Normativa CMF

CIR N° 2171 de 2015

AUTORIZA PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Y PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO E IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. DEROGA CIRCULAR N° 1.898 DE 2008

CIRCULAR N° 2171 FECHA: 22.01.2015 COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 1 REF.: AUTORIZA PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Y PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO E IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. DEROGA CIRCULAR N° 1.898 DE 2008 Para todas las sociedades que administran fondos mutuos y fondos de inversión, e intermediarios de valores Esta Superintendencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 4° letras a) y v) del D.L. N°3.538; artículos 20 a 20 O y 98 letras m) y ñ) del D.L. N°3.500; artículos 3° y 98 de la ley que regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales aprobada por el artículo primero de la Ley N°20.712, en adelante “la ley de fondos”; y en las Normas de Carácter General N°226 y N°227, ambas del 2008; ha estimado conveniente autorizar la oferta de planes de ahorro previsional voluntario y de ahorro previsional voluntario colectivo, en adelante APV y APVC, respectivamente, a las sociedades que administran fondos mutuos y fondos de inversión, en adelante “administradoras”, y a los intermediarios de valores, en adelante “intermediarios”. Podrán constituir planes de APV y APVC, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N°3.500, la inversión en cuotas de fondos y los contratos que suscriban los intermediarios en virtud de la Circular N° 2.108 de 2013, o la que la modifique o reemplace, y las administradoras en el ejercicio de la actividad de administración de recursos de terceros autorizadas por la ley de fondos. Las referidas entidades deberán dar cumplimiento a los requisitos y obligaciones establecidas en el D.L. N°3.500, en la ley de fondos, en las Normas de Carácter General N°226 y N°227 y a las instrucciones complementarias dispuestas por la presente Circular. I. NORMAS APLICABLES A LOS PLANES DE APV Y APVC Los recursos provenientes de planes APV y APVC ofrecidos por las administradoras e intermediarios, sin importar si consisten en cuotas de fondos o contratos de administración de carteras, podrán ser invertidos en todo tipo de bienes, instrumentos y contratos en que por ley pueden invertir los fondos mutuos o de inversión, según el fondo de que trate, o en los bienes, instrumentos y contratos contemplados en el contrato de administración para el caso de planes ofrecidos mediante administración de carteras. Por su parte, al momento de incorporarse al plan de APV o APVC ofrecido por la administradora o intermediario, el cliente deberá manifestar expresamente su voluntad a invertir en un plan de APV o APVC de aquellos regulados por el D.L. N° 3.500, e indicar el régimen tributario aplicable establecido en las letras a) y b) del artículo 20 L de ese Decreto Ley o en el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para lo cual se le deberá entregar información respecto del régimen tributario aplicable al ahorro en planes de APV y APVC y a los retiros de recursos efectuados por los mismos. A su vez, tratándose de planes APVC, se deberá entregar a los clientes, en ese mismo momento, copia del contrato firmado por el intermediario o administradora con el empleador. Para estos efectos, el intermediario o administradora podrá poner dicho contrato a disposición de los clientes en su sitio Web, siempre que ese hecho sea debidamente informado a cada cliente. Los intermediarios y administradoras serán responsables de adoptar las medidas y resguardos que sean necesarios para acreditar el cumplimiento de esta obligación ante requerimiento de esta Superintendencia o de terceros. (1) CIRCULAR N° 2171 FECHA: 22.01.2015 COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 2 Tratándose de planes APVC, y en tanto no se cumplan los requisitos establecidos para que los aportes del empleador pasen a ser del trabajador, el intermediario o administradora, deberá mantener aquella parte correspondiente al empleador separada de la del trabajador respectivo. Una vez que los aportes enterados por el empleador al plan de APVC, pasen a ser de propiedad del trabajador por cumplirse los requisitos dispuestos para ello, el intermediario o administradora deberá efectuar la correspondiente transferencia de los recursos administrados del empleador al trabajador. Para estos