Normativa CMF

CIR N° 2278 de 2020

EJECUTA ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO QUE APRUEBA PROPUESTA NORMATIVA QUE ACTUALIZA Y MODIFICA EL REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS (FOGAPE) Y EXCEPTÚA DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 20° N°3 DEL DECRETO LEY N°3.538 A NORMATIVA QUE INDICA.

REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.472 (en adelante “la Ley”) modificado por las Leyes N° 18.280, 18.437, 18.840, 19.498, 19.677, 20.202, 20.318, 20.792, 20.845, 21.207 y 21.229, lo previsto en la Ley N°20.179, y lo establecido en la Ley N° 21.130 y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Hacienda, de 2019, la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “la Comisión”) establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante también “el Fondo”): I. BENEFICIARIOS. Artículo 1º. Podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales y jurídicas que sean pequeños y medianos empresarios, las entidades integradas por éstos y los exportadores, que cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento. Igualmente podrán optar a esta garantía las sociedades y cooperativas a que se refiere el Título VI de este Reglamento, bajo los requisitos y condiciones que en ese Título se indican. Artículo 2º. Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños y medianos empresarios que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión y cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 Unidades de Fomento. Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con garantía del Fondo, como a los que requieran de un financiamiento de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios. Asimismo, podrán optar a esta garantía los exportadores que requieran capital de trabajo o financiamiento de proyectos de inversión y que hayan efectuado exportaciones en los dos años calendario anteriores por un valor promedio FOB igual o inferior a US$ 16.700.000 anuales, reajustado en la forma que señala la ley. 2 Igualmente podrán solicitar la garantía del Fondo, los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.845, para caucionar los créditos destinados a los fines indicados en dicho artículo. También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terce- ras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 3º. Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, registradas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el finan- ciamiento. La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el mencionado inciso primero del artículo 2°. En el caso de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° de este Reglamento, se considerará el promedio de las exportaciones netas de los dos años calendario anteriores, previo su reajuste en la forma determinada en el artículo 3° de la Ley. Al tratarse de postulantes distintos de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2º que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de éstas y la presentación de la solicitud de garantía del Fondo hubiere transcurrido un período inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad. Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerará para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas. No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior. Artículo 4º. Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solici- tantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes. 3 II. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. Artículo 5°. El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en los instrumentos financieros que indica el Banco Central de Chile en el “Reglamento de Inversión de los Recursos del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios” con sujeción a los requisitos establecidos en él y a la Política de Inversión adoptada por el Administrador del Fondo que deberá constar en un documento único, aprobado expresamente por el Consejo Directivo del Banco del Estado de Chile. La política de inversión debe considerar las directrices mínimas que se indican en el Anexo de este Reglamento. Dicha política deberá ser comunicada a la Comisión y revisada por lo menos una vez al año por el Administrador del Fondo. Cualquier cambio que se le introduzca debe ser aprobado por el Consejo Directivo e informado a la Comisión. Para los efectos de la administración de las inversiones y del cumplimiento de las políticas sobre inversión de sus recursos el Fondo deberá contar con un Manual de Procedimientos. Un ejemplar de ese Manual, como asimismo de las modifica- ciones que se le introduzcan debe entregarse a la Comisión. Tratándose del aporte establecido en la letra f) del artículo 2° de la Ley el Ministerio de Hacienda establecerá la proporción o parte de dicho aporte que deberá mantenerse en moneda extranjera y la forma, instrumentos y proporción de este que deberá invertirse en el exterior. El Administrador del Fondo deberá presentar semestralmente a la Comisión un informe relativo al cumplimiento de los criterios de diversificación y de márgenes de las inversiones establecidos en la Política de Inversión antes referida. Artículo 5º-bis. El Administrador del Fondo, previa autorización de la Comisión y del Ministerio de Hacienda, podrá contratar mecanismos de reafianzamiento o de seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue, y pagar las comisiones o primas, en las condiciones que se le indiquen. Artículo 6º. El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título. 4 III. