Normativa CMF

CIR N° 1928 de 2009

OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA RESPECTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS Y LA BONIFICACION POR HIJO PARA LAS MUJERES. DEROGA CIRCULAR N° 1512 DE LA SUPERINTEDENCIA DE PENSIONES Y CIRCULAR N° 1882 DE LA SUPERINTEDENCIA DE VALORES Y SEGUROS

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Circular N° 1631 COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Circular N° 1928 VISTOS : Lo establecido en la Ley N° 20.366, de 2009, que introdujo modificaciones en Ley N° 20.255, de 2008, respecto a las Pensiones Básicas Solidarias, Aporte Previsional Solidario y Bono por Hijo nacido vivo, y las facultades que confiere la Ley a la Superintendencia de Pensiones y a la Comisión para el Mercado Financiero, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las Compañías de Seguros de Vida y el Instituto de Previsión Social. REF. : Obligaciones de las Compañías de Seguros de Vida respecto del Sistema de Pensiones Solidarias y la Bonificación por hijo para las mujeres. Deroga Circular N° 1512 de la Superintendencia de Pensiones y Circular N° 1882 de la Comisión para el Mercado Financiero1. 1 Modificada por Circulares números 1652, 1685 y 1705, y NCG N° 6, 81, 83, 181, 215 y 254 de la SP, y Circulares CMF números 1941, 1966, 1980, 2026, 2105, 2212, 2232 y 2242 de 31.08.2009, 28.01.2010, 23.06.2010, 31.05.2011, 31.05.2013, 26.10.2016, 13.12.2017 y 20.12.2019, respectivamente. INDICE I. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………….…………..………………… 3 II. DEFINICIONES ................................................................................................................ 3 III. OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA RESPECTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS Y LA BONIFICACIÓN POR HIJO NACIDO VIVO .................... 3 IV. PAGO DE LOS APORTES PREVISIONALES SOLIDARIOS Y/O DE LAS BONIFICACIONES POR HIJO NACIDO VIVO .................................................................................................. 6 V. RESTITUCIÓN DE LOS VALORES PERCIBIDOS INDEBIDAMENTE ...................................... 8 VI. INCOMPATIBILIDAD ENTRE LOS BENEFICIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS Y LA GARANTIA ESTATAL ............................................................................................. 9 VII. ESPECIFICACIONES PARA LA TRANSMISION DE ARCHIVOS .......................................... 11 VIGENCIA ...................................................................................................................... 11 I. INTRODUCCIÓN La Ley N° 20.255, creó el Sistema de Pensiones Solidarias financiado con recursos del Estado. Este sistema otorga beneficios de pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez y aportes previsionales solidarios de vejez e invalidez, a aquellas personas que cumplan los requisitos de edad, focalización y residencia que señala la mencionada Ley. De acuerdo a la referida norma es el Instituto de Previsión Social el administrador del Sistema Solidario, correspondiéndole, en especial, la concesión, extinción, suspensión y modificación de los beneficios, de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento y las Normas Generales dictadas por la Superintendencia de Pensiones. La Ley N° 20.255, en su Título III establece una Bonificación por cada hijo nacido vivo para todas las madres biológicas y/o adoptivas que cumplan los requisitos que ella establece. Al respecto, las Compañías de Seguros de Vida que mantengan obligaciones por rentas vitalicias del D.L. N° 3.500, de 1980, deberán proveer al Instituto de Previsión Social de la información necesaria para la concesión y administración de dichos beneficios. Además, deberán pagar los aportes previsionales solidarios y las bonificaciones por hijo para las mujeres, de acuerdo a las instrucciones señaladas en la presente norma. II. DEFINICIONES 1. APS: Aporte Previsional Solidario, definido en la Ley N° 20.255, de 2008. 2. Bonificación por hijo: aporte estatal establecido en el artículo 75 de la Ley N° 20.255, al que tienen derecho las mujeres que cumplan con los requisitos del artículo 74 de la misma ley. 3. IPS: Instituto de Previsión Social, definido en la Ley N° 20.255, de 2008. 