efectos, el intermediario o administradora, deberá haber sido debidamente facultado en el contrato que suscriba con el empleador, para proceder a efectuar dicha transferencia por cuenta de este último. Dicho contrato, además deberá especificar los mecanismos que se utilizarán para que el intermediario o la administradora, pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos respectivos. Además, en el evento que se produzcan modificaciones en las características de las alternativas de inversión relativas al aumento en las remuneraciones, gastos y comisiones de colocación, cambios en las políticas de inversiones o tipo de fondo, en su caso, sustitución del intermediario o administradora; aumento del período de permanencia mínima en el oferente y otras de similar naturaleza que no impliquen una mejora en las condiciones de las referidas alternativas de inversión, se entenderá por cumplido el plazo de permanencia mínima en la entidad correspondiente, indicado en el N° 8 de la sección III de la Norma de Carácter General N° 227 de 2008. Por su parte, en caso de modificar las condiciones del contrato aumentando la permanencia del trabajador exigida para que los aportes del empleador pasen a ser de su propiedad o disminuyendo el aporte de este último, estas modificaciones regirán a contar del mes siguiente en que se hayan producido tales cambios y sólo si el trabajador se adhiere a las mismas. El plazo máximo para liquidar las inversiones y proceder a pagar los retiros y efectuar los traspasos, ambos en dinero efectivo en moneda nacional, será aquél establecido en los reglamentos internos de los fondos o el contrato, según corresponda, el cual en ningún caso podrá ser superior al plazo máximo establecido para tales efectos en las Normas de Carácter General N° 226 y N°227. En caso de planes APV y APVC ofrecidos por medio de la inversión en cuotas de fondos mutuos, ese plazo tampoco podrá ser superior al establecido en el artículo 28 de la ley de fondos. Por su parte, las administradoras e intermediarios no podrán establecer cobro de ningún tipo, o clase de comisiones, asociado al traspaso de una parte o la totalidad de los recursos originados en dichos planes, desde dichas entidades hacia una Administradora de Fondos de Pensiones o una Institución Autorizada. Lo anterior, por cuanto el citado cobro es contrario a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 C y el inciso cuarto del artículo 20 I, ambos del D.L. N° 3.500. Adicionalmente, será responsabilidad de las administradoras e intermediarios advertir a sus clientes respecto al hecho que el valor de liquidación de las inversiones podría ser inferior a la valorización referencial empleada para reflejar las mismas en los estados de cuentas provistos por esas entidades a sus clientes. Los contratos que se suscriban con los ahorrantes podrán incorporar los contenidos mínimos que las Normas de Carácter General N°226 y N°227 exigen para los formularios de ‘Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario’ y ‘Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Colectivo’, en reemplazo de éstos. Tales contratos o formularios, deberán ser suscritos física o electrónicamente, quedando una copia en poder del cliente. Los procesos electrónicos, sonidos o símbolos que sean empleados en los documentos suscritos mediante firma electrónica para identificar formalmente al ahorrante que suscribe, deberán haber sido previamente acordados entre la entidad y el ahorrante respectivo. El despacho de las copias de los formularios a que se refieren las Secciones V y IV de las Normas de Carácter General N°226 y N°227, respectivamente, podrá efectuarse: i) a través del envío del mismo por medios físicos, mecánicos o electrónicos que permitan al receptor de dicho documento identificar al menos formalmente a su emisor; o ii) mediante la notificación por dichos medios a las respectivas entidades o empleador, del hecho que el cliente suscribió el contrato en reemplazo de esos formularios, acompañada de la información que del formulario antes mencionado quedó contenida en el contrato de administración. Por su parte, las administradoras e intermediarios deberán remitir a los ahorrantes la información a que se refiere el numeral 14 de las Secciones XIII y XII de las Normas de Carácter General N°226 CIRCULAR N° 2171 FECHA: 22.01.2015 COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 3 y N°227, respectivamente, de manera cuatrimestral y por el medio establecido en el contrato. Lo