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA GA- RANTIA. Artículo 7º. El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los financiamientos concedidos por las instituciones participantes. El término “financiamientos” que se emplea en este Reglamento, se refiere indistintamente a financiamientos propia- mente tales, como también a los créditos cursados a las personas naturales o jurí- dicas que califiquen para optar a la garantía del Fondo. El Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación conforme a lo establecido en la Ley, las condiciones generales para tener acceso a la garantía del Fondo y hacer uso de los recursos que se comprometen. Asimismo, en las bases de licitación el Administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado. Artículo 8°. Podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, incluidas las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas. También podrán participar las sociedades de garantía recíproca registradas y clasificadas en categoría “A” y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la División de Asociatividad perteneciente a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, sujetas estas últimas a las condiciones que establezca el Administrador del Fondo. Artículo 8° bis. Las sociedades de garantía recíproca que hayan garantizado financiamientos a personas naturales o jurídicas que califiquen para obtener la garantía del Fondo, podrán participar en las licitaciones a que convoque el Administrador de este, con el objeto de obtener el reafianzamiento de los financia- mientos que haya caucionado, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Título VI de este Reglamento. Artículo 9º. La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes. Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo. Artículo 10. Las instituciones participantes podrán presentar una o más ofertas en cada licitación, según lo indique el Administrador en las respectivas bases de licitación. 5 Artículo 11. Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Administrador del Fondo los financiamientos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación. Artículo 12. Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los financiamientos garantizados por el Fondo en el plazo que haya establecido el Administrador en las bases de la licitación correspon- diente. Transcurrido ese plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados. Artículo 13. La garantía se libera al momento del pago del financiamiento o al cumplirse el plazo de vigencia señalado en el artículo 17 de este Reglamento. En caso que el pago del financiamiento caucionado se realice antes de concluir el plazo a que se refiere el artículo 12 anterior de este Reglamento, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro financiamiento que cumpla con las condiciones para ello. Artículo 13-bis. Las instituciones participantes podrán vender o ceder a sociedades securitizadoras los títulos de crédito o contratos de leasing garantizados por el Fondo, con excepción de los créditos contingentes. La cesión de estos instrumentos comprenderá la correspondiente garantía del Fondo y el compromiso del cedente de encargarse de su cobranza, incluidos sus intereses y la comisión a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. La institución cedente actuará para el efecto como representante del Fondo. Artículo 14. El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo. El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones o limitar su participación en ellas, a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los financiamientos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación. Artículo 15. El Administrador deberá celebrar contratos con las institu- ciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución y el procedimiento para hacer efectiva la garantía. 6 IV.- FINANCIAMIENTOS GARANTIZADOS POR EL FONDO. Artículo 16. El total de los financiamientos efectivos o contingentes afectos a la Garantía que se otorguen a un pequeño o mediano empresario que cumpla el requisito señalado en el inciso primero del artículo 2º de este Reglamento y a los sostenedores a que se refiere el inciso cuarto del mismo artículo, no podrá exceder el equivalente de 15.000 unidades de fomento, sea que se otorguen en moneda nacional o extranjera. Dicho límite será de 5.000 unidades de fomento en el caso de los exportadores a los que se refiere el inciso tercero del citado artículo 2°. Los financiamientos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2º de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario. El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento. Al tratarse de financiamientos a exportadores, sostenedores de establecimientos educacionales y a las entidades a que se refiere el inciso segundo precedente, la garantía podrá alcanzar hasta el 80% del monto del financiamiento. Artículo 16-bis. Pueden acogerse a la garantía del Fondo: a) los financiamientos efectivos, incluida la compra de efectos de comercio y operaciones de factoraje; b) las operaciones de leasing; c) los créditos contingentes tales como líneas de crédito aprobadas y no desembolsadas, boletas de garantía u otros que sean elegibles a juicio del Administrador. Entre los financiamientos de proyectos de inversión garantizados por el Fondo podrán incluirse aquellos destinados a aportes o participación en socie- dades, siempre que su giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta. Los financiamientos para capital de trabajo podrán comprender los destina- dos a la capacitación de trabajadores y la contratación de asesorías especializadas. 