CIR N° 2274 de 2020
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 1 I. CONSIDERACIONES GENERALES El presente Capítulo tiene como objetivo definir los ajustes regulatorios prudenciales y exclusiones a las partidas de activos y pasivos que se aplicarán en el cómputo del patrimonio efectivo de un banco, en los términos del artículo 66 de la Ley General de Bancos (LGB). Para lo anterior, se han tomado en consideración las recomendaciones y metodologías propuestas por el Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria (BCBS, por sus siglas en inglés). Los factores del patrimonio efectivo ajustados, aquí definidos, deben ser utilizados para dar cumplimiento a los límites establecidos en la LGB, debiendo cada banco mantener una apropiada gestión de su capital. II. COMPONENTES DEL PATRIMONIO EFECTIVO Acorde con el artículo 66 de la LGB, el patrimonio efectivo está conformado por el capital básico y los restantes factores que esta norma precisa, los que se agruparán y ordenarán para efectos de utilizar la terminología propuesta por el BCBS. Los factores integrantes del patrimonio efectivo (PE) o capital regulatorio son: a) capital básico o capital ordinario nivel 1 (CET1, por sus siglas en inglés); b) bonos sin plazo fijo de vencimiento y acciones preferentes a que se refiere el artículo 55 bis de la LGB o capital adicional nivel 1 (AT1, por sus siglas en inglés); para los fines del presente Capítulo, se define como capital nivel 1 (T1, por sus siglas en inglés) a la suma de CET1 y AT1; y c) bonos subordinados y provisiones voluntarias o capital nivel 2 (T2, por sus siglas en inglés). Los factores que conforman cada componente que se indica a continuación se configuran a partir de lo prescrito por la LGB. 1. Capital básico o capital ordinario nivel 1 El capital ordinario nivel 1 es el componente de mayor calidad al absorber pérdidas inmediatamente cuando estas ocurren. Este se compone de la suma de los siguientes elementos en el patrimonio contable, en donde la adición de los elementos indicados hasta la letra e. corresponden al patrimonio de los propietarios según lo definido por el Compendio de Normas Contables (CNC): a. Capital pagado del banco por acciones ordinarias suscritas y pagadas. b. Sobreprecio pagado por los instrumentos incluidos en este componente de capital. c. Reservas, sean no provenientes y provenientes de utilidades, por depreciación de bonos sin plazo fijo de vencimiento y por caducidad de bonos sin plazo fijo de vencimiento. d. Partidas de “otro resultado integral acumulado”. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 CAPÍTULO 21-1 PATRIMONIO PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 2 e. Utilidades retenidas de ejercicios anteriores, utilidad (pérdida) del ejercicio, netos de provisiones para dividendos mínimos, reapreciación de bonos sin plazo fijo de vencimiento y pago de intereses y/o dividendos de instrumentos financieros de capital regulatorio emitidos. f. El interés no controlador según lo indicado en el Compendio de Normas Contables (CNC). En el caso de acciones ordinarias emitidas por filiales que consolidan con el banco, que se encuentren suscritas por terceros y que forman parte del interés no controlador según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán cumplir con el punto a) anterior. Para el caso de filiales en el extranjero, se deberá, además, asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo 1. En el caso de filiales que no cuentan con estándares de supervisión bancarios y/o requisitos de capital equivalentes, el interés no controlador sólo podrá ser reconocido si la filial que le da origen es supervisada también por la Comisión. El capital básico o CET1 corresponde a los componentes que se indicaron en los citados literales y los ajustes regulatorios enunciados en el Título III, cuyo resultado se identifica con la sigla CET1_6 en el N°5 del Título III de este Capítulo. Este valor constituye el capital básico que debe ser utilizado para los límites establecidos en la LGB, así como en cualquier otra referencia que se realice a este Capítulo con respecto a este término. 2. Capital adicional nivel 1 El capital adicional nivel 1 es aquel, que al igual que el CET1, absorbe pérdidas cuando el banco está en funcionamiento, pero sujeto a la activación de gatillos descritos en el Capítulo de esta Recopilación que define los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de acciones preferentes y bonos sin plazo fijo de vencimiento para la constitución de patrimonio efectivo. Por lo tanto, este se compone por la suma de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y acciones preferentes emitidas por el banco a los que se refiere el artículo 55 bis de la LGB, que cumplan con los requisitos establecidos en el referido Capítulo, para ser incluidos en el capital adicional nivel 1. Instrumentos emitidos por filiales, no computarán en el patrimonio efectivo consolidado del banco. El capital adicional nivel 1 corresponde a los componentes anteriores y los ajustes regulatorios enunciados en el Título III, cuyo resultado se identifica con la sigla AT1_5 en el N°5 del Título III de este Capítulo. Este valor constituye el capital adicional nivel 1 que debe ser utilizado para los límites establecidos en la LGB, así como en cualquier otra referencia que se realice a este Capítulo con respecto a este término. Además, este valor no podrá superar un tercio del capital básico. 3. Capital nivel 1 El capital nivel 1 tiene como objetivo absorber pérdidas cuando el banco se encuentra en marcha. Para la aplicación del presente Capítulo, éste será igual a la suma del capital ordinario nivel 1 y el capital adicional nivel 1. Considerando los componentes anteriores y los ajustes regulatorios enunciados en el Título III, el capital nivel 1 para el cálculo de los límites establecidos en la LGB, corresponderá a la suma del CET1_6 y AT1_5. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 3 4. Capital nivel 2 El capital nivel 2, diseñado para la absorción de pérdidas cuando el banco entra en estado de liquidación, estará compuesto por la suma de los siguientes factores: a. Bonos subordinados emitidos por el banco que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo de esta Recopilación que defina los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de bonos subordinados para ser incluidos en el capital nivel 2. Instrumentos emitidos por filiales, no computarán en el patrimonio efectivo consolidado del banco. El valor de los bonos subordinados, incluyendo los ajustes regulatorios del Título III, no podrá superar un 50% del capital básico. b. Provisiones voluntarias que el banco ha constituido, según lo establecido en el N° 9 del Capítulo B-1 del CNC, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo de crédito (APRC), netos de provisiones exigidas, computados con metodologías estandarizadas, o 0,625% de los APRC cuando se utilicen metodologías internas. El capital nivel 2 corresponde a los componentes anteriores y los ajustes regulatorios enunciados en el Título III, cuyo resultado se identifica con la sigla T2_5 en el N°5 del Título III de este Capítulo. Este valor constituye el capital nivel 2 que debe ser utilizado para los límites establecidos en la LGB, así como en cualquier otra referencia que se realice a este Capítulo con respecto a este término. 5. Patrimonio efectivo El patrimonio efectivo estará compuesto por la suma de los factores indicados en el artículo 66 de la LGB, que se han denominado capital nivel 1 y capital nivel 2 anteriormente. III. AJUSTES REGULATORIOS Y EXCLUSIONES DE PARTIDAS DE ACTIVOS O PASIVOS EN LOS COMPONENTES DE CAPITAL En esta sección se detallan los ajustes regulatorios y exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que se aplicarán sobre el capital calculado conforme al Título II. Este capital base, que no incluye los ajustes descritos en este Título, se identificará como CET1_1 para el caso del capital ordinario nivel 1, AT1_1 para el caso del capital adicional nivel 1, y T2_1 para el caso del capital nivel 2. Los ajustes regulatorios y exclusiones que se describen a continuación se aplicarán en forma secuencial, vale decir, se realizan sobre el monto de capital obtenido en el paso anterior. 1. Ajuste por interés no controlador Dado que inicialmente se reconoce en el CET1 el interés no controlador de las filiales, según lo dispuesto en el Título II, este ajuste deduce aquella parte que excede el requerimiento regulatorio mínimo de cada filial y que está en manos de terceros. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 4 El excedente en manos de terceros deberá ser calculado como la diferencia entre el capital ordinario nivel 1 disponible en la filial y el capital regulatorio exigido en ella, ponderando esta diferencia por la participación que tienen las terceras partes a través del interés no controlador. El capital regulatorio exigido se obtiene de la multiplicación entre el requerimiento de capital ordinario nivel 1, incluyendo el capital adicional a que se refiere el artículo 66 bis, y el menor valor entre los activos ponderados por riesgo (APR) de la filial a nivel consolidado y la proporción asociada a la filial de los APR consolidados del banco matriz. La operación anterior se representa en la fórmula siguiente: 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖= max{0; [𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖−𝑅_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖 ⋅ min{𝐴𝑃𝑅_𝐶𝑂𝑁_𝐹𝑖; 𝐴𝑃𝑅_𝐶𝑂𝑁_𝑀 ⋅ 𝛽𝑖}] ⋅(1 −𝑃𝐴𝑅_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖)} donde: • 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖 es el excedente regulatorio de capital ordinario nivel 1 de la filial i. • 𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖 es el capital ordinario nivel 1 de la filial i. • 𝑅_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖 es el requerimiento regulatorio al capital ordinario nivel 1 de la filial i, expresado como porcentaje de los APR. • 𝐴𝑃𝑅_𝐶𝑂𝑁_𝐹𝑖 son los APR consolidados de la filial i. • 𝐴𝑃𝑅_𝐶𝑂𝑁_𝑀 son los APR consolidados del banco matriz. • 𝛽𝑖 corresponde a la participación de los APR de la filial en los APR de la matriz de la filial i. • 𝑃𝐴𝑅_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖 es la participación de la matriz en el capital ordinario nivel 1 de la filial i, expresada como porcentaje. Para el caso de filiales que no tienen requisitos de capital equivalentes a los bancos, el excedente regulatorio se deberá estimar de la siguiente forma: 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖= max{0; [𝐶𝐴𝑃_𝐹𝑖−𝑅𝐸𝑄_𝐶𝐴𝑃_𝐹𝑖 ] ⋅(1 −𝑃𝐴𝑅_𝐶𝐴𝑃_𝐹𝑖)} donde: • 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖 es el excedente regulatorio de capital ordinario nivel 1 de la filial i. • 𝐶𝐴𝑃_𝐹𝑖 es el capital de la filial i, según lo defina la autoridad por la cual es regulada la filial, expresado en unidades monetarias. • 𝑅𝐸𝑄_𝐶𝐴𝑃_𝐹𝑖 es el requerimiento regulatorio al capital de la filial i, expresado en unidades monetarias. • 𝑃𝐴𝑅_𝐶𝐴𝑃_𝐹𝑖 es la participación de la matriz en el capital de la filial i, expresada como porcentaje. Considerando lo anterior, el capital básico CET1_2 resultante de este paso está dado por: 𝐶𝐸𝑇1_2 = 𝐶𝐸𝑇1_1 −∑𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐹𝑖 𝑛 𝑖=1 donde n corresponde al número de filiales. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 5 Por otro lado, el valor AT1_2 y T2_2 corresponden a los mismos que fueron determinados en los N°s 2 y 4 del Título II, respectivamente, al no existir descuentos en este punto. 