningún caso exime a las instituciones financieras de su responsabilidad de contar con metodologías propias para determinar provisiones que sean suficientes para resguardar el riesgo crediticio de cada una de sus carteras, debiendo por tanto disponer de ambos métodos. La constitución de provisiones se efectuará considerando el mayor valor obtenido entre el respectivo método estándar y el método interno. En el caso de uso de los métodos internos evaluados y no objetados, según lo dispuesto en el Anexo N° 1 de este Capítulo, la constitución de provisiones se efectuará de acuerdo con los resultados de su aplicación. Los bancos deberán distinguir entre las provisiones sobre la cartera normal y sobre la cartera en incumplimiento, y las que resguardan los riesgos de los créditos contingentes asociados a esas carteras. Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 Compendio de Normas Contables Capítulo B-1 Hoja 11 3.1 Método estándar de provisiones para cartera grupal Las metodologías estándar que se presentan a continuación establecen las variables y parámetros que determinan el factor de provisión de cada tipo de cartera que esta Comisión ha definido como representativa, de acuerdo a las características comunes que comparten las operaciones que las conforman. En cada caso, el factor de provisión estará representado por la pérdida esperada (PE), que resulta de la multiplicación de la probabilidad de incumplimiento (PI) y la pérdida dado el incumplimiento (PDI). El concepto de Cartera en Incumplimiento, al cual se hace referencia en los métodos estándar, se define en el numeral 3.2 de este mismo Capítulo. 3.1.1 Cartera hipotecaria para la vivienda El factor de provisión aplicable, representado por la pérdida esperada (PE) sobre el monto de las colocaciones hipotecarias para la vivienda, dependerá de la morosidad de cada préstamo y de la relación, al cierre de cada mes, entre el monto del capital insoluto de cada préstamo y el valor de la garantía hipotecaria (PVG) que lo ampara, según se indica en la tabla siguiente: En cada caso, el factor de provisión estará representado por la pérdida esperada (PE), que resulta de la multiplicación de la probabilidad de incumplimiento (PI) y la pérdida dado el incumplimiento (PDI). El concepto de Cartera en Incumplimiento, al cual se hace referencia en los métodos estándar, se define en el numeral 3.2 de este mismo Capítulo. 3.1.1 Cartera hipotecaria para la vivienda El factor de provisión aplicable, representado por la pérdida esperada (PE) sobre el monto de las colocaciones hipotecarias para la vivienda, dependerá de la morosidad de cada préstamo y de la relación, al cierre de cada mes, entre el monto del capital insoluto de cada préstamo y el valor de la garantía hipotecaria (PVG) que lo ampara, según se indica en la tabla siguiente: Factor de provisión aplicable según morosidad y PVG PVG = Capital Insoluto del Préstamo /Valor de la garantía hipotecaria Tramo PVG Días de mora al cierre del mes 0 1-29 30-59 60-89 Cartera en incumplimiento PVG ≤ 40% PI (%) 1,0916 21,3407 46,0536 75,1614 100 PDI (%) 0,0225 0,0441 0,0482 0,0482 0,0537 PE (%) 0,0002 0,0094 0,0222 0,0362 0,0537 40% < PVG ≤ 80% PI (%) 1,9158 27,4332 52,0824 78,9511 100 PDI (%) 2,1955 2,8233 2,9192 2,9192 3,0413 PE (%) 0,0421 0,7745 1,5204 2,3047 3,0413 Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 Compendio de Normas Contables Capítulo B-1 Hoja 12 80% < PVG ≤ 90% PI (%) 2,5150 27,9300 52,5800 79,6952 100 PDI (%) 21,5527 21,6600 21,9200 22,1331 22,2310 PE (%) 0,5421 6,0496 11,5255 17,6390 22,2310 PVG > 90% PI (%) 2,7400 28,4300 53,0800 80,3677 100 PDI (%) 27,2000 29,0300 29,5900 30,1558 30,2436 PE (%) 0,7453 8,2532 15,7064 24,2355 30,2436 También se aplicará este método estándar a las operaciones de leasing para la vivienda, siguiendo los mismos criterios aquí establecidos y considerando el valor del bien en leasing de manera equivalente al monto de la garantía hipotecaria. Los valores asignados a las garantías hipotecarias y bienes en leasing para la vivienda, deben ser obtenidos considerando la tasación expresada en UF registrada al momento del otorgamiento del respectivo crédito, teniendo en cuenta eventuales situaciones que en ese momento puedan estar originando alzas transitorias en los precios de las viviendas. Cuando se trate de créditos hipotecarios para la vivienda vinculados a programas habitacionales y de subsidio del Estado de Chile, siempre que cuenten contractualmente con el seguro de remate provisto por este último, el porcentaje de provisión podrá ser ponderado