7 La garantía del Fondo podrá alcanzar los financiamientos destinados al pago de pasivos, siempre que correspondan a financiamientos garantizados por el Fon- do, respetando el plazo de vigencia indicado en el artículo 17 de este Reglamento. Artículo 17. La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a diez años, sin perjuicio del plazo a que se encuentren extendidos los financiamientos que se garanticen. Si se renegocian deudas amparadas por las garantías del Fondo o se acogen a esa garantía créditos otorgados para el refinanciamiento de pasivos garantizados por el Fondo, el plazo de diez años de vigencia de la garantía se contará desde la fecha de la deuda originalmente garantizada. La renegociación de financiamientos cuya garantía haya sido pagada por el Fondo sólo podrá efectuarse previo acuerdo del Administrador y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán ser informadas a las entidades participantes. Artículo 18. La garantía del Fondo podrá otorgarse para financiamientos efectivos cursados por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el último. En esos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento. Artículo 19. La garantía del Fondo no cubrirá los intereses. Artículo 20. Las instituciones participantes que otorguen financiamientos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley. Artículo 21. En el título representativo del financiamiento otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del finan- ciamiento, el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo y el plazo de vigencia de la garantía, cuando este sea inferior al plazo del financiamiento. Artículo 22. En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 425 días siguientes a la fecha en que el deudor debió pagar, para cuyo efecto el acreedor deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro. Se podrán exceptuar de estas acciones de cobro los financiamientos cuyo monto total de capital demandado no exceda del equivalente de 120 unidades de fomento. 8 Se entenderá como inicio de las acciones de cobro, la debida presentación de la demanda y notificación al deudor, dentro de los plazos legales establecidos para estos efectos. Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado. La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Comisión en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley. En el caso de financiamientos cedidos a una sociedad securitizadora, la institución cedente deberá actuar como mandataria de la cesionaria ante la Admi- nistración del Fondo, para los efectos de que trata el presente artículo. Artículo 23. El monto de las garantías comprometidas por el Fondo más los derechos de garantías adjudicados, deducidos los importes de las garantías corres- pondientes a financiamientos reafianzados o asegurados no podrá exceder de once veces el valor de su patrimonio. En caso de que el Fisco requiera al Administrador del Fondo uno o más retiros de capital desde el Fondo, en los términos que establece el inciso final del artículo 2° del D.L. N°3.472, el Administrador deberá informar de esta situación a la Comisión y proceder a la brevedad a la entrega de los recursos en las condiciones solicitadas por el Fisco, previendo que con motivo de tales retiros no se supere el límite señalado en el párrafo anterior. Por su parte, en caso de que el Fisco hubiere efectuado retiros de capital de conformidad al párrafo anterior, y posteriormente se sobrepase el referido límite, el Administrador deberá requerir la restitución de los recursos dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se materializó el respectivo exceso. Para dichos efectos, el Administrador del Fondo deberá mantener un control permanente del límite de garantías y comunicar a la Comisión los excesos que se registren, dentro de los 2 días siguientes de ocurrido el hecho. V. COMISIONES Y GASTOS DE OPERACIÓN. Artículo 24. El producto de la cobranza de los financiamientos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia: 9 a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo. b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada. c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del financiamiento. d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo. Artículo 25. El Administrador percibirá anualmente una comisión de administración igual al 0,15% sobre las garantías formalizadas que se encuentren registradas al término del ejercicio anual. Adicionalmente, tendrá derecho a una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo, antes de aplicar la comisión de administración a que se refiere este artículo, siempre que dicho resultado sea positivo. Artículo 26. El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los financiamientos, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo del capital caucionado. Tratándose de créditos contingentes con la garantía del Fondo, se entenderá por capital caucionado el cupo o monto máximo que la institución haya establecido para la respectiva modalidad de financiamiento, ajustado a la respectiva tasa de garantía. El Administrador del Fondo establecerá la oportunidad y forma para el pago de esta comisión. El monto que se cobre anualmente por ese concepto no podrá exceder, en ningún caso, cualquiera que sea la forma que se determine para su pago, de aquel que resulte de aplicar la tasa indicada en el párrafo precedente, en forma anticipada, sobre el saldo del financiamiento al comienzo del respectivo período anual. Asimismo, el Administrador determinará la forma y plazo en que los pagos de la comisión serán traspasados de la institución otorgante del financiamiento al Fondo de Garantía. No obstante, cuando se trate de financia- mientos cuyos instrumentos sean securitizados, la totalidad de la comisión a favor del Fondo devengada por esos financiamientos hasta la fecha de cesión, deberá estar traspasada al Fondo. 