Normativa CMF

CIR N° 2027 de 2011

1.- ESTABLECE CONTENIDOS MINIMOS DE REGLAMENTOS INTERNOS Y TEXTOS DE CONTRATOS DE FONDOS MUTUOS. 2.- REGULA FORMA EN QUE DEBERAN REMITIRSE LOS ANTECEDENTES OBJETO DE DEPOSITO. 3.- IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ANTECEDENTES DEPOSITADOS. 4.- INSTRUYE ACERCA DE LA INFORMACION MINIMA QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS PARTICIPES AL MOMENTO DE LA INVERSION. 5.- DEROGA CIRCULARES NUMEROS 1.541 DE 2001 Y 1.633 DE 2002 Y SUS MODIFICACIONES

CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: 1.- ESTABLECE CONTENIDOS MÍNIMOS DE REGLAMENTOS INTERNOS Y TEXTOS DE CONTRATOS DE FONDOS MUTUOS. 2.- REGULA FORMA EN QUE DEBERÁN REMITIRSE LOS ANTECEDENTES OBJETO DE DEPÓSITO. 3.- IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS ANTECEDENTES DEPOSITADOS. 4.- INSTRUYE ACERCA DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS PARTÍCIPES AL MOMENTO DE LA INVERSIÓN. 5.- DEROGA CIRCULARES Nos. 1.541 DE 2001 Y 1633 DE 2002 Y SUS MODIFICACIONES. Para todas las sociedades que administran fondos mutuos Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.328 de 1976 y su Reglamento, y en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 18.045, ha estimado pertinente establecer el procedimiento mediante el cual se deberán depositar los reglamentos internos y contratos de fondos mutuos en el “Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos” que lleva este Servicio, en adelante, el Registro, los contenidos mínimos que tales reglamentos internos y contratos deberán incluir y la información mínima que deberá proporcionarse a los partícipes al momento de efectuar la inversión. I. CONTENIDOS MÍNIMOS DE LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y CONTRATOS La presente sección establece la información mínima que deberán contener los reglamentos internos de los fondos mutuos y los textos tipo de los contratos general y de suscripción de cuotas a que se refiere esta Circular, así como las directrices que deberán observar las administradoras en su elaboración. Todos los documentos deben ser redactados en idioma español. El reglamento interno y los contratos, deberán ser redactados en un lenguaje claro, no redundante y que facilite su lectura y comprensión por parte de los partícipes y potenciales inversionistas. En ese sentido, en la elaboración de esos documentos, la administradora deberá evitar incorporar información que no sea relevante para el partícipe, reiteraciones de textos o extractos de disposiciones contenidas en cuerpos legales. El texto íntegro y actualizado del reglamento interno y de los contratos, depositados en el Registro, deberá estar a disposición de los partícipes del fondo en el sitio Web de la administradora y proporcionarse una copia sin costo alguno, en caso de serle solicitada. Lo anterior, sin perjuicio que al momento de comercializar las cuotas del fondo, la administradora debe procurar que el potencial partícipe haya tenido a disposición el referido reglamento cada vez que invierta, junto a copia de las últimas carteras de inversiones y de los últimos estados financieros remitidos a la Superintendencia, con sus respectivas notas. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 I.1 REGLAMENTO INTERNO A) CARACTERÍSTICAS DEL FONDO 1. Características generales a) Nombre del fondo mutuo: deberá señalar el nombre del fondo el cual debe incluir la expresión “fondo mutuo” y no podrá contener palabras o expresiones que puedan inducir a error o equívoco del público, respecto de su naturaleza, características, inversiones, tipo de activos en los que invierte, nivel de riesgo involucrado o rentabilidad. En ese sentido, no se podrá emplear palabras, términos, adjetivos, etc. en la denominación del fondo que puedan ser asociados a la invariabilidad de la cuota, a la calidad de la inversión o administración del fondo, o que sugieran un calificativo de superioridad respecto de otro fondo, o parámetro de comparación o asociación con la política de inversión del mismo, o bien que lo puedan asociar a otro tipo de instrumentos. Asimismo, sólo podrá utilizarse el término “ETF” en el caso de fondos cuyas cuotas se transen en bolsa, y en el caso de referencias en el nombre a índices, como los bursátiles, sólo podrán efectuarse esas referencias si es parte de la política de inversión del fondo condicionar su retorno o inversiones al comportamiento de ese índice. b) Razón social de sociedad administradora: deberá indicar la razón social de la sociedad administradora del fondo, de acuerdo a la Resolución Exenta de esta Superintendencia que autorizó su existencia. c) Tipo de fondo: deberá especificar el tipo de fondo mutuo que se trate, conforme a las definiciones contenidas en la Circular Nº 1.578 de 2002, o la que la modifique o reemplace. Cuando se trate de un “Fondo Mutuo Estructurado” que cuente con una garantía destinada a asegurar la obtención de una rentabilidad previamente determinada (fija o variable), podrá además incorporar la expresión “Garantizado”, “Afianzado”, “Asegurado” o similares. d) Plazo máximo de pago de rescate: deberá señalar el plazo máximo en el cual se pagarán los rescates, el que no podrá superar los 10 días corridos de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 1.328 de 1.976, o el plazo mayor que se establezca para el rescate en instrumentos. Lo anterior, en términos de horas o días, debiendo en este último caso especificar si se trata de días corridos, hábiles o hábiles bancarios. En caso de fondos que establezcan restricciones al rescate, se deberá señalar ese hecho. B) POLÍTICA DE INVERSIÓN Y DIVERSIFICACIÓN 1. Objeto del fondo: deberá incorporar clara y sintéticamente, cuáles serán las directrices o lineamientos que guiarán el actuar de la administradora en la elección de las alternativas de inversión del fondo. 2. Política de inversiones: deberá especificar las características particulares que cumplirán los activos en los que se invertirán los recursos del fondo, tales como clasificación de riesgo nacional e internacional, mercados a los cuales dirigirá las inversiones y condiciones que deben cumplir esos mercados, monedas que serán man- CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 tenidas por el fondo y de denominación de los instrumentos en que se efectúen las inversiones, duración y nivel de riesgo esperado de las inversiones, y toda otra información que permita al partícipe comprender adecuadamente los criterios que serán seguidos para invertir los recursos del fondo, por ejemplo, estándares de gobierno corporativo de los emisores de los instrumentos. Con todo, deberá haber una consistencia entre la denominación del fondo y el objeto del mismo. Para estos efectos, se deberá tener en consideración, al menos, lo siguiente: ▫ Si el nombre del fondo mutuo contiene términos o expresiones que puedan ser asociados por el público con la inversión en sectores industriales, áreas geográficas, actividades, negocios, instrumentos u otros elementos similares, se deberá señalar como parte del objeto del fondo, cuál será el porcentaje mínimo del activo del fondo que será mantenido o invertido en esos sectores, áreas, actividades, negocios o instrumentos específicos, teniendo en consideración las disposiciones contenidas en la sección IV de la Circular N° 1.578 de 2002, o la que la modifique o reemplace. ▫ En caso que el fondo considere para su objeto condicionar sus inversiones o su rentabilidad al comportamiento de un índice, deberá identificar dicho índice, su proveedor y lugar donde podrá ser consultada su composición y comportamiento. Asimismo, se deberá especificar si la estrategia de seguimiento será activa o pasiva, el mecanismo empleado para ello y el porcentaje máximo dentro de los cuales la distribución de la cartera del fondo podrá desviarse del cumplimiento de su objeto, en caso que se establezca un porcentaje más restrictivo que el regulado por la normativa que al efecto imparta la Superintendencia. Para estos efectos, se entenderá como estrategia de seguimiento activa aquella a través de la que la administradora persigue replicar el índice mediante la búsqueda e inversión en carteras de instrumentos que sin ser idénticas a la cartera del índice respectivo, tienen un comportamiento lo suficientemente similar a ésta como para cumplir el objetivo del fondo. En tanto, se considera pasiva aquella a través de la que la administradora se preocupa que la cartera del fondo sea idéntica a la del índice correspondiente, tanto en los instrumentos que la componen como en la proporción que éstos representan en ésta. ▫ Tratándose de Fondos Mutuos Estructurados Garantizados deberá incorporar el objetivo asociado a la garantía y cualquier otro objetivo adicional que busque el fondo y que no esté necesariamente garantizado, especificando para ambos casos su condición de garantizado o no. 3. Características y diversificación de las inversiones: deberá especificar, al menos, los límites máximos que se establecerán para la inversión en tipos de instrumentos específicos, emisor, grupo empresarial, entidades relacionadas u otros similares que determinen la diversificación de las inversiones del fondo y de acuerdo a lo establecido por tipo de fondo en la Circular N° 1.578 de 2002, que sean adicionales o más restrictivos a los establecidos por la regulación vigente, de así contemplarse. Tratándose de Fondos Mutuos Dirigidos a Inversionistas Calificados, o cuyo objeto sea condicionar sus inversiones o rentabilidad al comportamiento de un índice, se deberá indicar, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas y los límites de inversión que se aplicarán en reemplazo de aquellos establecidos por ley. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 Tratándose de Fondos Mutuos Estructurados Garantizados deberá indicarse la estrategia de inversión que implementará el fondo durante los Períodos de Comercialización e Inversión con el fin de alcanzar la rentabilidad ofrecida al partícipe, considerándose lo siguiente: ▫ La información deberá ser consistente con el objetivo, política de derivados y límites de las inversiones del fondo; con los plazos de duración de los períodos de comercialización y de inversión; con los instrumentos elegibles de inversión y con otro tipo de operaciones autorizadas en el reglamento interno, de corresponder. ▫ En el caso de incorporar fórmulas para efectos de determinar la rentabilidad adicional ofrecida por el fondo, deberá definir con claridad cada término que contemplen las referidas fórmulas. En dichas fórmulas deberá quedar debidamente señalado si el resultado se expresa en términos porcentuales o como una razón. Adicionalmente, se deberá especificar en forma clara y precisa, lo siguiente: ▫ Los instrumentos en que invertirá el fondo durante el Período de Comercialización. ▫ En caso de otorgar una rentabilidad no garantizada, indicar la estrategia que se aplicará para su obtención, la que deberá estar relacionada a los activos objetos de que trata la Norma de Carácter General Nº 204 de 2006, o la que la modifique o reemplace, a modo de ejemplo, si estima adquirir opciones, deberá especificar el tipo de opción (Call o Put). ▫ Se deberá especificar el tipo de opción (Call o Put) con que el fondo operará para efectos de entregar una rentabilidad adicional, en caso de corresponder. ▫ En el caso que el fondo contemple efectuar operaciones con instrumentos financieros derivados OTC, deberá indicar el tipo de entidad contraparte de que se trate y la clasificación de riesgo de su deuda de corto y largo plazo, en caso que corresponda. Asimismo, se deberá referenciar la forma de determinación diaria de los precios para dichos contratos, según disposiciones de la referida norma. En el caso de un fondo mutuo que permita a los partícipes acogerse a la exención tributaria a que se refiere el antiguo artículo 18º ter o del nuevo artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deberá incorporar toda aquella información requerida por esa Ley, para que el partícipe pueda efectivamente acogerse a dicho beneficio. En particular, en lo que se refiere el artículo 18º ter o del artículo 107 numeral 3.1 de la Ley de Impuesto a la Renta se deberá señalar la condición que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en valores que tengan presencia bursátil a que se refiere el artículo 107, y en los valores a que se refiere el artículo 104, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, se deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. Por último, en caso de un fondo mutuo que permita a los partícipes acogerse a la exención tributaria a que se refiere el artículo 107 numeral 3.2 de la Ley de Impuesto a la Renta, se deberá señalar la condición que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero: CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el respectivo Reglamento contenido en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda a que hace referencia el mencionado artículo. 2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. La nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este numeral se encuentra fijada en el referido Reglamento. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente. Asimismo, se deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. 4. Operaciones que realizará el fondo: deberá especificarse qué tipo de operaciones podrá realizar la administradora por cuenta del fondo, señalando al menos si se efectuarán: a) Contratos de derivados: deberá indicar el objetivo de los contratos de derivados (cobertura o inversión); tipo de contratos (opciones, futuros, forwards u otro que autorice la Superintendencia); tipo de operación (compra, venta, lanzamiento); activos sobre los que podrán realizarse los contratos, teniendo en consideración los activos elegibles del fondo conforme a su política de inversiones; si dichos contratos se efectuarán en mercados bursátiles o fuera de dichos mercados bursátiles; al menos aquellos límites de inversión adicionales o más restrictivos a los establecidos por la Norma de Carácter General N° 204 de 2006, o la que la modifique o reemplace, que seguirá el fondo; y otras materias que requiera la mencionada normativa. b) Venta corta y préstamo de valores: deberá indicar si el fondo actuará en calidad de prestamista o prestatario, identificar los activos sobre los cuales realizará las operaciones y otra información que la sociedad administradora estime relevante explicitar. Dentro de dicha política, deberá señalar el porcentaje máximo del total de activos que podrá estar sujeto a préstamo de valores, el monto máximo de posiciones cortas a realizar, el porcentaje máximo del total de activos que podrá ser utilizado en operaciones de venta corta y, al menos, los límites adicionales, más restrictivos o diferentes, según corresponda, a los establecidos por la regulación vigente. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 6 c) Adquisición de instrumentos con retroventa: en caso que el fondo realice estas operaciones, deberá señalarse sobre qué tipo de instrumentos se efectuarán, en qué mercados se realizarán y, al menos, los límites adicionales o más restrictivos a los establecidos en la regulación vigente. C) POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO: deberá señalar si el fondo contempla contraer deuda, debiendo, en caso afirmativo, explicitar el porcentaje máximo respecto de su patrimonio que podrá alcanzar tal endeudamiento, el objetivo de la deuda (pago de rescates, por ejemplo) y las condiciones que guiarán el actuar de la administradora en esta materia (tales como, tipo de acreedor, plazo del endeudamiento, entre otros). En el caso de Fondos Mutuos Dirigidos a Inversionistas Calificados, deberá además de señalar lo indicado en el párrafo anterior, incorporar la política de endeudamiento del fondo mutuo en los términos señalados en el artículo 13 A del D.L. N° 1.328 de 1976, esto es, tipos y origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo. D) GARANTÍA: esta sección deberá ser incorporada sólo para los Fondos Mutuos Estructurados Garantizados. 1. Características a) Entidad garante: deberá identificar la entidad con la que se tomará la garantía a favor del fondo, y el tipo de garantía. b) Forma de constituir la garantía: deberá señalar la forma de constituir la garantía, que podrá ser en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguro u otra modalidad que autorice esta Superintendencia, indicando los términos en que podrá renovarse o actualizarse su monto, en caso de producirse rescates de cuotas o que las condiciones del fondo así lo requieran. c) Entidad que custodia la garantía: deberá indicar la entidad donde se mantendrá en custodia la garantía. d) Valor garantizado (rentabilidad fija o monto garantizado): deberá especificar el valor que se garantiza, la forma de determinar el monto de la garantía, su vigencia y forma y plazo de su pago. A modo de ejemplo, deberá indicarse el porcentaje que se garantiza, medido en función del valor más alto de la cuota obtenido durante el período de comercialización, que el valor garantizado rige para las cuotas que permanezcan en el fondo durante todo el período de inversión, entre otros. e) Rentabilidad variable no garantizada: deberá mencionar, de corresponder, si el fondo ofrece algún tipo de rentabilidad variable no garantizada y describirla. 