4. PAFE: Pensión Autofinanciada de Referencia, establecida en la Ley N° 20.255, de 2008. 5. PBS: Pensión Básica Solidaria, definida en la Ley N° 20.255, de 2008. 6. Pensión base: aquella establecida en la Ley N° 20.255, de 2008. 7. PMAS: Pensión Máxima con Aporte Solidario, definida en la Ley N° 20.255, de 2008 III. OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA RESPECTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS Y LA BONIFICACIÓN POR HIJO PARA LAS MUJERES 1. Información a beneficiarios o potenciales beneficiarios a) Las Compañías deberán poner a disposición de sus rentistas o beneficiarios de pensión de sobrevivencia información relativa a los requisitos y beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. b) Las Compañías deberán informar a cada potencial beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, la conveniencia de suscribir una solicitud de APS, a fin de que el IPS determine si cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio, indicándoles además los lugares donde pueden concurrir a suscribir la correspondiente solicitud. La comunicación antes referida deberá efectuarla a más tardar el último día hábil del mes siguiente de recibida la información de los potenciales beneficiarios desde el IPS Asimismo, las Compañías deberán informar que estos beneficios podrán ser solicitados a través del sitio web del IPS, cuyo link deberá estar disponible en la página web de la Aseguradora. c) El IPS deberá efectuar un proceso mensual que permita determinar los potenciales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias. Se entenderá como potencial beneficiario de dicho Sistema a aquella persona que no tenga un beneficio solidario o una solicitud en trámite, que pertenezca al 60% más pobre de la población, y que se haya pensionado de acuerdo a lo siguiente: i. Por vejez, que tenga 65 o más años de edad y una pensión base inferior a la PMAS correspondiente a su edad. ii. Por invalidez, que tenga 65 o más años de edad y una pensión base inferior a la PMAS correspondiente a su edad. iii. Por sobrevivencia, que tenga 65 o más años de edad y una pensión base inferior a la PMAS correspondiente a de edad. iv. Por invalidez, que tenga 18 o más años de edad y menos de 65 años y pensiones percibidas inferiores a la PBS de invalidez. v. Por sobrevivencia inválido, que tenga 18 o más años de edad y menos de 65 años y pensiones percibidas inferiores a la PBS de invalidez. d) El IPS deberá remitir a las Compañías, el último día hábil de cada mes, la información de todos los potenciales beneficiarios que determine, utilizando los archivos a los que se hace referencia en el Título VII de la presente Circular. Dicho archivo deberá excluir, respecto de la información remitida del mes anterior, a los siguientes pensionados: fallecidos, con solicitud de APS suscrita y con garantía estatal mayor que el monto del APS. e) Las Compañías, en los meses de junio y diciembre, deberán informarles, a las beneficiarias de pensión de sobrevivencia que han adquirido esta calidad con posterioridad al 1° de julio de 2009 y que perciban aporte previsional solidario, que cumplan 65 años de edad en el semestre siguiente, los requisitos para tener derecho a la bonificación por hijo nacido vivo, indicándole además los lugares donde pueden concurrir a suscribir la correspondiente solicitud. f) La comunicación a que hacen referencia las letras b) y e) anteriores puede efectuarse en formato libre y a través de cualquier medio. g) Una vez que el IPS informe los potenciales beneficiarios, las Compañías deberán implementar a lo menos las siguientes acciones para informar al pensionado de su calidad de potencial beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, en forma adicional a la comunicación establecida en la letra b) anterior: ▪ Incluir un mensaje claro y destacado en las liquidaciones de pago de pensión. ▪ Enviar avisos mediante e-mail y mensaje de texto al teléfono móvil registrado en la Compañía. ▪ lncluir un mensaje automático en los sistemas de soporte a la atención para recordar a los ejecutivos que atienden público, ya sea por Ia vía presencial, contact center o callcenter, que deben informar al pensionado su calidad de