10 VI. REAFIANZAMIENTO DE GARANTÍAS OTORGADAS POR SOCIE- DADES DE GARANTÍA RECIPROCA. Artículo 27. El Administrador del Fondo podrá reafianzar a las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas en la Comisión, clasificadas en categoría “A” como asimismo a las cooperativas autorizadas para otorgar estas garantías, por la División de Asociatividad perteneciente a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que participen en las respectivas licitaciones, los financiamientos que estas hubieren garantizado y que califiquen para optar a la garantía del Fondo de acuerdo al presente Reglamento, hasta por los importes que para el efecto se hubieren adjudicado. Artículo 28. Los beneficiarios de los financiamientos que opten al reafian- zamiento a que se refiere este Título deberán cumplir las condiciones de elegibi- lidad establecidas en el Título I del presente Reglamento. El importe reafianzado, sumado a las cauciones directas y a los reafianzamientos otorgados por el Fondo al mismo beneficiario, que estuvieren vigentes, no podrá exceder de los límites esta- blecidos en el artículo 16 de este Reglamento. Artículo 29. El Administrador del Fondo podrá establecer en las bases de licitación, el margen global de los reafianzamientos a que puede acceder una misma Sociedad de Garantía Recíproca. Artículo 30. Corresponderá al Administrador del Fondo fijar las comisio- nes de utilización sobre los reafianzamientos que se cursen, las cuales no podrán ser superiores a las establecidas en el artículo 26 de este Reglamento, debiendo atenerse para su cobro a lo dispuesto en ese mismo artículo 26. VII. ADMINISTRACIÓN. Artículo 31. El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en la Ley, en las normas del presente Reglamento y en las instrucciones impartidas por la Comisión. Para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, le corresponderá al Administrador del Fondo informar a la Comisión los importes impagos de los financiamientos correspondientes a la subrogación pagada por el Fondo, la que deberá ser entregada de la manera y dentro de los plazos exigidos a los bancos. 11 VIII. FISCALIZACIÓN. Artículo 32. La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Artículo 1°. No obstante lo dispuesto en el artículo 2° del Título I de este Reglamento, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.229, a contar del día 24 de abril de 2020 y hasta el 30 de abril de 2021, ambas fechas incluidas, podrán igualmente postular a la garantía del Fondo los empresarios cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de unidades de fomento, y los exportadores cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$16.700.000, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, que tengan necesidades de capital de trabajo o proyectos de inversión. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley N°21.229, los financiamientos que garantice el Fondo durante el periodo indicado en el inciso anterior, estarán sujetos a lo siguiente: 1. Cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda del equivalente a la tasa de política monetaria más un 3%. 2. Se otorgarán en moneda corriente, con excepción de aquellos destinados a pequeños y medianos empresarios que tengan por objeto el financiamiento de operaciones de exportación o importación, los cuales también podrán otorgarse en moneda extranjera. 3. El Fondo no podrá: a) Garantizar más del 85% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 6.250 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. b) Garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 25.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, o 12 su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. c) Garantizar más del 70% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 150.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 250.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera y no excedan de 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera. Artículo 2°. En todo lo no previsto en el presente Título, regirán las demás disposiciones de este Reglamento. __ 13 ANEXO AL REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS. Directrices mínimas que deben considerarse para el establecimiento de una política de inversión de los recursos del Fondo. Las directrices de la política de inversión que de los recursos del Fondo acuerde su Admi- nistración, según lo dispuesto en el “Reglamento de Inversión de los Recursos del Fondo de Garantía” del Banco Central de Chile y lo establecido en el artículo 5° del Reglamento, deberán contemplar los siguientes aspectos mínimos: - Estrategias de inversión en instrumentos financieros, con la debida identificación de sus objetivos. - Políticas de gestión de cartera. - Políticas de valoración y registro. - Identificación, medición y gestión de los riesgos financieros de la cartera de inver- siones. - Identificación, medición y gestión de los riesgos operativos asociados a las actividades de inversión. - Estrategias de cobertura. - Estructura de límites, en función de los riesgos. - Fundamentos de la estructura de límites. - Periodicidad del control de límites. - Tratamiento de excepciones a los límites. - Actividades destinadas a verificar la consistencia de los límites. - Esquema de reportes de los límites y sistemas que permitan desarrollarlos. - Definición y segregación de responsabilidades. - Tipos de informes, periodicidad y destinatarios. - Planes de contingencia. _____