2. Condiciones de su efectividad: deberá señalar cualquier condicionante de la efectividad o validez de la garantía, distinta del hecho que las cuotas se mantengan invertidas en el fondo durante todo el Período de Inversión. Asimismo, deberá indicar qué ocurrirá con la efectividad o validez de la garantía en caso de tener que realizarse una liquidación forzosa del fondo por incumplimiento del artículo 11 del D.L. N° 1.328 de 1976, señalando si los partícipes tendrán o no derecho a dicha garantía o un porcentaje de ésta. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 7 E) SERIES, REMUNERACIONES, COMISIONES Y GASTOS 1. Series: deberán identificarse las series de cuotas del fondo, señalando su denominación, requisitos de ingreso (de no existir deberá indicarlo expresamente), valor cuota inicial, moneda en la cual se recibirán los aportes y se pagarán los rescates y cualquier característica que diferencie a la serie, por ejemplo si se trata de un plan de APV o APVC o si tiene un plazo de pago de rescate diferente. En caso de no existir series de cuotas, deberá indicarse tal condición, utilizando la expresión “Única” e informando sólo lo pertinente La denominación de la serie deberá seguir las mismas reglas establecidas por la presente normativa para la denominación del fondo, debiendo además: ▫ No repetir el nombre de cada serie y denominar una nueva serie con el mismo nombre de una serie histórica. ▫ Evitar inducir a error o confusión respecto de las características de las series, por ejemplo, en el caso particular de las series que se destinen a planes APV y planes APVC, la denominación de las mismas no podrá estar referenciada sólo a uno de estos planes; es decir, que una serie destinada a APV y APVC no deberá denominarse exclusivamente como “APV” o como “APVC”. ▫ No eliminar, a través de modificaciones al reglamento interno, series que se encuentren en operación. Si se decide dejar de comercializarlas, se deberá establecer una cláusula transitoria que señale tal situación en la sección “Otra Información Relevante” del reglamento interno. ▫ Cuando se incorpore una modificación a una serie (ya sea fusión, división o cambio de nombre) que genere serie o series continuadoras de una serie original, deberá indicar, entre paréntesis, en la sub sección “Denominación”, “(Continuadora de la(s) serie(s) ___)”. ▫ Cuando se aumenten los requisitos de ingreso a una serie, por ejemplo, monto mínimo de ingreso, deberá indicar la situación en la que quedarán los partícipes de la serie original, que teniendo vigente un plan de inversión periódica, no cumplen con el nuevo requisito de ingreso. Asimismo, deberá señalar expresamente las alternativas que tendrá y los medios a través de los cuales será informado el partícipe de las nuevas condiciones y de las opciones con que cuenta. 2. Remuneración de cargo del fondo y gastos: deberá señalar, de corresponder, la remuneración fija o variable de cargo del fondo y los gastos atribuibles al mismo para cada una de las series, en caso que sean diferentes, en términos de un determinado porcentaje o monto anual, fijo o máximo, indicando expresamente de corresponder si están o no sujetos a IVA (“Exento de IVA” o “IVA Incluido”), según lo dispuesto en la Circular N° 1.841 de 2007 y el Oficio Circular N° 335 de 2006, o los que los modifiquen o reemplacen. En caso que se contemplen gastos cuyo monto o porcentaje no es determinable antes de ser efectivamente incurridos, deberá contemplarse un monto o porcentaje máximo de gastos de cargo del fondo. El porcentaje o monto máximo de gastos podrá presentarse de manera segregada por los diferentes conceptos que lo componen. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 8 Con todo, los impuestos retenciones, encajes u otro tipo de carga tributaria o cambiaria que conforme el marco legal vigente de la jurisdicción respectiva deba aplicarse a las inversiones, operaciones o ganancias del fondo, no estarán obligadamente sujetos al referido porcentaje o monto, sin perjuicio que ese hecho deberá quedar claramente destacado. Además, en caso de establecerse un porcentaje, deberá indicarse la base de cálculo del mismo (activo, patrimonio del fondo, por ejemplo). Para las expresiones “(IVA incluido)” o “(Exento de IVA)”, deberá considerar lo siguiente: ▫ La remuneración fija y la remuneración variable de las series que NO estén destinadas a APV o APVC deberá quedar expresadas con “IVA incluido”. ▫ Para el caso de la remuneración de las series que estén destinadas a APV o APVC, deberá señalarse que se encuentra “Exenta de IVA”. De contemplarse una remuneración variable, deberá especificarse la base de cálculo, debiendo tener en consideración, al menos, los siguientes elementos: 1) Establecer claramente la base sobre la que se determinará el cobro de la remuneración; es decir, se deberá indicar qué valores se compararán para efectos de determinar la aplicación o no de la remuneración variable. 2) Tratándose de remuneración variable aplicable sobre la rentabilidad adicional que genere el fondo respecto de su valor cuota histórico más alto, el cobro de la remuneración en comento sólo se podrá efectuar cuando el valor cuota resulte mayor que el valor cuota histórico más alto. Lo anterior, deberá quedar expresamente establecido en esta sección del reglamento del fondo. 3) Tratándose de remuneración variable aplicable sobre la rentabilidad adicional que el fondo tenga respecto de un parámetro de referencia (por ejemplo, el comportamiento de un índice en particular), en esta sección se deberá indicar la totalidad de las condiciones bajo las cuales se cobrará dicha remuneración y los casos cuando ésta no será cobrada. 4) Cuando se contemple el cobro de remuneración variable aplicable sobre la rentabilidad adicional que el fondo tenga respecto de un parámetro de referencia, la administradora será la responsable de asegurarle al partícipe el acceso a información suficiente y actualizada del parámetro de referencia, para poder verificar el adecuado cobro de la remuneración variable. En este sentido, deberá señalar los lugares donde se podrá obtener la información necesaria. Por su parte, en caso de establecerse la facultad de la administradora de contratar servicios externos, deberá especificarse en el apartado correspondiente a gastos, los gastos que por estas contrataciones serán de cargo del mismo y la forma y política de distribución de tales gastos. En caso que los gastos derivados de la inversión en cuotas de otros fondos, sean de cargo del fondo, se deberá especificar ese hecho y definir el porcentaje máximo del patrimonio del fondo que podrá cargarse a éste por ese concepto. De ser de cargo de la administradora, deberá indicarse expresamente. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 9 Con todo, las series de un fondo podrán establecer remuneraciones y gastos diferentes entre ellas, siempre y cuando éstas respondan sólo a distintas estructuras de costos de la administradora, que se originen en exenciones o beneficios tributarios establecidos por ley, en servicios diferenciados a los partícipes relacionados con la inversión efectuada en el fondo, en características propias de la comercialización, distribución o colocación de las cuotas que la justifiquen, así como también a condiciones particulares de la inversión de los recursos del fondo que impliquen un desempeño distinto entre las series u otras circunstancias que establezca la Superintendencia, todas ellas según las condiciones que ésta determine mediante instrucciones específicas. En ningún caso, el establecimiento de una condición particular para una serie de cuotas puede significar un perjuicio para otra serie o para el fondo. A igualdad de requisitos de ingreso a una serie, no puede existir una serie que en todos los escenarios sea siempre más ventajosa que otra. Por ejemplo, no podrá existir un fondo mutuo que ofrezca dos series de cuotas, en que la serie que cobra una menor remuneración y comisión, imponga menores requisitos de entrada y otorgue un número menor de días para el pago de su rescate. Esto, por cuanto para los partícipes no sería conveniente, bajo ningún escenario, invertir en la serie de cuota que cobra una remuneración mayor. En tal sentido, la estructura de comisiones de un fondo mutuo deberá asegurar el tratamiento equitativo entre los partícipes que ingresen al fondo en una misma fecha. En los detalles de cobros según plazos de permanencia, no deberán asignarse para un mismo plazo de permanencia, dos o más porcentajes de cobros de comisión. Tampoco deberán existir plazos para los que no se establezca explícitamente el porcentaje de comisión a cobrar. 