potencial beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias. ▪ Indicar la calidad de potencial beneficiario de APS, a través de ventanas emergentes (Pop Up), en la página personal del pensionado y en los puntos de auto atención. ▪ Propiciar convenios con las entidades de pago de pensiones, para que éstas implementen en las Cajas pagadoras ventanas emergentes (Pop Up), que indiquen la calidad de potencial beneficiario de APS del pensionado. ▪ Seguimiento y reiteraciones de notificación. En la comunicación con los pensionados, las Compañías deberán informar a éstos la forma y medio por los cuales pueden señalar que no desean seguir siendo contactados para recibir nuevamente la misma información, debiendo las entidades antes mencionadas tomar las medidas para excluirlos de futuras notificaciones. Las Compañías deberán mantener los respaldos de las comunicaciones efectuadas por los pensionados, en las que manifiesten no desear seguir siendo contactados. 2. Información a entregar al IPS Las Compañías deberán interconectarse con el IPS en el marco del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la forma y plazo que dicho Instituto determine. Lo anterior con el fin de recepcionar los requerimientos de información del IPS y transmitir a éste la información que corresponda. Las Compañías deberán remitir mensualmente al IPS, dentro de los primeros 7 días hábiles de cada mes, la información al cierre del mes inmediatamente anterior, sobre: - Rentistas en régimen de pago: Contendrá información de los pensionados que percibieron pago, en el mes de cierre de la información, de acuerdo al archivo del Anexo de la presente Circular. En ningún caso el monto de pensión que se informa en este archivo podrá incluir el monto del bono establecido en la Ley N° 20.305. - Beneficiarios de pensión de sobrevivencia Contendrá información de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, con 18 años o más a la fecha de cierre de la información, en régimen de pago, de acuerdo a lo señalado en el respectivo archivo del Anexo de la presente Circular. Los beneficiarios de pensión que se encuentren recibiendo 100% de garantía estatal por pensión mínima, deberán ser informados con pensión cero. No deben incluirse en el archivo solicitado los pensionados pertenecientes a siniestros de invalidez y sobrevivencia ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1988. Asimismo, sólo debe informarse sobre beneficiarios señalados en el DL 3.500, esto es, se deben omitir los beneficiarios designados en pólizas con cláusula adicional de Período Garantizado. - Las modificaciones de PAFE ya informadas Deberá informar las modificaciones de PAFE, por cambio en el capital necesario unitario debido a incorporaciones de nuevos beneficiarios de pensión de sobrevivencia, de los pensionados que al 1° de julio de 2008 se encontraban en la modalidad de Renta Vitalicia, de acuerdo al correspondiente archivo del Anexo de la presente Circular. Esta es la única causal de recalculo de la PAFE para estos casos. 3. Pago de APS y Bonificación por hijo para la mujer Será obligación de las Compañías: a) Pagar los Aportes Previsionales Solidarios que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo siguiente. b) No continuar pagando el APS en las siguientes situaciones: i. No cobro de ellos durante 6 meses continuos. ii. Por fallecimiento. iii. Al recibir una resolución del IPS que suspende o pone término al derecho al beneficio. c) Pagar las bonificaciones por hijo a las mujeres con APS que perciban pensión de sobrevivencia bajo la modalidad de renta vitalicia, de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo siguiente. Esta bonificación es de monto en pesos, de pago mensual y se extingue con el fallecimiento de la beneficiaria. 