2. Ajustes regulatorios y exclusiones Los ajustes regulatorios enunciados en este paso se aplican directamente sobre el capital ordinario nivel 1 que se obtiene en el paso anterior, CET1_2. Las deducciones aquí presentadas, guardan relación con las partidas del estado de situación financiera que reflejan activos u otros elementos cuyo valor, en situaciones de liquidación, es bajo y/o reflejan exposiciones que no estarán disponibles en un evento de liquidación. Las deducciones por realizar son las siguientes: a. Activos intangibles El importe total de goodwill y otros activos intangibles reconocidos bajo las NIIF, originados por combinaciones de negocios o no, deben ser deducidos del CET1_2. Asimismo, se debe deducir el goodwill incluido en las valorizaciones por inversiones en entidades fuera del perímetro de consolidación, incluyéndose las inversiones significativas que corresponden a una influencia significativa y que sean registrados por el método de participación según la NIC28. Por otra parte, se debe deducir cualquier intangible que tiene origen en un contrato de arrendamiento en el cual el banco o sus filiales actúan como arrendatario según la NIIF16. La deducción es total y se realiza neta de los pasivos netos por impuestos diferidos que se extinguirían si el goodwill, y los otros activos intangibles, sufrieran deterioro o fueran dados de baja según la NIC36. En el caso que las filiales en el extranjero, con la que consolida el banco, tengan reconocido un activo intangible por derechos de servicios de créditos hipotecarios según las NIIF o de acuerdo con lo dictado por el Comité de Normas de Contabilidad Financiera (FASB, por sus siglas en inglés), este monto deberá tratarse según lo descrito en el N°5 de este Título. b. Activos por impuestos diferidos Los activos por impuestos diferidos que no correspondan a diferencias temporales y cuya materialización dependa de la rentabilidad futura del banco, es decir activos por impuestos diferidos respecto de pérdidas fiscales no utilizadas o créditos tributarios no utilizados, deberán ser deducidos totalmente del CET1_2. c. Reserva de valorización por cobertura contable de flujos de efectivo La reserva de valorización por cobertura contable de flujos de efectivo, registrada en el otro resultado integral acumulado según el CNC, refleja la variación del valor razonable de los contratos de derivados utilizados para tales fines. Para evitar la volatilidad que genera el reconocimiento en el cambio de valor de la cobertura contable, se debe sumar al CET1_2, los montos negativos registrados en la reserva, o en caso contrario, restar los montos positivos registrados en esta partida. Para este ajuste, sólo debe considerarse la reserva de aquellos instrumentos de cobertura para activos y/o pasivos que no estén registrados a valor razonable en el estado de situación financiera. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 6 d. Insuficiencia de provisiones por pérdida esperada En los casos en que el banco disponga de la aprobación de esta Comisión para el uso de metodologías internas (MI) para el cómputo de capital por riesgo de crédito, podrá utilizar los parámetros de riesgo (probabilidad de incumplimiento) para computar la pérdida esperada. El monto anterior se contrastará con los montos de provisiones constituidas en el estado de situación financiera (sin considerar provisiones voluntarias), y cualquier déficit deberá restarse en forma íntegra del CET1_2, sin considerar cualquier efecto por impuestos diferidos. e. Ganancias por venta de activos a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados De acuerdo con el Capítulo 8-40 de la RAN, los bancos sólo pueden vender a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, los activos de su cartera de colocaciones y de inversiones financieras que autoriza el Banco Central de Chile, que se indican en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras y que cumplen los requerimientos de la RAN 8-40. Al respecto, si existe una implicación continuada en los activos vendidos a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados, de acuerdo con lo definido en el párrafo 3.2.6.(c.ii.) de la NIIF9, cualquier ganancia registrada en resultados de acuerdo con el párrafo 3.2.20 de la NIIF9, deberá ser deducida del CET1_2. En los casos que existan las condiciones para dar íntegramente de baja el activo del estado de situación financiera , de acuerdo con lo definido en el párrafo 3.2.6.(a) y 3.2.6.(c.i.) de la NIIF 9, la ganancia registrada en resultados de acuerdo con el párrafo 3.2.12 de la NIIF9, deberá eliminarse del CET1_2 si se reconoce un nuevo activo financiero o un activo por el contrato de servicio de administración del activo transferido, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 3.2.10 y 3.2.11 de la NIIF9 respectivamente. f. Ganancias o pérdidas acumuladas por variaciones del riesgo de crédito propio del emisor de pasivos financieros valorizados a valor razonable Se deberá ajustar del CET1_2 toda ganancia o pérdida después de impuestos, sea que esté registrada en el resultado u otro resultado integral, resultante de variaciones en el valor razonable de pasivos financieros a raíz de cambios en el riesgo de crédito propio del emisor, es decir, restar en caso de tener ganancias o, en caso contrario, agregar las pérdidas después de impuestos. En el caso de los pasivos por contratos de derivados financieros, se deberá eliminar cualquier ajuste de valorización en el valor razonable respecto del riesgo de crédito propio del emisor (DVA) sin compensar por los ajustes de valorización en el valor razonable respecto del riesgo de crédito de la contraparte (CVA). g. Activos por planes de pensiones de beneficios definidos El superávit (activo) por planes de pensiones de beneficios definidos según la NIC19, deberá ser deducido del CET1_2. El monto por deducir puede ser compensado por el pasivo neto por impuesto diferido que se extingue en caso de que el activo fuera dado de baja. En el caso de que el banco tenga acceso libre y pleno de los activos anteriores, estos podrán ser omitidos de esta deducción, previa autorización por parte de la Comisión. En este último caso, los activos omitidos recibirán un ponderador en los activos ponderados por riesgo como si el banco fuese propietario directo de ellos. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 7 h. Inversiones en instrumentos propios Las inversiones en acciones propias, ya sea de forma directa o indirecta (por ejemplo, a través de un fondo), en los casos que la legislación lo permita, deberán ser deducidas del CET1_2. Esto aplica también para aquellas inversiones en acciones propias que el banco adquiera, e independiente de si la inversión se contabiliza en el libro de banca o de negociación. En el caso de existir posiciones cortas, estas podrán ser compensadas con posiciones largas cuando se trate del mismo instrumento y cuando las posiciones cortas no involucran el riesgo de contraparte. En el caso de que sea operativamente oneroso examinar y controlar la exposición indirecta, el banco podrá utilizar una estimación conservadora (por ejemplo, límites máximos de inversión definidos en políticas o reglamentos), previa autorización de la Comisión. Tras realizar todos los ajustes regulatorios y exclusiones de este numeral, se obtiene el capital ordinario nivel 1 ajustado CET1_3. Por otro lado, el valor AT1_3 y T2_3 corresponden a los mismos que fueron determinados en el N°s 2 y 4 del Título II respectivamente, al no existir descuentos en este punto. 3. Ajustes regulatorios por inversiones no significativas Este ajuste aplica sobre inversiones en empresas financieras, bancarias o no bancarias, donde el banco no posee más del 10% del capital ordinario emitido por la institución y que no son consolidadas en los estados financieros del banco. Se exceptuará de este tratamiento aquellas inversiones en sociedades que presten, única y exclusivamente, servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, y/o aquellas que el banco utiliza para efectuar determinadas operaciones de su giro, definidas como sociedades de apoyo al giro (SAG) según el Capítulo 11-6 de la RAN. Cuando se trate de inversiones no significativas de filiales en el extranjero, aplicará la misma excepción cuando las inversiones sean asimilables a las sociedades de apoyo al giro que indica el Capítulo 11-6 de la RAN. Para estimar la inversión en los distintos componentes de capital, así como la participación en el capital ordinario, se deben considerar los siguientes aspectos: • La inversión en los instrumentos debe considerar participaciones directas, indirectas y aquellas en instrumentos derivados que repliquen el desempeño de una emisión de capital (en adelante, “sintéticas”). En el caso de que sea operativamente oneroso examinar y controlar la exposición indirecta, el banco podrá utilizar una estimación conservadora (por ejemplo, límites máximos de inversión definidos en políticas o reglamentos), previa autorización de la Comisión. • Se deben considerar exposiciones clasificadas en la cartera de negociación y el libro de banca, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de esta Recopilación que regule los activos ponderados por riesgo de mercado. En el caso de existir posiciones cortas, éstas podrán ser compensadas con posiciones largas cuando se trate del mismo subyacente y la madurez residual sea de al menos un año. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 8 • Se podrán excluir de la medición, aquellos instrumentos que correspondan a contratos de suscripción para su colocación y que se mantengan por 5 días hábiles o menos. • Si un instrumento se reconoce parcialmente en el capital regulatorio de la entidad emisora, se computará íntegramente por el banco inversor al determinar la inversión total en instrumentos de capital regulatorio. • En el caso de que los instrumentos de capital adicional nivel 1 ó nivel 2, no sean parte del capital regulatorio de la entidad financiera emisora, entonces no se aplicará el descuento de estos instrumentos. Por el contrario, cuando sean parte del capital regulatorio de la entidad financiera, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos sobre capital regulatorio indicados en los numerales 2 ó 4 del Título II, según corresponda al tipo de capital. En caso de que los instrumentos cumplan los requisitos, entonces el descuento debe realizarse en el respectivo nivel de capital. En caso contrario, se descontarán de capital ordinario nivel 1. Cumpliéndose los requisitos anteriores, el banco deberá agregar los montos de CET1, AT1 y T2 de las inversiones no significativas. Luego, el monto a deducir corresponderá al excedente entre el monto agregado y el 10% del capital ordinario nivel 1 obtenido en el paso anterior (CET1_3). La distribución de la deducción, por cada componente de capital, será proporcional a los montos de CET1, AT1 y T2 en inversiones no significativas. En caso de que el banco no disponga de suficiente capital para realizar la deducción a un determinado nivel (CET1_3, AT1_3 y T2_3), la diferencia en la deducción se llevará a cabo en el nivel de capital inmediatamente superior. Luego de aplicar este ajuste, se obtiene el capital ordinario nivel 1 ajustado CET1_4, capital adicional nivel 1 ajustado AT1_4 y capital nivel 2 ajustado T2_4. Estos valores se pueden expresar matemáticamente como sigue: 𝑇2_4 = 𝑇2_3 −min{𝑇2_3;max{0; (𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆− 𝐶𝐸𝑇1_3 ⋅10%)} ⋅( 𝑇2_𝐼𝑁𝑆 𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆)} 𝐴𝑇1_4 = 𝐴𝑇1_3 −min {𝐴𝑇1_3; max{0; (𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆− 𝐶𝐸𝑇1_3 ⋅10%)} ⋅(𝐴𝑇1_𝐼𝑁𝑆 𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆 ) + max {0; (𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆 − 𝐶𝐸𝑇1_3 ⋅10%) ⋅(𝑇2_𝐼𝑁𝑆 𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆) − 𝑇2_3 }} 𝐶𝐸𝑇1_4 = 𝐶𝐸𝑇1_3 −min {𝐶𝐸𝑇1_3; max{0; (𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆− 𝐶𝐸𝑇1_3 ⋅10%)} ⋅ (𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑁𝑆 𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆 ) + max {0; (𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆−𝐶𝐸𝑇1_3 ⋅10%) ⋅ (𝐴𝑇1_𝐼𝑁𝑆 𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆 ) −𝐴𝑇1_3 } + max {0; (𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆 − 𝐶𝐸𝑇1_3 ⋅10%) ⋅ (𝑇2_𝐼𝑁𝑆 𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆) − 𝑇2_3}} donde: • 𝐶𝐸𝑇1_4 es el capital ordinario nivel 1 luego de restar el ajuste por inversiones no significativas. • 𝐴𝑇1_4 es el capital adicional nivel 1 luego de restar el ajuste por inversiones no significativas. • 𝑇2_4 es el capital nivel 2 luego de restar el ajuste por inversiones no significativas. • 𝐶𝐸𝑇1_3 es el capital ordinario nivel 1 obtenido del paso anterior. • 𝐴𝑇1_3 es el capital adicional nivel 1 obtenido del paso anterior. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 9 • 𝑇2_3 es el capital nivel 2 obtenido del paso anterior. • 𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑁𝑆 es la suma de la exposición a instrumentos del tipo CET1 de entidades clasificadas como no significativas. • 𝐴𝑇1_𝐼𝑁𝑆 es la suma de la exposición a instrumentos del tipo AT1 de entidades clasificadas como no significativas. • 𝑇2_𝐼𝑁𝑆 es la suma de la exposición a instrumentos del tipo T2 de entidades clasificadas como no significativas. • 𝐶𝑅_𝐼𝑁𝑆 es la suma de las exposiciones en instrumentos de capital CET1, AT1 y T2 de entidades identificadas como no significativas. Los montos no deducidos en este punto se seguirán ponderando en función de su riesgo. Al momento de realizar la ponderación, se deberá realizar una distribución proporcional entre los elementos que superan el umbral (que son deducidos) y aquellos que no. Adicionalmente, los bancos deberán considerar en este ajuste, las inversiones realizadas en instrumentos de absorción de pérdidas (TLAC, por sus siglas en inglés), emitidos por los bancos globalmente sistémicos (G-SIB, por sus siglas en inglés). Este tratamiento se detalla en el Anexo N°2. 4. Ajustes regulatorios por inversiones significativas Este ajuste aplica sobre inversiones en empresas financieras, bancarias o no bancarias, donde el banco posee más del 10% del capital ordinario emitido por la institución o es una asociada según la NIC28, y que no es consolidada en los estados financieros del banco. Se exceptuará de este tratamiento aquellas inversiones en sociedades que presten, única y exclusivamente, servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, y/o aquellas que el banco utiliza para efectuar determinadas operaciones de su giro, definidas como sociedades de apoyo al giro (SAG) según el Capítulo 11-6 de la RAN. Cuando se trate de inversiones significativas de filiales en el extranjero, aplicará la misma excepción cuando las inversiones sean asimilables a las sociedades de apoyo al giro que indica el Capítulo 11-6 de la RAN. Para estimar la inversión en los distintos componentes de capital, así como la exposición al capital ordinario, se deben considerar los siguientes aspectos: • La inversión en los instrumentos debe considerar participaciones directas, indirectas y sintéticas. En el caso de que sea operativamente oneroso examinar y controlar la exposición indirecta, el banco podrá utilizar una estimación conservadora (por ejemplo, límites máximos de inversión definidos en políticas o reglamentos), previa autorización de la Comisión. • Se deben considerar exposiciones clasificadas en la cartera de negociación y el libro de banca, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de esta Recopilación que regule los activos ponderados por riesgo de mercado. En el caso de existir posiciones cortas, estas podrán ser compensadas con posiciones largas cuando se trate del mismo subyacente y la madurez residual sea de al menos un año. • Se podrán excluir de la medición, aquellos instrumentos que correspondan a contratos de suscripción para su colocación y que se mantengan por 5 días hábiles o menos. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 10 • Si un instrumento se reconoce parcialmente en el capital regulatorio de la entidad emisora, se computará íntegramente por el banco inversor al determinar la inversión total en instrumentos de capital regulatorio. • En el caso de que los instrumentos de capital adicional nivel 1 ó nivel 2 no sean parte del capital regulatorio de la entidad financiera, entonces no se aplicará el descuento de estos instrumentos. Por el contrario, cuando sean parte del capital regulatorio de la entidad financiera, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos sobre capital regulatorio indicados en los numerales 2 ó 4 del Título II, según corresponda el tipo de capital. En caso de que los instrumentos cumplan los requisitos, entonces el descuento debe realizarse en el respectivo nivel de capital. En caso contrario, se descontarán de capital ordinario nivel 1. Cumpliéndose los parámetros anteriores, el banco deberá descontar completamente los montos de AT1 y T2 de las inversiones significativas. En el caso que el banco no disponga de suficiente capital para realizar la deducción a un determinado nivel (AT1_4 y T2_4), entonces, la deducción se llevará a cabo en el nivel de capital inmediatamente superior. La deducción de CET1 por las inversiones significativas se trata en el siguiente paso de deducciones por umbrales. Luego de aplicar este ajuste, se obtiene el capital adicional nivel 1 ajustado AT1_5 y capital nivel 2 ajustado T2_5. En el caso de no aplicarse los descuentos en el capital ordinario nivel 1 por existir suficiente capital para absorber la deducción en los niveles superiores respectivos, el CET1_5 corresponderá al valor que viene del paso anterior (CET1_4). Estos valores se pueden expresar matemáticamente como sigue: 𝑇2_5 = 𝑇2_4 −min{𝑇2_4; 𝑇2_𝐼𝑆} 𝐴𝑇1_5 = 𝐴𝑇1_4 −min{𝐴𝑇1_4; 𝐴𝑇1_𝐼𝑆+ max{0; 𝑇2_𝐼𝑆−𝑇2_4}} 𝐶𝐸𝑇1_5 = 𝐶𝐸𝑇1_4 −max{0; 𝐴𝑇1_𝐼𝑆−𝐴𝑇1_4} − max{0; 𝑇2_𝐼𝑆−𝑇2_4} donde: • 𝐶𝐸𝑇1_5 es el capital ordinario nivel 1 luego de restar el ajuste por inversiones significativas de otros componentes de capital. • 𝐴𝑇1_5 es el capital adicional nivel 1 luego de restar el ajuste por inversiones significativas. • 𝑇2_5 es el capital nivel 2 luego de restar el ajuste por inversiones significativas. • 𝐶𝐸𝑇1_4 es el capital ordinario nivel 1 obtenido del paso anterior. • 𝐴𝑇1_4 es el capital adicional nivel 1 obtenido del paso anterior. • 𝑇2_4 es el capital nivel 2 obtenido del paso anterior. • 𝐴𝑇1_𝐼𝑆 es la suma de la exposición a instrumentos del tipo AT1 de entidades clasificadas como significativas. • T2_IS es la suma de la exposición a instrumentos del tipo T2 de entidades clasificadas como significativas. Adicionalmente, los bancos deberán considerar, en este ajuste, las inversiones realizadas en instrumentos TLAC de bancos G-SIB. Este tratamiento se detalla en el Anexo N°2. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 11 5. Ajustes regulatorios por umbrales En este apartado se aplican los ajustes regulatorios finales a los componentes de capital. En un primer paso, se deberá deducir, sobre el capital ordinario nivel 1 ajustado del paso anterior (CET1_5), y de manera individual, valores que sobrepasen el 10% de CET1_5 en los siguientes tres rubros, que se conocen como partidas específicas: i) activos por impuestos diferidos por diferencias temporales netos de pasivos netos por impuestos diferidos que no hayan sido utilizados para deducir el activo definido en las letras a y g del numeral 2 del Título III, y derechos de servicios de créditos hipotecarios, al que se refiere el punto iii) de este párrafo; ii) inversiones en entidades significativas en CET1; y iii) derechos de servicios de créditos hipotecarios, neto de cualquier pasivo neto por impuestos diferidos que se extinguiría si esta partida sufriera deterioro o fuera dada de baja según la NIC 36. Por otro lado, bancos que reciban por parte del Fisco un crédito (activo) contingente, total o parcial, por el monto de activos netos por impuestos diferidos por diferencias temporales que superan el 10% del CET1_5, quedarán eximidos de esta deducción. Los montos por activos netos de impuestos diferidos por diferencias temporales que no se deduzcan, a causa de este tratamiento, tendrán un ponderador del 100% en el cálculo de los APRC. Considerando este ajuste inicial al capital ordinario nivel 1, se obtiene el CET1_6(INT) tal como sigue: 𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁= max{0; 𝐼𝐷𝑁_𝐷𝑇−𝐶𝐸𝑇1_5 ⋅10%} 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆= max{0; 𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆−𝐶𝐸𝑇1_5 ⋅10%} 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻= max{0; 𝐷𝑆𝐶𝐻−𝐶𝐸𝑇1_5 ⋅10%} 𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) = 𝐶𝐸𝑇1_5 −(𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁+ 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆+ 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻) donde: • 𝐶𝐸𝑇1_5 es el CET1 resultante del paso anterior. • 𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) es el CET1 resultante de la deducción de las partidas específicas, evaluadas en forma individual. • 𝐼𝐷𝑁_𝐷𝑇 son los activos netos por impuestos diferidos por diferencias temporales. • 𝐷𝑆𝐶𝐻 son los derechos de servicios de créditos hipotecarios, neto del pasivo neto por impuestos diferidos. • 𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆 es la suma de exposición a instrumentos del tipo CET1 de inversiones significativas. • 𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁 es el excedente asociado a los activos netos por impuestos diferidos por diferencias temporales que debe ser deducido al realizar análisis individual. • 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_IS es el excedente asociado a las inversiones significativas en CET1 que debe ser deducido al realizar análisis individual. • 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻 es el excedente asociado a los derechos de servicios de créditos hipotecarios que debe ser deducido al realizar análisis individual. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 12 Además del descuento individual, se requiere que la suma de los montos no descontados por las partidas específicas no sea superior al 15% del capital básico o capital ordinario nivel 1 una vez realizados todos los ajustes regulatorios, incluyendo las deducciones realizadas de las partidas específicas de forma individual, y considerando en el capital el monto no deducido. Este ajuste se realiza como sigue: 𝐶𝐸𝑇1_6 = 𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) −max{0; [(𝐼𝐷𝑁_𝐷𝑇+ 𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆+ 𝐷𝑆𝐶𝐻) −(𝐸𝑋𝐶_𝐼𝐷𝑁+ 𝐸𝑋𝐶_𝐶𝐸𝑇1_𝐼𝑆+ 𝐸𝑋𝐶_𝐷𝑆𝐶𝐻)] −𝐶𝐸𝑇1_6(𝐼𝑁𝑇) ⋅(15/85)} Los montos no descontados de las partidas específicas estarán sujetos a un ponderador de riesgo de crédito de 250%, salvo en los casos donde exista un crédito del Estado asociado al excedente en activos netos por impuestos diferidos por diferencias temporales, en cuyo caso, aplicará un ponderador de 100% para el cómputo de los APRC. Considerando el ajuste regulatorio por umbral, se obtiene el monto CET1_6, que se considera como capital ordinario nivel 1 del banco. Para el caso del capital adicional nivel 1, dado que no existen ajustes regulatorios en este paso, su valor corresponderá al que viene dado por AT1_5. Similar situación ocurre para el capital nivel 2, cuyo monto quedará determinado por T2_5. IV. SOBRE LA MEDICIÓN DE LOS LÍMITES LEGALES Y APLICACIÓN DE ESTA NORMA 1. Aplicación de esta norma El capital básico y patrimonio efectivo, una vez efectuados los ajustes regulatorios y exclusiones definidos en esta norma, aplicarán consolidadamente para el cálculo de todos los límites establecidos en la LGB que se refieran a “capital básico” y “patrimonio efectivo”, salvo que la LGB indique lo contrario. El límite del 6% sobre los APR netos de provisiones específicas exigidas, al que refiere el literal b) del artículo 66 de la LGB, deberá ser medido con el capital nivel 1. Para el caso particular de los límites establecidos en el artículo 66, 66 bis y 66 ter de la LGB, estos deberán medirse a nivel consolidado y consolidado local. La segunda medición corresponde a aquella en que el banco no considera en su consolidación a las filiales en el extranjero. Cuando se trate de los límites señalados en el artículo 65, en el N° 1 del artículo 80 y en el N° 5 del artículo 84, de la LGB, debe considerarse el patrimonio efectivo individual. Cuando el banco mida el patrimonio efectivo a nivel individual o consolidado local, deberá aplicar esta norma a los estados financieros que excluyen de la consolidación a las filiales, como se indica a continuación. Así, para el caso individual, se deberán excluir todas las filiales, mientras que para el caso del consolidado local, se deberán excluir solo las filiales en el extranjero. Una vez aplicada la presente norma sobre esta base, se deberá restar, tanto del CET1_6 y los APR, el valor de la inversión en filiales, por lo que estas no deben ser tratadas según el paso III. Esto dará como resultado el valor final del CET1, patrimonio efectivo y APR a utilizar en las mediciones necesarias. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 13 En el caso de la aplicación del límite del artículo 80 N° 1 de la LGB, el cálculo del patrimonio efectivo individual se efectuará agregando todos los activos correspondientes a inversiones en sociedades y sucursales, según lo indicado en el N° 2.2 del Título II del Capítulo 11-7 de la RAN. 2. Piso mínimo para la determinación de los activos ponderados por riesgo Para la medición de los límites reglamentarios referidos en la LGB, los bancos deberán determinar los activos ponderados por riesgo a nivel consolidado, a menos que la LGB indique lo contrario. Para el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 66, 66 bis y 66 ter, los APR deberán medirse a nivel consolidado y consolidado local, según lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación de los activos ponderados por riesgo, se debe considerar la suma de los siguientes montos: i) Activos ponderados por riesgo de crédito, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de esta Recopilación que contenga las normas para su determinación. ii) Activos ponderados por riesgo de mercado, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de esta Recopilación que contenga las normas para su determinación. iii) Activos ponderados por riesgo operacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de esta Recopilación que contenga las normas para su determinación. Cuando en i) se utilicen metodologías internas, para la determinación de los activos ponderados por riesgo de crédito, se debe considerar un piso mínimo de 72,5% del total que se hubiese obtenido con las metodologías estándar definidas por esta Comisión. En la determinación de los activos ponderados por riesgo, se excluirán todos aquellos activos deducidos en los ajustes regulatorios indicados entre los numerales 2 y 5 del Título III de este Capítulo. V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS La presente norma regirá a partir del 1 de diciembre de 2020, debiendo los bancos determinar el patrimonio efectivo y sus elementos, que resulten aplicables conforme a las disposiciones de este Capítulo, a contar de esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación. La aplicación de los ajustes regulatorios y exclusiones a los componentes de capital de los que se refiere este Capítulo será gradual, con dos años de desfase desde la entrada vigencia, comenzando con un 15% del descuento el 1 de diciembre de 2022, subiendo a 30% a partir del 1 de diciembre de 2023, a 65% a partir del 1 de diciembre de 2024, y llegando al 100% a partir del 1 de diciembre de 2025. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Hoja 14 Durante el periodo de transición, los bancos deberán estimar la diferencia en CET1 y T2 entre la definición equivalente del Capítulo 12-1 y las normas dispuestas en este Capítulo. La definición equivalente del CET1 según el Capítulo 12- 1 de la RAN será la suma del capital básico ahí definido y el interés no controlador (reconocido hasta por el 20% del capital básico). Se deberá deducir de este valor el goodwill, y cualquier exceso de inversiones minoritarias de acuerdo con lo estipulado en esa norma. En el caso de mediciones no consolidadas, se deberá restar el valor de las inversiones en filiales. Para el caso del T2, la definición equivalente será la suma de los bonos subordinados según lo dispuesto en el Capítulo de esta Recopilación que defina los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de bonos subordinados (el límite de 50% del CET1 será estimado sobre la definición equivalente), y las provisiones adicionales de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 12-1. La diferencia en ambos niveles de capital deberá ponderarse según lo descrito en el párrafo anterior, y deducirse si es positiva, o sumarse si es negativa, a la definición equivalente del Capítulo 12-1 para cada nivel de capital. Para el caso de la definición del AT1, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo desde un inicio, sin perjuicio de las disposiciones transitorias que se establezca en el Capítulo de esta Recopilación que defina los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de acciones preferentes y bonos sin plazo fijo de vencimiento para la constitución de patrimonio efectivo. En caso de que, a la fecha de entrada en vigencia de esta normativa, hubiere bancos que se encuentren reconociendo en el patrimonio efectivo bonos subordinados emitidos por filiales, o no sean admisibles de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Capítulo de esta Recopilación que defina los requisitos y condiciones que deben reunir las emisiones de bonos subordinados, podrán seguir siendo computados desde el 1 de diciembre de 2020. Sin embargo, la razón de reconocimiento decrecerá en un 10% anual a partir del 1 de diciembre de 2022, hasta su exclusión total del capital regulatorio. Durante este periodo de exclusión, los bonos subordinados deberán considerarse en la definición de capital T2 según esta norma y su equivalente señalado arriba, ponderados por su razón de reconocimiento. Este valor deberá considerarse en la medición del límite del 50% del CET1 en ambos casos. En lo que respecta a la medición consolidada local, descrita en el N°1 del Título IV de esta norma, deberá realizarse y reportarse a esta Comisión a partir del 1 de diciembre de 2022. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Anexo N°1 ANEXO N°1 REQUISITOS PARA ACCIONES EMITIDAS POR FILIALES EN EL EXTRANJERO Para el caso de acciones de filiales emitidas en una jurisdicción extranjera, se deben cumplir los siguientes requisitos para que estas puedan ser parte del capital ordinario nivel 1: o Deben ser el derecho de cobro más subordinado en caso de liquidación y se ejerce sobre los activos netos residuales en proporción a su participación en el capital emitido, una vez atendidos todos los derechos de mayor prelación dentro de un proceso de liquidación asimilable al artículo 136 de la LGB. o El capital enterado no es redimible de la sociedad a voluntad del accionista fuera del caso de liquidación, recompras acordadas por la junta de accionistas u otros medios de reducción efectiva de capital conforme a la legislación de la respectiva jurisdicción. o Con ocasión de la colocación de las acciones, el emisor no ha generado expectativas de que el instrumento será objeto de recompra, ni otorga a su titular derecho a retiro en términos similares a la letra b) del artículo 41 de LGB. o Las distribuciones de resultados se realizan contra utilidades retenidas de acuerdo con el Compendio de Normas Contables de la Comisión para el Mercado Financiero. o No existen condiciones en los estatutos de la entidad que obliguen a realizar distribuciones. Por lo tanto, la falta de pago de éstas no constituye un supuesto de incumplimiento o default por parte de esta respecto de los accionistas, en condiciones homologables al art. 56 de la LGB. o Las distribuciones solo se pagan una vez satisfechas todas las obligaciones legales y contractuales. o Son el componente de capital que soporta en primer lugar las pérdidas, así como el porcentaje proporcionalmente mayor de éstas según se produzcan. o El importe emitido y pagado se considera como patrimonio para efectos de determinar la insolvencia contable. o El importe emitido y pagado se clasifica como patrimonio bajo las instrucciones que indica el CNC. o Se refleja de forma clara y separadamente en el estado de situación financiera de la entidad, materia que es regulada en el CNC. o La entidad no puede haber financiado, directa o indirectamente, la compra del instrumento, conforme al artículo 84 N°3 de la LGB. o El importe desembolsado por las acciones no está asegurado ni cubierto por garantías del emisor o de una entidad relacionada, ni es objeto de cualquier otro acuerdo que mejore la prelación del accionista. o Su emisión debe contar con la aprobación de la junta de accionistas. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Anexo N°2 – Hoja N°1 ANEXO N°2 TRATAMIENTO DE INVERSIONES EN INSTITUCIONES CON IMPORTANCIA SISTÉMICA GLOBAL (G-SIB) Los bancos con importancia sistémica global (G-SIB, por sus siglas en inglés) son identificados anualmente por el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB, por sus siglas en inglés). Estos bancos están obligados a cumplir requerimientos mínimos para la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC, por sus siglas en inglés), en conformidad a lo establecido por el FSB. Las emisiones TLAC complementan el capital regulatorio CET1, AT1 y T2 del banco emisor. Los bancos locales podrían estar expuestos a inversiones en instrumentos clasificados como TLAC en otras jurisdicciones, por lo que se hace necesario generar una pauta para su tratamiento. En este caso, las exposiciones a este tipo de instrumentos deberán considerar todas las participaciones directas, indirectas y aquellas en instrumentos derivados que repliquen el desempeño de una emisión de un G-SIB, admisible como TLAC externo por parte de la jurisdicción en la que se encuentre la entidad de resolución y no como capital regulatorio de otro nivel superior. Si un instrumento se reconoce parcialmente como TLAC para el banco emisor, se deberá considerar íntegramente por parte del banco inversor al determinar la exposición en instrumentos TLAC. La exposición anterior, deberá tratarse dependiendo de si al emisor se le aplica un tratamiento de inversión significativa o no. a) Ajustes regulatorios por inversiones no significativas: Este escenario considera las inversiones en entidades incluidas en el ajuste del paso del N°3 del Título III. En este caso, si la exposición bruta es mayor al 5% del CET1_3, deberá entonces deducirse este valor totalmente del capital nivel 2, T2_3. En caso contrario, la exposición larga, menos los ajustes descrito abajo, deberá sumarse a la exposición en capital nivel 2, para determinar si, en conjunto a las exposiciones en otros instrumentos de capital regulatorio, sobrepasan el 10% del CET1_3 descrito en el N°3 del Título III: • Si existen posiciones cortas, estas podrán ser compensadas con posiciones largas cuando se trate del mismo subyacente y la madurez residual sea de al menos un año. • Se podrán excluir de la medición, aquellos instrumentos que sean contratos de suscripción para su colocación y que se mantengan por 5 días hábiles o menos. Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620 RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 21-1 Anexo N°2 – Hoja N°2 b) Ajustes regulatorios por inversiones significativas: En este caso, la exposición larga, menos los ajustes abajo, deberá restarse íntegramente del capital nivel 2, T2_4, descrito en el N°4 del Título III: • Si existen posiciones cortas, estas podrán ser compensadas con posiciones largas cuando se trate del mismo subyacente y la madurez residual sea de al menos un año. • Se podrán excluir de la medición, aquellos instrumentos que sean contratos de suscripción para su colocación y que se mantengan por 5 días hábiles o menos. ______ Circular N°2.274 / 08.10.2020 por Resolución N°4620