3. Remuneración de cargo del partícipe: siguiendo los mismos criterios definidos para la remuneración de cargo del fondo del número anterior, se deberá señalar, de corresponder, las comisiones de cargo del partícipe para cada una de las series, indicando el momento en que se cargará la comisión, esto es, al momento de efectuar el aporte o el rescate de las cuotas, su forma de determinación y las variables diferenciadoras de dichas comisiones, tales como, período de permanencia, monto de aporte, porcentajes de inversión liberada de comisiones, rescates por montos significativos, u otra que determine la administradora. 4. Remuneración devuelta al fondo: deberá señalar, de corresponder, en qué casos la remuneración será devuelta al fondo, para cada una de las series, expresando si el cálculo de esa devolución será en términos de porcentaje de la remuneración total o será un monto determinado. Si alguna de las series no contempla el concepto señalado, deberá indicarlo expresamente. F) SUSCRIPCIÓN, RESCATE Y VALORIZACION DE CUOTAS 1. Suscripción y rescate de cuotas en efectivo a) Moneda en que se recibirán los aportes: deberá señalar la denominación de la(s) moneda(s) en la que se recibirán los aportes. Si se trata de aportes en monedas diferentes a aquella en que el fondo mutuo lleva su contabilidad, deberá CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 10 indicarse el mecanismo de conversión de ésta a la moneda de contabilización, el tipo de cambio que se utilizará para ello y si será el fondo o el partícipe quien asumirá las diferenciales de precios en relación a la moneda de contabilización, de existir. b) Valor cuota para conversión de aportes: deberá especificar el valor cuota que se utilizará para efectos de la conversión de aportes. c) Moneda en que se pagarán los rescates: deberá indicar la denominación de la moneda en la que se pagarán los rescates. Tratándose de pagos de rescates en monedas diferentes a aquella en que el fondo mutuo lleva su contabilidad, deberá indicarse el mecanismo de conversión de la moneda de contabilización a la moneda de pago, la oportunidad de dicha conversión, el tipo de cambio que se utilizará para ello y si será el fondo o el partícipe quien asumirá las diferenciales de precios en relación a la moneda de contabilización, de existir. Además, deberá indicarse los medios en que se efectuará el pago de los rescates (dinero efectivo, transferencias bancarias, vale vista u otro). d) Valor cuota para la liquidación de rescates: deberá señalar el valor cuota que se utilizará para efectos de la liquidación de rescates, asociado al momento en que se cursará la respectiva solicitud. e) Medios para efectuar aportes y solicitar rescates: deberá especificar los medios a través de los que los partícipes podrán efectuar aportes y solicitar rescates (escrito, medio remoto, otro), detallando en forma clara y precisa sus características y forma de operar. f) Rescates por montos significativos: de contemplarse, deberá indicar el sistema de rescate y pago de cuotas para aquellos rescates efectuados en un día por un partícipe, que representen montos significativos diarios con relación al valor del patrimonio del fondo. Dicho monto significativo deberá especificarse como un monto o porcentaje máximo diario del valor del patrimonio del fondo correspondiente al día anterior a la fecha de solicitud de rescate. Ese monto o porcentaje máximo podrá corresponder a un rescate individualmente considerado o a la suma de todos los rescates efectuados por un partícipe en un mismo día. Además, se deberá indicar el plazo en el cual se pagarán los rescates por montos significativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 1.328 de 1.976, debiendo especificar si se trata de días corridos, hábiles o hábiles bancarios. 2. Aportes y rescates en instrumentos: los fondos que contemplen la posibilidad de efectuar aportes y rescates en instrumentos deberán especificar lo siguiente: a) Partícipes autorizados: deberá indicar la o las entidades que podrán aportar y rescatar en instrumentos del fondo o las condiciones y características que deben cumplir quienes puedan hacerlo. Asimismo, debe especificarse si se contempla o no alguna restricción a efectuar tales operaciones o las condiciones para hacerlo, por parte de esos agentes autorizados o la administradora, sus personas relacionadas, accionistas, y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de administración. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 11 b) Instrumentos susceptibles de ser aportados al fondo: deberá especificar las características y condiciones que deben cumplir los instrumentos para ser objeto de aporte al fondo, y la forma, momento y lugar donde se mantendrá información relativa a las unidades de creación y la cartera de instrumentos que será intercambiada por dicha unidad. c) Procedimiento para realizar aportes y rescates en instrumentos y oportunidad para hacerlo: deberá describir el procedimiento que debe seguir un agente autorizado para realizar aportes y rescate en valores, así como la oportunidad en que podrá hacerlo. En el caso de fondos que contemplen la valorización de cuotas y onversión de aportes o liquidación de rescates intradía, deberán indicar los períodos definidos para ello y, de corresponder, señalar cuando dicho cálculo se efectuará sólo para fines informativos, especificando el medio de difusión que utilizará para ello. d) Restricciones a aportes y rescates en efectivo: deberá indicar si el fondo permite o no el aporte y rescate en efectivo o si tiene restricciones para ello, especificando las condiciones que se deben cumplir para aportar o rescatar en efectivo, o las restricciones respectivas. Además, deberá señalar la o las entidades que podrán aportar y rescatar en efectivo o las condiciones y características que deben cumplir quienes puedan hacerlo. De no permitirse el aporte o rescate en efectivo, sólo debe incluirse en el reglamento esta sección en reemplazo del numeral 1 anterior. e) Mecanismo para realizar aportes o liquidar inversiones: en caso que se contemplen restricciones al aporte y rescate en efectivo, se deberá detallar los mecanismos que permitirán a los partícipes contar con un adecuado y permanente mercado secundario para las cuotas. f) Porcentaje máximo de participación por partícipe: en caso de fondos mutuos que permitan el aporte y rescate en valores, deberá indicar el porcentaje máximo de participación en el patrimonio del fondo o de la serie en su caso, que podrán tener los partícipes. g) Condiciones particulares: en el caso que se defina en los aportes en v alores se expresarán en cuotas del fondo mutuo utilizando el valor cuota del mismo día en que se realizó la solicitud de suscripción, bajo las condiciones establecidas en el tercer párrafo del numeral 2.2, del Título I de la Circular N° 1.579 de 2002, o en caso que la transferencia de los valores rescatados no se realice el mismo día de la solicitud de rescate, se deberá especificar lo siguiente. i. Si, para efectos de realizar aportes en instrumentos, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 161 de la ley N° 18.045, y en pos de asegurar el adecuado cumplimiento de las condiciones establecidas en la solicitud de suscripción, será o no necesario el establecimiento de garantías por parte de los partícipes, cuáles serían éstas y como se materializarán. Asimismo, en caso que tales garantías sean constituidas con instrumentos, deberá regularse la forma en que el titular ejercerá los derechos que esos instrumentos le otorgan mientras éstos permanezcan en garantía. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 12 ii. Las normas que definirán la forma en que se compensará al fondo o al partícipe por los derechos que otorgan los títulos que componen el aporte o el rescate, a contar de la fecha de la solicitud de suscripción o rescate de las cuotas, tales como dividendos, emisiones, intereses, cupones u otros beneficios otorgados por los respectivos valores, y hasta que esos títulos sean efectivamente entregados al fondo o partícipe, según corresponda. Tales normas al menos deberán señalar si en caso de opciones o emisiones de acciones de pago, será la administradora quien comunicará al aportante su decisión respecto al ejercicio de los derechos que los títulos le otorgan y pagará oportunamente los importes de los mismos, debiendo el aportante ejercer los derechos conforme a las instrucciones recibidas, o se adoptará un procedimiento diferente. Igualmente en caso de valores que otorguen derecho a voto, se deberá indicar si será la administradora quien comunicará al aportante su decisión respecto al uso de este derecho, debiendo el aportante actuar conforme a las instrucciones recibidas, o se procederá de otra forma. Por su parte, en el evento que los valores aportados o rescatados otorguen derecho a dividendos a sus titulares, y la administradora hubiere considerado ese hecho para efectos de convertir tal aporte o rescate, corresponderá a dicha administradora adoptar las medidas que sean necesarias a objeto que tales dividendos sean oportuna y efectivamente percibidos por el fondo o el partícipe según esta materia haya sido definida en el reglamento interno del fondo. 