4. Resoluciones de APS y bonificación por hijo nacido vivo a) El IPS informará a las Compañías los APS concedidos y cuyo pago se efectuará conjuntamente con la renta vitalicia. Asimismo, informará las suspensiones o extinciones de APS, las actualizaciones de monto de los APS y las reactivaciones de los APS suspendidos. Para que las Compañías de Seguros de Vida den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente Circular, éstas deberán entenderse como notificadas de los APS concedidos como complemento de una pensión pagada en otra entidad, respecto de beneficiarios de pensiones con Garantía Estatal pagadas en la respectiva Compañía, mediante el archivo “Pensionados que reciben APS en otra entidad pagadora de pensión”, contenido en el informe ” Determinación y pago de los beneficios relativos a la exención de la cotización legal de salud del 7%, de pensionados con y sin beneficio solidario “, disponible en la sección “Transferencia Electrónica de Archivos”, del sitio web de la Superintendencia de Pensiones b) El IPS informará a las Compañías las bonificaciones concedidas y cuyo pago se efectuará conjuntamente con la pensión de sobrevivencia. c) Las Compañías deberán mantener un registro electrónico histórico de los APS y Bonificaciones concedidas por el IPS, sus modificaciones, suspensiones o extinciones, cuando corresponda. El IPS informará a las compañías utilizando los archivos a los que se hace referencia en el Capítulo VII de la presente Circular. IV. PAGO DE LOS APORTES PREVISIONALES SOLIDARIOS Y/O DE LAS BONIFICACIONES POR HIJO PARA LAS MUJERES 1. Plazo A más tardar el último día del mes siguiente de aquel en que se recibió la notificación por parte del IPS de la Resolución, la Compañía deberá iniciar el pago del APS y/o bonificación por hijo nacido vivo que corresponda, conjuntamente con el pago de la pensión. El primer pago debe considerar el del mes más aquellos que se hubiesen devengado con anterioridad. En la liquidación de pensión se deberá indicar separadamente el monto del APS y/o el monto de la bonificación por hijo nacido vivo y el período al cual corresponde. 2. Recepción de los fondos del IPS El IPS traspasará a las Compañías los fondos necesarios para financiar el pago de los APS y de las bonificaciones por hijo para las mujeres a más tardar el día 15 de cada mes o hábil siguiente si este fuere sábado, domingo o festivo, mediante transferencias electrónicas a la respectiva cuenta corriente bancaria de la Compañía. Cada Compañía deberá informar por carta dirigida al Director Nacional del IPS el número de cuenta corriente y banco donde desea que se le efectúen estas transferencias. Del mismo modo deberá informar las modificaciones a esta información. Esta Cuenta Corriente será de uso exclusivo para estos fines. En la transferencia el IPS incorporará el total de resoluciones vigentes notificadas a las Compañías hasta el último día del mes anterior. Junto con ello remitirá a la compañía de seguros de vida que corresponda, un correo electrónico dirigido al remitente que para estos efectos se haya establecido, con información relativa a la transferencia, al número total de pagos y al monto total transferido. Además, en el mismo plazo señalado en el párrafo anteprecedente para el traspaso de fondos, el IPS remitirá electrónicamente a la Compañía los archivos relativos a la transferencia de APS y a la de bonificaciones por hijo nacido vivo. Para ello, el IPS utilizará los archivos a los que se hace referencia en el Capítulo VII de la presente Circular. 3. Control de los fondos recibidos desde el IPS Mensualmente, dentro de los primeros 15 días de cada mes, las Compañías deberán preparar el proceso de liquidación de pensiones, considerando el monto en pesos que deben pagar por concepto de APS y/o bonificaciones por hijo nacido vivo en ese mes. Posteriormente, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la transferencia del IPS, la Compañía deberá realizar separadamente un proceso de conciliación respecto de los recursos recibidos por concepto de APS y de Bonificaciones, entre los fondos transferidos por dicho Instituto y la suma puesta a disposición de los beneficiarios, con cargo a esos recursos. Para efectos de esta conciliación se considerarán “pagos en exceso” aquellos montos recibidos en la Compañía para los cuales ésta no registre una Resolución vigente, o registrándola no corresponda su pago (fallecimiento, no cobro del beneficio durante seis meses continuos) o el monto en pesos remitido por el IPS sea mayor que el monto pagado por la Compañía. Por otra parte se considerarán “pagos de menos” aquellas diferencias a favor de la Entidad por concepto de montos no pagados o pagados parcialmente por el IPS, para los