Normativa CMF

CIR N° 1930 de 2009

IMPARTE INSTRUCCIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 179° DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES

CIRCULAR N° 1.930 FECHA: 31.07.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 179° DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES. Para todos los corredores de bolsa, agente de valores y bolsas de valores I.- INTRODUCCIÓN El inciso segundo del artículo 179° de la Ley de Mercado de Valores, establece que los agentes de valores, corredores de bolsa y bolsas de valores que mantengan en su custodia de valores de terceros, deberán abrir una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una empresa de depósito y custodia de valores, de aquellas reguladas por la Ley N° 18.876. Al respecto, esta Superintendencia en uso de sus facultades legales, ha estimado necesario impartir instrucciones acerca de la forma en la que se deberá dar cumplimiento al requerimiento contenido en el artículo mencionado. II. APERTURA DE CUENTAS DE VALORES DE TERCEROS Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 179° de la Ley de Mercado de Valores, los corredores de bolsa, agentes de valores y bolsas de valores deberán observar lo siguiente: 1. Los valores de terceros mantenidos en custodia deberán estar segregados, en cuentas independientes de aquellas en las que se registren los valores propios. Adicionalmente, los valores de terceros que sean de propiedad de personas relacionadas al corredor de bolsa, agente de valores o bolsa de valores deberán mantenerse en cuentas separadas de los valores entregados en custodia por personas no relacionados a estas entidades. Para lo anterior, se deberá entender como personas relacionadas a aquellas definidas en el artículo 100° de la Ley de Mercado de Valores. 2. Las cuentas a utilizar deberán ser cuentas destinadas al depósito de valores de terceros y su identificación deberá incluir la glosa “TERCEROS” o “TERCEROS R”, respectivamente para las personas no relacionadas y relacionadas al corredor de bolsa, agente de valores y bolsa de valores. La asignación de estas glosas será aplicable para todas las cuentas que tengan por objeto el depósito de valores de terceros mantenidos en custodia, independientemente si estas cuentas corresponden a cuantas individuales o agrupadas. Para el cumplimiento de esta disposición no se podrán utilizar cuentas abiertas a través de otros depositantes. CIRCULAR N° 1.930 FECHA: 31.07.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 III. INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES Tratándose de de corredores y agentes de valores, las disposiciones contenidas en esta Circular se aplicarán en tanto no entre en vigencia una instrucción específica que obligue a la apertura de cuentas individuales para cada uno de sus clientes. IV. VIGENCIA Las disposiciones establecidas en la presente Circular comenzarán a regir a partir del 17 de agosto de 2009. SUPERINTENDENTE