anterior, a más tardar el quinto día hábil del mes subsiguiente al cierre del cuatrimestre respectivo. Las administradoras e intermediarios deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, autenticidad, integridad y confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de medios electrónicos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la N.C.G. N° 114 de 2001. Los medios o mecanismos utilizados deberán permitir acreditar fehacientemente el envío y recepción de la información por parte de dichas entidades. Asimismo, las entidades deberán realizar las gestiones pertinentes que permitan asegurar la correcta ejecución de aquellos pagos realizados por medios electrónicos y su correspondiente acreditación. La publicidad que entreguen los intermediarios y administradoras se regirá por la regulación vigente aplicable a cada entidad, salvo en aquellas materias que sean contrarias a lo dispuesto en las Normas de Carácter General N°226 y N°227, en cuyo caso primarán estas últimas. Las rentabilidades que se publiciten deberán presentarse netas de costos y comisiones, especificando el período para el cual éstas fueron obtenidas. Con todo, esa publicidad deberá incluir la rentabilidad promedio ponderado, la mínima y la máxima de las rentabilidades de todos los planes ofrecidos por la entidad para el mismo período considerado en dicha publicidad. A. PLANES DE APV Y APVC EN CUOTAS DE FONDOS Aquellos fondos, o la serie de cuotas en su caso, que sean ofrecidas como objeto de inversión para los planes de APV o APVC, deberán tener el carácter de exclusivo para este tipo de ahorro previsional, pudiendo una misma serie de cuotas ser destinada a ambos tipos de planes. Se entenderá por precio de mercado de las cuotas de los fondos, o de las series en su caso, al valor cuota del mismo determinado según lo establecido en el artículo 39 de la ley de fondos, y en el artículo 10 de su reglamento. Los cobros aplicables a estos planes serán aquellos establecidos en los reglamentos internos respectivos y se sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la ley de fondos, y en los artículos 2 y 3 de su reglamento. B. PLANES DE APV Y APVC BAJO LA MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA Los planes APV y APVC que pretendan ofrecer los intermediarios y administradoras autorizadas para administrar recursos de terceros en virtud de la actividad de administración de carteras, y las modificaciones a esos planes, deberán ser remitidos a la Superintendencia, no pudiendo iniciar su oferta sino una vez aprobados por ésta. Para efectos de la valorización a precios de mercado de los instrumentos mantenidos bajo la modalidad de administración de cartera, se deberá aplicar la metodología de “fair value” a que se refieren las Normas Internacionales de Información Financiera (I.F.R.S por sus siglas en inglés). Tratándose de la inversión en cuotas de fondos nacionales, el valor de mercado corresponderá al valor cuota del fondo, o la serie, según corresponda. Las comisiones aplicables a estos planes serán aquellas acordadas en los contratos de administración respectivos. Las modificaciones a esas comisiones deberán ser previamente aceptadas por los clientes y no podrán entrar a regir sino hasta 30 días después de otorgado ese consentimiento. CIRCULAR N° 2171 FECHA: 22.01.2015 COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO 4 A su vez, los intermediarios y administradoras deberán informar permanentemente al público mediante un aviso en sus oficinas y en sus respectivas páginas web, las comisiones mínimas y máximas aplicables a los planes de APV y APVC. II. DEROGACIÓN Derógase la Circular N° 1.898 del 3 de octubre de 2008. III. VIGENCIA La presente Circular rige a contar de esta fecha. Los intermediarios y administradoras dispondrán del plazo de 60 meses contados desde esta fecha, para adecuar los planes de APV y APVC vigentes a las instrucciones impartidas por la presente normativa y solicitar la autorización por parte de este Servicio de esos planes. De no adecuarlos, deberán poner término a los planes de APV y APVC ofrecidos, y proceder a traspasar los recursos administrados a aquella entidad que especifique cada cliente o a pagar los retiros correspondientes, todo ello en el plazo antes señalado.(2)(3) COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO (1) Texto modificado por la Circular N°2.238 de 2018. (2) Guarismo modificado por Circular N°2.191 de 2015. (3) Guarismo modificado por Circular N°2.233 de 2017.