cuales exista una Resolución vigente en la Compañía. Dentro de los 15 días hábiles siguientes de efectuadas las conciliaciones, la Compañía deberá remitir al IPS la información relativa a los APS y a las bonificaciones, definida en los respectivos archivos del Anexo de la presente Circular. Por otra parte, para cada conciliación, la Compañía en el mismo plazo antes señalado deberá efectuar la transferencia de fondos al IPS equivalente a la suma total de pagos en exceso. Asimismo, dicho Instituto deberá incluir el monto adeudado a la Compañía (monto total de pagos de menos) en el envío subsiguiente de fondos para el pago de los Aportes Previsionales Solidarios y bonificaciones, según corresponda. El IPS deberá remitir a la Compañía un comprobante de recepción de la conciliación y de la transferencia Si el IPS tuviera discrepancias respecto de la conciliación efectuada por la Compañía, y no pudieran resolver la discrepancia, deberá comunicar tal hecho a la Superintendencia de Pensiones, dentro de los dos días hábiles de tomado conocimiento de tal situación. 4. Pagos APS no cobrados El pago de APS se debe suspender después de seis meses continuos no cobrados. La Compañía al tomar conocimiento que no fue cobrado el pago correspondiente al sexto mes deberá, a más tardar el día 10 del mes siguiente, transferir al IPS los montos de APS correspondientes a los seis meses no cobrados mediante transferencia a la cuenta corriente del IPS e informar a dicho Instituto mediante el archivo contenido en el Anexo de la presente Circular. El beneficiario podrá solicitar que se deje sin efecto esta medida dentro de los seis meses siguientes a aquel en que se aplicó la medida, suscribiendo ante en IPS una solicitud de reclamación. Si transcurrido este plazo no se efectuara esta solicitud el IPS emitirá la solicitud de extinción del beneficio. 5. Bonificaciones mensuales no cobradas La Compañía al tomar conocimiento que no fue cobrado el pago deberá, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en que caduque el documento de pago, transferir al IPS los meses de la bonificación no cobrada mediante transferencia a la cuenta corriente del IPS e informar a dicho Instituto mediante el archivo contenido en el Anexo de la presente Circular. La beneficiaria podrá solicitar la reactivación de sus pagos, suscribiendo ante el IPS una solicitud de reclamación. V. RESTITUCIÓN DE LOS VALORES PERCIBIDOS INDEBIDAMENTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 20.255, todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del sistema solidario, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además, deberá restituir al IPS las sumas indebidamente percibidas. Las Compañías deberán poner en conocimiento del IPS cualquier antecedente que conozcan y que permita establecer la percepción indebida de un APS o Bonificación. Asimismo cada vez que se suspenda o extinga el derecho al beneficio, la Compañía deberá determinar y comunicar al IPS si se ha generado una deuda con el Estado y su monto. 1. Determinación del monto de la deuda y recuperación de los fondos pagados indebidamente. El monto de la deuda corresponde a la suma de los beneficios indebidamente percibidos, reajustados en conformidad a la variación que experimente el IPC, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además un interés mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario. Cuando la percepción indebida no es imputable al beneficiario, no se le aplicará al monto de la deuda por este contraída, el interés mensual que señala el párrafo anterior. Se entenderá que la percepción indebida de un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias, no es imputable al beneficiario cuando esta se genere por error de alguna de las instituciones que alimentan al Sistema de Información de Datos Previsionales. La Compañía procederá a descontar de las pensiones un monto no superior al 5% de la pensión bruta, teniendo a la vista la autorización firmada del asegurado para tales fines que le proveerá el IPS en un plazo no superior a tres días hábiles, contado desde que la Compañía se lo solicite. Con todo, corresponderá al jefe superior del IPS el ejercicio de las facultades legales de conceder facilidades para la restitución