por un factor de mitigación de pérdidas (MP), que depende del porcentaje PVG y el precio de la vivienda en la escrituración de compraventa (V). Los factores MP a aplicar al porcentaje de provisión que corresponda, son los que se presentan en la tabla siguiente: Factor MP de mitigación de pérdidas para créditos con seguro estatal de remate Tramo PVG Tramo de V: Precio de la Vivienda en la Escrituración (UF) V≤1.000 1.000 < V ≤ 2.000 PVG ≤ 40% 100 40% < PVG ≤ 80% 80% < PVG ≤ 90% 95 96 PVG > 90% 84 89 3.1.2 Cartera comercial Para determinar las provisiones de la cartera comercial, los bancos deberán considerar alguno de los tres métodos estándar que se presentan a continuación, según correspondan a operaciones de leasing comercial, préstamos estudiantiles u otro tipo de colocaciones comerciales. Luego, el factor de provisión aplicable se asignará considerando los parámetros definidos para cada método. a) Operaciones de leasing comercial El factor de provisión se deberá aplicar sobre el valor actual de las operaciones de leasing comercial (incluida la opción de compra) y dependerá de la morosidad de cada operación, del tipo de bien en leasing y de la relación, al cierre de cada mes, entre el valor actual de cada operación y el valor del bien en leasing (PVB), según se indica en las siguientes tablas: Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539 Archivo R08 Hoja 2 7. Utilización cálculo ILM ............................................................................. 9(02) 8. APRO ......................................................................................................... 9(14) 9. Filler .......................................................................................................... X(23) Largo del registro ............... 88 bytes 1. TIPO DE REGISTRO Corresponde al código que identifica el tipo de registro. Debe ser “01”. 2. NIVEL DE CONSOLIDACIÓN Corresponde al código asociado al nivel de consolidación, el cual se deberá indicar según la Tabla 80 de este Manual. 3. INDICADOR DE NEGOCIO (BI) Corresponde al valor del indicador de negocios, calculado de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del Capítulo 21-8 de la RAN. 4. COMPONENTE DEL INDICADOR DE NEGOCIO (BIC) Corresponde al valor de la componente del indicador de negocios, igual a la suma ponderada de los montos del BI en función de dos tramos, calculados de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del Capítulo 21-8 de la RAN. 5. COMPONENTE DE PÉRDIDA (LC) Corresponde al valor de la componente de pérdida, calculada de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del Capítulo 21-8 de la RAN, para aquellos bancos que optaron por utilizar LC. Si el banco no utiliza el LC para el cálculo del cargo por riesgo operacional, reportar el valor del BIC. 6. MULTIPLICADOR INTERNO DE PÉRDIDAS OPERACIONALES (ILM) Corresponde al valor del multiplicador interno de pérdidas operacionales de un banco, calculados de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del Capítulo 21-8 de la RAN, independientemente de si se utiliza el ILM para el cómputo de los APRO. 7. UTILIZACIÓN CÁLCULO ILM Corresponde al código que identifica si las pérdidas reportadas son utilizadas en el cálculo del ILM (campo 6). Los códigos corresponden a: 01 Si (BI en tramo 1 opcional y BI en tramo 2). 02 No (BI en tramo 1). Aquellos bancos que reporten “Si” deben ser aquellos que se encuentren con un BI (campo 3) en el tramo 2 y aquellos bancos que se encuentran con un BI en tramo 1 y optan por utilizar información de sus pérdidas operaciones para el cómputo de los APRO. 8. APRO Corresponde al monto de los activos ponderados por riesgo operacional, obtenidos a través de método estándar, calculados de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del Capítulo 21-8 de la RAN. Registro para informar componentes del indicador de negocios. 1. Tipo de registro ........................................................................................ 9(02) 2. Nivel de consolidación .............................................................................. 9(01) 3. Tipo de componente .................................................................................. 9(02) 4. Monto ........................................................................................................ s9(14) 5. Filler .......................................................................................................... X(68) Largo del registro ............... 88 bytes Circular N°2.292 / 19.08.2021 por Resolución N°4539