3. Plan familia: de existir, deberá establecer el plan familia de fondos definido por la administradora, entendiendo por tales aquellos planes en que los rescates provenientes de un fondo mutuo o serie de cuotas, según corresponda, que se inviertan parcial o totalmente en otro fondo o serie, todos administrados por una misma sociedad, y si éstos quedarán exentos o no del cobro de comisiones. Al respecto, deberá señalarse al menos, aquellos fondos o series entre los que podrá operar tal modalidad, la forma de computar el plazo de permanencia de los recursos en los respectivos fondos o series y las cláusulas necesarias que dejen expresa constancia de los derechos de que es titular el partícipe. 4. Valorización de cuotas a) Moneda de valorización del fondo: deberá indicar la denominación de la moneda de contabilización del fondo. A modo de ejemplo, Pesos de Chile, Euro, etc. b) Momento de cálculo de valor cuota: deberá mencionar el (los) momento (s) en que se efectuará el cálculo del valor cuota durante el día, para efectos de la conversión de los aportes en cuotas y liquidación de los rescates. c) Medios de difusión de valor cuota: deberá señalar los medios a través de los cuales se difundirá el valor cuota del fondo y la oportunidad en que éstos serán puestos a disposición de los inversionistas y del público en general. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 13 G) OTRA INFORMACIÓN RELEVANTE: deberán especificarse aspectos tales como, la contratación de servicios externos; los efectos que las modificaciones al reglamento de fondos estructurados garantizados tendrán respecto de la vigencia y efectividad de la garantía para aquellos partícipes que opten por rescatar sus cuotas; la información asociada a planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior de los referidos en la Circular N° 1.858 de 2008, o la que la modifique o reemplace, y toda otra información y materias relevantes que no hayan sido abordadas en los literales anteriores del texto del reglamento interno. Además, deberá incluirse: a) Comunicaciones con los partícipes: deberá señalar el medio específico mediante el cual se proveerá al público y partícipes, la información del fondo requerida por ley y la normativa vigente. b) Plazo de duración del fondo: deberá especificar el plazo de duración del fondo, pudiendo tener duración indefinida. En el caso de los Fondos Mutuos Estructurados Garantizados deberá indicar el período de tiempo, denominado “Período de Comercialización”, durante el cual se podrá efectuar la suscripción (colocación) de cuotas del fondo, y señalar el período de tiempo durante el cual el fondo desarrollará la estrategia de inversiones orientada a la obtención del valor que se garantice, denominado “Período de Inversión”, cuyo término deberá ser coincidente con el vencimiento del plazo o período que da derecho al valor garantizado. En ambos casos, se podrán definir fechas específicas de inicio y término, o alternativamente su duración máxima, debiendo esas fechas, o duración, ser consistentes con lo que al respecto indique el objeto del fondo y su estrategia de inversiones. El plazo de duración del Período de Inversión deberá contarse a partir del día siguiente de la fecha de término del Período de Comercialización. Asimismo, deberá indicarse si el fondo contempla o no la posibilidad de cerrar anticipadamente el Período de Comercialización o de Inversión, en este último caso en las condiciones que se establezcan y según lo regulado en la Circular N° 1.790 o la que la modifique o reemplace. c) Procedimiento de liquidación del fondo: deberá señalar qué ocurrirá con el fondo al término de su período de duración, de corresponder. En caso que el fondo se liquide, deberá indicar el tratamiento que se le dará a los recursos que no sean retirados en el plazo que debe establecerse para dichos efectos, en conjunto con la forma de realizarlo, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 117, inciso 4° de la Ley de Sociedades de Sociedades Anónimas. En caso que el fondo no se liquide, deberá contemplarse un período de transición que se extenderá desde el término del período de duración del fondo y hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo reglamento del fondo. El mencionado período deberá contemplar una política transitoria de inversión e indicar la remuneración por administración y comisiones que se cobrarán en ese período, en caso que correspondiere. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 14 d) Política de reparto de beneficios: deberá señalar la política de reparto de beneficios del fondo en caso que así se contemple, indicando el carácter de obligatorio o no de dicho reparto, el periódico en que se informará al respecto y si esos beneficios se reinvertirán en cuotas del fondo o de la serie respectiva u otra forma. En caso que el fondo sea de aquellos señalados en el artículo 107, numeral 3.1 ó 3.2, o en el antiguo artículo 18 ter, ambos del D.L. N° 824, Ley de Impuesto a la Renta, el reparto de los dividendos e intereses a que se refieren esos artículos será obligatorio. En caso que los beneficios a repartir por el fondo sean aquellos establecidos en el artículo 107 numeral 3.1 del artículo 1° del D.L. N° 824, Ley de Impuesto a la Renta, se deberá señalar lo siguiente: “Será obligación de la sociedad administradora distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) del artículo 107 numeral 3.1 del artículo 1° del D.L. N° 824. Asimismo, se distribuirá entre los partícipes del fondo, un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 del mencionado cuerpo legal en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo. Las características de la política de inversiones del fondo y de la política de reparto de beneficios, tiene por objeto que las operaciones de enajenación o rescate de cuotas del fondo puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 18° ter / 107 numeral 3.1 (ver párrafo siguiente) de la Ley de Impuesto a la Renta.”. En la frase subrayada deberá escoger, en lo que corresponda, el artículo de la Ley de Impuesto a la Renta que le sea aplicable, en atención al artículo N° 3 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.448. Si los beneficios a repartir por el fondo fueren de aquellos establecidos en el artículo 107 numeral 3.2 del artículo 1° del D.L. N° 824, se deberá señalar lo siguiente: “Será obligación de la sociedad administradora distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) del artículo 107 numeral 3.2 del artículo 1° del D.L. N° 824, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Asimismo, se distribuirá entre los partícipes del fondo, un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo. Las características de la política de inversiones del fondo y de la política de reparto de beneficios, tiene por objeto que las operaciones de enajenación de cuotas del fondo puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 107 numeral 3.2 de la Ley de Impuesto a la Renta.”. e) Beneficio tributario: deberá indicar si el fondo es de aquellos que permitirán al inversionista acogerse a algún beneficio o exención tributaria en particular, señalándola expresamente. Por ejemplo, si el fondo o la serie respectiva constituye un plan de APV o APVC, si el rescate de las inversiones podrá acogerse al artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, etc. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 15 I.2 CONTRATO GENERAL DE FONDOS Para efectos de establecer las condiciones que regirán la relación del partícipe con la administradora en lo que dice relación con los aportes que serán efectuados por éste en uno o más fondos administrados por la sociedad, se deberá elaborar un contrato general para todos los fondos. Dicho contrato deberá contener, al menos, las materias señaladas en este numeral. El contrato general deberá estar debidamente firmado por las partes que lo suscriben. Será responsabilidad de la administradora, verificar la capacidad legal e identidad de quien suscribe el contrato, así como, de hacer entrega al partícipe de copia del contrato suscrito. A) IDENTIFICACION DE LAS PARTES 1. Razón social de la administradora, RUT y domicilio. 2. Nombre o razón social del agente, RUT y domicilio: en caso que el contrato sea suscrito por medio de un agente debidamente mandatado por la administradora, se deberá identificar a dicho agente en el contrato. 3. Nombre o razón social del partícipe, RUT y domicilio. 4. Fecha. B) APORTES Y RESCATES: deberá indicar el o los mecanismos y medios a través del cual el partícipe realizará los aportes y solicitará los rescates. De contemplarse la suscripción y rescate por medios remotos, deberá indicar esa opción y con cuales operará la sociedad (Internet, plataforma telefónica, otro), incluyendo la descripción del sistema y su forma de operar en los términos establecidos en la Circular N° 1.538 de 2001, o la que la modifique o reemplace. Con todo, los mecanismos que emplee el partícipe deben ser consistentes con aquellos autorizados en el reglamento interno del o los fondos en que dicho partícipe esté realizando los aportes o solicitando los rescates. C) INFORMACIÓN AL PARTÍCIPE: deberá indicar el o los medios a través del cual el partícipe podrá obtener los reglamentos internos de cada fondo y los folletos informativos correspondientes, debidamente actualizados. Asimismo, deberá especificar el o los medios a través del cual se remitirá al partícipe el comprobante de aporte respectivo y la información sobre el fondo mutuo que por la ley, normativa vigente y reglamentación interna del fondo, debe ser remitida directamente al partícipe. D) PLANES DE SUSCRIPCION Y RESCATE DE CUOTAS ADSCRITOS: el contrato general podrá contemplar la modalidad de planes periódicos de inversión, de aquellos establecidos en la Circular N° 1.754, o la que la modifique o reemplace, en cuyo caso se deberá especificar la los medios y mecanismos a través de los que el partícipe suscribirá esos planes. Con todo, los referidos planes deben ser consistentes con aquellos contemplados en el reglamento interno del o los fondos en que el partícipe esté realizando los aportes. E) DECLARACIONES: el contrato general deberá tener las siguientes declaraciones en la que se deje de manifiesto que el partícipe ha sido debidamente informado por ésta, de lo siguiente: CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 16 1. Que previo a cada inversión en cualquier fondo mutuo, la administradora debe proveerle un Folleto Informativo con elementos claves para el inversionista. Además, que la administradora debe tener a disposición del partícipe el reglamento interno del fondo, junto a copia de las últimas carteras de inversiones y de los últimos estados financieros remitidos a la Superintendencia, con sus respectivas notas. 2. Que su aporte pasará a formar parte del Fondo, el cual será administrado por la sociedad administradora conforme al Reglamento Interno del Fondo. Que su aporte será inscrito en el Registro de Partícipes del fondo que para el efecto se lleva, dejando constancia de la cantidad de cuotas de que es titular. 3. Que por la naturaleza de los fondos mutuos, éstos no pueden garantizar una determinada rentabilidad sobre la inversión, porque la rentabilidad es esencialmente variable e indeterminada, salvo en el caso de los Fondos Mutuos Garantizados por aquella parte que se encuentre garantizada y se mantenga en el fondo hasta el término del período de inversión. Que en el caso de estos fondos garantizados, la Superintendencia de Valores y Seguros no se pronuncia sobre la calidad del garante ni la efectividad o validez de la garantía. 4. Que tiene el derecho a solicitar el rescate de su inversión en cualquier momento y que se le pagará dentro del plazo máximo señalado en el reglamento interno del fondo respectivo, salvo en aquellos fondos que cuentan con restricciones al rescate de cuotas. Que puede solicitar programar los rescates, caso en el cual puede ejercer el derecho en una fecha determinada distinta a la fecha en que se curse la solicitud correspondiente. 5. Que, si bien la Superintendencia de Valores y Seguros fiscaliza a la administradora y los fondos administrados por ésta, aquélla no se pronuncia sobre la calidad de las cuotas ofrecidas. Que la información contenida en el reglamento interno, en el contrato de suscripción de cuotas o en el folleto informativo es de responsabilidad exclusiva de la administradora. Que el reglamento y el texto tipo de contratos pueden ser consultado en la página Web de la Superintendencia de Valores y Seguros (www.svs.cl) y de la administradora, así como, en las oficinas de la sociedad y sus agentes. 6. Que el depósito del reglamento interno, del contrato general y del contrato de suscripción de cuotas en el Registro que para esos efectos lleva la Superintendencia, no implica en ningún caso la aprobación de tales documentos por parte de dicha entidad. 7. Que corresponde al inversionista evaluar la conveniencia de la adquisición de cuotas. 8. Que la composición detallada de la cartera de inversiones mensual del fondo, el valor cuota diario del mismo, o de la serie en su caso y los estados financieros del fondo, pueden consultarse en la página Web de la Superintendencia de Valores y Seguros (www.svs.cl) y de la administradora. 9. Que la sociedad administradora puede efectuar, unilateralmente, modificaciones tanto al reglamento interno del fondo, como al texto de los contratos. Que las modificaciones de aspectos relevantes establecidos en la Circular Nº 1.740 de 2005 o la que la modifique o reemplace, pueden otorgarle el derecho a rescatar su inversión, libre de cobro de comisiones. Esta declaración, deberá estar contenida en no más de una página al final del contrato general, página que sólo contendrá las materias señaladas en el presente literal, junto a la firma del cliente respectivo. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 17 I.3 CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE CUOTAS Por cada aporte que se realice o en caso de planes de suscripción de cuotas al efectuarse el primer aporte, el partícipe debe suscribir un contrato de suscripción de cuotas que contendrá, al menos, las materias señaladas en este numeral. Tratándose de aportes efectuados de manera presencial, el contrato debe constar en un documento físico debidamente firmado entre el partícipe y la administradora. En caso de aportes efectuados a través de medios remotos, y en la medida que el participe haya firmado el correspondiente contrato general, no será necesario que el contrato suscripción cuotas sea suscrito físicamente, bastando el consentimiento del participe, otorgado por el medio respectivo, de las condiciones bajo las cuales se efectuará el aporte. La administradora deberá exponer o comunicar al partícipe, a través del medio correspondiente y previo a su consentimiento, toda la información requerida en esta sección, y dar cumplimiento a lo requerido en la Sección IV de esta normativa. A) IDENTIFICACION DE LAS PARTES 1. Razón social de la administradora, RUT y domicilio. 2. Nombre o razón social del agente, RUT y domicilio: en caso que el contrato sea suscrito por medio de un agente debidamente mandatado por la administradora, se deberá identificar a dicho agente en el contrato. 3. Nombre o razón social del partícipe, RUT y domicilio. 4. Nombre del Fondo Mutuo, y serie, si corresponde. 5. Fecha. B) REMUNERACION Y GASTOS: deberá indicar la remuneración, comisión y gastos del fondo, o serie si corresponde, en el que el partícipe efectuará el aporte, según lo establecido en el reglamento interno respectivo. Además, deberá señalar que los costos futuros que se cobren por la inversión de que trata el contrato, son los dispuestos en el reglamento interno del fondo en que invierta, y que, sin perjuicio de las obligaciones de información de la administradora, el partícipe podrá informarse de esos costos en dicho reglamento interno, el que estará a su disposición en la página web de la administradora. C) PLANES DE SUSCRIPCION Y RESCATE DE CUOTAS ADSCRITOS: deberá indicar la descripción y características del plan al que se adscribirá el partícipe y del sistema de recaudación que se empleará, especificando, al menos, el período durante el cual se efectuarán los aportes, la oportunidad en que los montos correspondientes a los aportes serán cargados al partícipe y enterados al fondo, y la forma de recaudación de esos montos, esto es, si será mediante cargo en cuenta corriente, tarjeta de crédito, etc. Si la duración del plan es indefinida, además, se deberá indicar cómo y con cuanta antelación se podrá poner término a éste. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 18 II. REMISION DE ANTECEDENTES OBJETO DE DEPÓSITO Las sociedades administradoras deberán efectuar el depósito del reglamento interno y los textos del contrato general y del contrato de suscripción de cuotas, a través del Módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea), disponible en el sitio Web de esta Superintendencia (www.svs.cl). Para esos efectos, se deberán remitir el reglamento interno, el texto del contrato de suscripción de cuotas para cada fondo mutuo y un contrato general, según los contenidos indicados en la sección anterior y a las instrucciones específicas indicadas en la Ficha Técnica que se encuentra en el mencionado Módulo SEIL. III. MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS INTERNOS Y TEXTOS DE CONTRATOS Las modificaciones que se introduzcan a los reglamentos internos y a los textos de los contratos de suscripción de cuotas y contrato general ya depositados, ya sea por cambios en las características de los fondos o por las formalidades que por ley se deben cumplir en las fusiones o divisiones de fondos, deberán estar contenidas en un texto refundido que se deposite en su reemplazo de la misma forma indicada en la sección II anterior. Tales modificaciones, deberán ser comunicadas a los partícipes en la forma y plazo establecido en el Reglamento de la Ley. IV. INFORMACIÓN A LOS INVERSIONISTAS IV.1 COMPROBANTE DE APORTE Por cada aporte que efectúe el partícipe por medios remotos o mediante planes de suscripción de cuotas, la administradora deberá remitirle por los medios previamente pactados, un comprobante debidamente firmado, física o electrónicamente, por la administradora, que contendrá, al menos, las siguientes materias: A) IDENTIFICACION DE LAS PARTES 1. Nombre del fondo mutuo y serie respectiva: se deberá especificar el nombre del fondo, o serie en su caso, en el que el cliente efectuó su aporte. 2. Razón social de administradora y RUT. 3. Nombre o razón social del agente y RUT: en caso que el aporte sea efectuado por medio de un agente debidamente mandatado por la administradora, se deberá identificar a dicho agente. 4. Nombre o razón social del partícipe y RUT. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 19 B) FECHA Y HORA DEL APORTE: se deberá indicar la fecha y hora en que se efectuó el aporte. C) APORTE EFECTUADO: se deberá detallar el aporte efectuado, indicando el monto en su moneda de denominación, si fuere en efectivo o moneda extranjera, o el detalle de los instrumentos aportados, si fuera en valores, y el número de cuotas efectivamente suscritas. D) REMUNERACION Y GASTOS: se deberá indicar la remuneración, comisión y gastos del fondo, o serie según corresponda, según lo establecido en el reglamento interno respectivo. Además, deberá señalar que los costos futuros que se cobren por la inversión de que trata el contrato, son los dispuestos en el reglamento interno del fondo en que invierta, y que, sin perjuicio de las obligaciones de información de la administradora, el partícipe podrá informarse de esos costos en dicho reglamento interno, el que estará a su disposición en la página web de la administradora. E) LEYENDA: “El partícipe podrá obtener toda la información del fondo, en especial la remuneración, gastos y cartera del fondo, en el sitio web de la administradora (indicar la URL de dicho sitio).”. IV.2 FOLLETO INFORMATIVO La sociedad administradora deberá proveer al partícipe, cada vez que éste efectúe aportes a un fondo mutuo y de acuerdo al medio a través del cual se realice el aporte, un documento denominado “Folleto Informativo”, el cual deberá contener en forma concisa y en un lenguaje no técnico (aquél que por su simplicidad no necesita de estudios específicos para su entendimiento), información sobre las características esenciales del fondo que permita a los inversores comprender su naturaleza y riesgos y, por ende, tomar una decisión informada acerca del fondo mutuo. Dicho documento debe ser redactado en idioma español, sin perjuicio que para efectos de la comercialización del fondo con extranjeros, la administradora pueda emplear, bajo su responsabilidad, documentos traducidos a otro idioma. En caso que el medio a través del cual se realizó el aporte no permita la entrega física o electrónica del folleto, la administradora deberá indicar al partícipe la existencia de ese folleto y el lugar donde éste podrá ser obtenido por aquél. Dicho folleto deberá exponer la información de manera imparcial, clara, no engañosa ni inductiva a error, en un diseño, formato y medio llamativo, y en una extensión, que promueva su lectura. El folleto, además de ser provisto al partícipe, deberá estar a disposición del público en general en los lugares donde se comercialicen las cuotas del fondo, y en las oficinas de la administradora y de sus agentes, así como en la página web de la sociedad. Dicho folleto, al menos deberá tener información actualizada con una antigüedad no superior a los 120 días. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley N° 18.045, el folleto informativo deberá ser remitido a esta Superintendencia previo a su difusión. El folleto informativo deberá contener la siguiente información, no siendo aplicable a esta información las demás normas de publicidad que imparta o haya impartido la Superintendencia. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 20 1. Identificación del fondo, de la serie y de la sociedad administradora a que se refiere. 2. En caso que el fondo tenga series de cuotas, se deberá destacar ese hecho, haciendo un llamado de atención al partícipe a informarse permanentemente de las características y diferencias de costos de todas las series del fondo existentes o futuras. Además de esta información, el folleto deberá identificar aquella serie que tiene menor remuneración, indicando ese hecho e informando que las características principales de dicha serie pueden ser consultadas en el folleto informativo respectivo. 3. Objetivo del fondo: deberá señalar en forma resumida y descriptiva, el destino de la mayor parte de las inversiones o uso de los recursos del fondo. 4. Tipo de inversionista al cual está dirigido el fondo: deberá especificar el tipo de inversionista al cual va dirigido el fondo, considerando aspectos tales como horizonte de inversión, tolerancia al riesgo y uso de los recursos. Éste deberá ser consistente con el tipo de fondo mutuo, su objeto y políticas. 5. Riesgos inherentes a las inversiones: deberá señalar y describir brevemente cuáles son los riesgos específicos de invertir en el fondo en base a la política de inversión y a la estrategia de administración; como por ejemplo, riesgo de liquidez de las inversiones; riesgo de mercado y riesgo sectorial (eléctrico, nacional, países emergentes, etc.), según sea el caso. Además, deberá indicar otros riesgos que la administradora identifique, tales como aquellos inherentes a la realización de operaciones con contratos de derivados, si correspondiere. 6. Existencia de beneficios tributarios: deberá señalar si la inversión en el fondo podrá acogerse a algún beneficio tributario. 7. Rendimientos históricos: deberá incluirse, gráfica y numéricamente, la peor y mejor rentabilidad nominal diaria, mensual y anual, obtenida por el fondo o la serie, según corresponda, en los últimos 5 años, o desde el inicio de operaciones del fondo, o de la serie respectiva, en caso que tuviere una menor duración. Esta información, deberá ser presentada de manera comparativa con aquella obtenida por el promedio de la industria para fondos del mismo tipo. Para obtener el promedio de la industria, se podrá recurrir a una fuente de información que provea un tercero no relacionado a la sociedad. En el caso de fondos que repliquen o esté condicionado su rendimiento al desempeño de un determinado índice, se debe incorporar además comparativamente información respecto al desempeño de ese índice para esos períodos. 8. Simulación de escenarios: deberá incluirse, gráfica y numéricamente, una simulación favorable y desfavorable de la eventual rentabilidad nominal mensual y anual que tendría la inversión en el fondo, o serie según corresponda, estimada mediante el uso de una media aritmética móvil y desviación estándar tradicional, con un nivel de confianza del 95% de probabilidad en base a: a) La rentabilidad nominal diaria obtenida en los últimos 5 años o desde el inicio de operaciones por dicho fondo o serie; o b) La rentabilidad nominal mensual y anual móvil obtenida en los últimos 5 años o desde el inicio de operaciones por dicho fondo o serie, esto es, para períodos de 30 y 365 días respectivamente. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 21 La administradora, para efectos de escoger una de las dos bases de determinación de la rentabilidad, señaladas en las letras a) y b) anteriores, deberá privilegiar aquella que luego de emplearla permita que la simulación refleje de mejor manera el comportamiento presentado en el pasado por la rentabilidad mensual y anual del valor cuota del fondo o serie, según corresponda. Es decir, debe incorporar aquél escenario que incluya el mayor número de rentabilidades históricas obtenidas por el fondo o serie. Para tales efectos, se entenderá por media aritmética móvil, al promedio simple de los datos calculado en un período de tiempo que va desplazándose cada día de cálculo. Asimismo, para efectos e lo dispuesto en la presente Sección, la rentabilidad corresponderá a la diferencia porcentual entre el valor cuota inicial y el valor cuota final, ambos valores expresados en moneda nacional, según el tipo de cambio oficial, publicado por el Banco Central de Chile, para el día siguiente al que se refiere cada valor cuota. Con el objeto de evitar que se pueda inducir a error público respecto del hecho que esta información trata sólo de una estimación estadística, las administradora deberá presentar dicha información con aquellas leyendas y advertencias que sean necesarias para precisar que ésta es sólo una estimación para fines referenciales acerca del eventual comportamiento que con cierta probabilidad tendría el fondo si su desempeño histórico se repitiera en el futuro y que, se basa en datos históricos y supuestos que podrían no cumplirse. Lo anterior, junto a una breve reseña de cómo se efectúa el cálculo de ambos escenarios y los supuestos empleados, y una alusión a que la rentabilidad del fondo es esencialmente variable por lo que no es posible predecir su comportamiento futuro. Con todo, se exceptuarán de la obligación de presentar la simulación de escenarios requerida por este numeral, aquellos fondos o series que: i. Tengan un período de operación inferior a 12 meses; ii. Hubieren cambiado de tipo, mientras no hayan transcurrido 12 meses desde ocurrido dicho cambo; o iii. Aquellos fondos o series para los que más del 10% de las rentabilidades mensuales y anuales móviles históricas obtenidas en el período de cálculo, sean inferiores al promedio menos dos desviaciones estándar o superiores al promedio más dos desviaciones estándar, para ambas bases de determinación de las rentabilidades a que se refieren las letras a) y b) anteriores. En el evento que se diere alguna de las condiciones mencionadas en los literales i a iii anteriores, en reemplazo de la estimación antes referida se deberá incorporar una leyenda que señale el hecho que ésta no se incluye y los motivos por los cuales ello ocurre. Por su parte, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el literal ii anterior, las simulación de escenarios sólo deberá incorporar el período en que el fondo ha estado en operaciones en el tipo respectivo. 9. Resumen de los costos: deberá presentarse una tabla resumen comparativa de la tasa efectiva de gastos anual del fondo, o de la serie respectiva, o desde el inicio de operaciones en términos anualizados respecto de aquella más alta y más baja de las demás series o fondos del mismo tipo administrados por la sociedad y del promedio de la industria, indicando expresamente el tratamiento tributario del impuesto al valor agregado que corresponda (“IVA Incluido” o “Exento de IVA”). La tasa efectiva de gastos, CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 22 deberá incluir todos los gastos que fueron de cargo del fondo, incluida la remuneración de la administradora. Para obtener el promedio de la industria, se podrá recurrir a una fuente de información que provea un tercero no relacionado a la sociedad. La tasa efectiva de gastos deberá contener todos los gastos en que incurrió el fondo en el período respectivo, incluidos aquellos inherentes a las inversiones del mismo, como por ejemplo la remuneración que pagó dicho fondo a la administradora de otro fondo en el que el primero mantuvo inversiones (inversión de fondos en fondos). Además, deberá incluirse una tabla con el monto o porcentaje máximo de remuneración, comisión y gastos que de conformidad al reglamento interno podrá cobrar la administradora o serán de cargo del fondo, o de la serie respectiva, según corresponda. 10. Plazo de pago de rescates: deberá mencionar el plazo de pago de rescates contemplado en el reglamento interno del fondo. 11. Fiscalización: deberá señalarse que la fiscalización del fondo y de la administradora corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros. 12. Información del fondo: deberá indicarse los lugares en dónde se puede obtener información detallada del fondo, su reglamento interno, de sus inversiones y sus rendimientos, mencionando al menos la página web de la administradora y de esta Superintendencia con indicación de sus respectivas URL. En el evento que la información contenida en el folleto no refleje adecuadamente las características del fondo, tales como objetivo, beneficios, costos, riesgos, y rendimientos históricos o esperados, entre otros, la administradora deberá ajustar a la brevedad los folletos informativos en lo pertinente. No obstante, en el caso de folletos en papel, se podrá adjuntar un anexo al mencionado documento dando cuenta de los cambios respectivos, siendo de responsabilidad de la administradora que este hecho sea suficientemente informado a quienes accedan a éste. Con todo, en el caso que se incorpora otra información al Folleto Informativo, distinta de la establecida en la presente Sección, a esta información adicional sí le será aplicable, en lo que resulte pertinente, las normas de publicidad que imparta o haya impartido la Superintendencia. V. VIGENCIA La presente Circular rige a contar del 1° de julio de 2011. VI. DEROGACIÓN Derógase, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular, la Circular N° 1.541 de 16 de abril de 2001 y la Circular N° 1.633 de 2 de diciembre de 2002 y sus modificaciones contenidas en las Circulares Nos. 1.670 de 2003, 1.781 de 2005, 1.878 y 1.891 ambas de 2008. CIRCULAR N° 2027 FECHA: 02.06.2011 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 23 VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Las administradoras de los fondos mutuos cuyos reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas, o sus modificaciones según sea el caso, hubieren sido aprobados mediante Resolución Exenta por esta Superintendencia con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de esta Circular, deberán considerar las disposiciones aquí establecidas en la próxima modificación de tales documentos y proceder a su depósito de acuerdo a lo establecido en la sección II, debiendo comunicar las modificaciones según se establece en la sección III. En todo caso, el mencionado depósito de los documentos modificados deberá efectuarse dentro del plazo de 6 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente normativa. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 2° de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.448, las administradoras deberán solicitar a esta Superintendencia, antes de que venza el plazo establecido en ese artículo, se proceda automáticamente con el depósito del reglamento interno y contrato de suscripción de cuotas ya aprobado por ésta. 2. Las administradoras dispondrán del plazo de 6 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente normativa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección IV.2. 3. Las solicitudes de aprobación de nuevos reglamentos internos y contratos de suscripción, o de modificaciones a los vigentes, que se encuentren en tramitación de este Servicio al momento de entrada en vigencia de la ley, serán dejadas sin efecto, correspondiendo a la administradora depositar esos documentos para su comercialización, de conformidad a lo dispuesto en la Ley. 4. No obstante lo dispuesto en el número 1 precedente, a partir del 5 de septiembre de 2011, los nuevos partícipes que se incorporen a los fondos mutuos cuyos reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas o sus modificaciones, hubieren sido aprobados por esta Superintendencia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Circular, deberán haber suscrito el contrato general de fondos, previo a efectuar su aporte. SUPERINTENDENTE