de lo indebidamente percibido y, en su caso, de remitir las obligaciones de restituir, previstas en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.536, de 1980, respecto de las personas que hubieren percibido indebidamente algún beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias. Tales atribuciones se ejercerán en la forma que previene el Decreto Ley N° 3.536, de 1980, esto es, sólo si el interesado lo ha solicitado previamente en forma expresa y fundada; y, en todo caso, conforme con las disposiciones pertinentes de su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 20, de 1981. El jefe superior del IPS informará semestralmente a la Superintendencia de Pensiones sobre las deudas que haya condonado en virtud de lo previsto en el citado cuerpo legal. En los casos en que corresponda descontar de la pensión los valores percibidos indebidamente, en la liquidación de pensión deberá quedar claramente establecido el monto del descuento y el concepto al cual corresponde. Además, la Compañía de Seguros deberá llevar un control de las devoluciones que efectúe al IPS, que contemple a los menos los siguientes ítemes: - Resolución que produjo el pago indebido (tipo-número-año) - Nombre completo y RUT beneficiario - Deuda total en pesos solicitada por el IPS - Nº de Cuota de descuento - Saldo deuda antes del pago, en pesos - Monto del descuento del mes que se está pagando, en pesos - Saldo deuda después del pago, en pesos - Período de pago (mes-año) Estas devoluciones al IPS deberán efectuarse por transferencia electrónica a la cuenta que defina dicho Instituto, a más tardar a los 5 días hábiles de haberse efectuado el cargo a la pensión. Además, a más tardar el último día hábil del mes, la Compañía de Seguros deberá informar al IPS el detalle de las devoluciones efectuadas en el mes, que contemple la información antes señalada más el código de la o las trasferencias involucradas. 2. Cobranza judicial o administrativa del crédito fiscal adeudado. La cobranza administrativa o judicial, del crédito fiscal, correspondiente a valores por subsidios estatales indebidamente pagados, estará a cargo de la Tesorería, que de conformidad a lo previsto en el artículo 35, del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, aplicará para tal efecto, el procedimiento establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario. VI. INCOMPATIBILIDAD ENTRE LOS BENEFICIOS DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS Y LA GARANTÍA ESTATAL Las Compañías de Seguros cada vez que sean notificadas de la concesión de Aportes Previsionales Solidarios, ya sea como complemento de una pensión pagada por éstas o por otra entidad, de pensionados que cuenten con una Resolución de pago de Garantía Estatal vigente, o bien de la emisión de una Resolución que aprueba la Garantía Estatal de un beneficiario de Aporte Previsional Solidario, deberán abstenerse de pagar ambos beneficios en forma simultánea. En estos casos la Compañía de Seguros deberá atenerse al siguiente procedimiento, según sea el caso: a) Concesión de Aportes Previsionales Solidarios de pensionados que cuenten con una Resolución de pago de Garantía Estatal vigente i) Pensión con APS menor a la pensión en Garantía Estatal: En estos casos corresponderá continuar pagando la Garantía del Estado, debiendo la Compañía devolver al IPS los montos transferidos por concepto de APS, en el archivo de conciliación. ii) Pensión con APS mayor a la pensión en Garantía Estatal: En estos casos corresponderá pagar sólo el Aporte Previsional Solidario y la Compañía de Seguros deberá requerir, a la Superintendencia de Pensiones, la correspondiente suspensión del beneficio de la Garantía Estatal, en conformidad con lo dispuesto en la letra A del Título VI correspondiente al Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, a contar de la fecha de otorgamiento del APS o de la fecha de devengamiento de la Garantía Estatal, dependiendo de cual de éstas fuere posterior. Además deberá determinar los montos de pagos indebidos por concepto de Garantía Estatal, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente antes citada, los cuales deberán ser descontados de los pagos retroactivos de Aporte Previsional Solidario y enterados a la Tesorería General de la República de acuerdo a la normativa vigente. En el mismo plazo deberá pagar al afiliado el remanente de los pagos retroactivos de APS. iii) Para determinar el beneficio de mayor monto, la Compañía de Seguros de Vida deberá comparar el monto de la pensión con APS con el monto de la pensión con garantía estatal por pensión mínima deducida de esta última la cotización de salud que corresponda. iv) En caso que la Compañía de Seguros de Vida sea notificada por parte del IPS, que el beneficiario de pensión con Garantía Estatal percibe un APS como complemento de una pensión pagada por otra entidad pagadora de pensión, deberá verificar con el IPS, cuál es el beneficio de mayor monto, procediendo según lo señalado en los literales i. y ii. anteriores. b) Emisión de una Resolución que aprueba la Garantía Estatal de un beneficiario de Aporte Previsional Solidario i) Pensionados de vejez o invalidez: En los casos de pensionados de vejez o invalidez, con solicitud de Garantía Estatal suscrita antes de la concesión del APS, las Compañías de Seguros deberán determinar cuál de los dos beneficios estatales implica un beneficio mayor para el beneficiario, debiendo proceder según lo señalado en la letra a) anterior. Si la solicitud de Garantía Estatal fue suscrita mientras el beneficiario se encontraba en régimen de pago de APS, éste podrá renunciar al beneficio solidario cuando la Garantía Estatal sea de mayor monto, según lo establecido en los Capítulos VIII y VII, de las Letras E y F, respectivamente, del Título V del Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones. En estos casos, la fecha de devengamiento y pago de la Garantía Estatal será el primer día del mes subsiguiente al mes en que el pensionado suscribe la solicitud de Garantía Estatal o entregue el último antecedente a la Compañía para acreditar el derecho al beneficio. Esta fecha deberá ser informada por la Compañía de Seguros en los archivos definidos en el Anexo N° 3 “Descripción de datos relacionados con las solicitudes de otorgamiento y suspensión de la Garantía Estatal”, de la Circular N° 1828, de la Comisión para el Mercado Financiero. El pensionado que renunció al Aporte Previsional Solidario para recibir Garantía Estatal, no podrá acceder nuevamente al Sistema Solidario de Pensiones, en virtud de lo establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.255. El beneficiario de Garantía Estatal que opta por el Aporte Previsional Solidario, en caso que deje de cumplir con las exigencias para seguir en goce del beneficio solidario, podrá acceder nuevamente a la Garantía Estatal por Pensión Mínima, si reúne los requisitos para ello. ii) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia: Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia podrían estar percibiendo una Pensión Básica Solidaria al momento del fallecimiento del causante, en estos casos el IPS automáticamente modificará el beneficio a Aporte Previsional Solidario una vez que el beneficiario comience a percibir la pensión de sobrevivencia. Sin perjuicio de lo anterior, estos beneficiarios mantienen su derecho a optar por la Garantía Estatal, renunciando al beneficio solidario, por cuanto la solicitud de pensión básica no se entiende como una opción entre ambos beneficios, ya que es anterior al fallecimiento del causante. VII. ESPECIFICACIONES PARA LA TRANSMISION DE ARCHIVOS Las especificaciones técnicas de los archivos que intercambiarán el IPS y las Compañías de Seguros de Vida corresponden, en lo referente al Sistema de Pensiones Solidarias, al Informe “Sistema de Pensiones Solidarias: Transferencia de datos entre el IPS, las AFP y las CSV”, y en lo referente a la Bonificación por Hijo para las mujeres, al Informe “Bonificación por hijo para las mujeres: Transferencia de datos entre el IPS, las AFP y las CSV” disponibles en la sección “Transferencia Electrónica de Archivos”, del sitio web de la Superintendencia de Pensiones. VIGENCIA La presente Circular Conjunta entrará en vigencia a contar del 1° de septiembre de 2009 con excepción de aquellas materias referidas a la bonificación que entrarán en vigencia a contar del 1° de julio de 2009. SUPERINTENDENTA DE PENSIONES COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO