Normativa CMF

CIR N° 1898 de 2008

AUTORIZA PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Y PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, QUE OFREZCAN INSTITUCIONES QUE SEÑALA E IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. DEROGA CIRCULARES N°S. 1.567, 1.589 Y 1.597 Y OFICIO CIRCULAR N° 217 DE 2004.

CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: AUTORIZA PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO Y PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, QUE OFREZCAN INSTITUCIONES QUE SEÑALA E IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. DEROGA CIRCULARES N°s. 1.567, 1589 y 1.597 Y OFICIO CIRCULAR N° 217 DE 2004. A todas las administradoras generales de fondos. de fondos mutuos, de fondos de inversión, de fondos para la vivienda e intermediarios de valores. I. INTRODUCCIÓN Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en los artículos 4° letras a) y v) del D.L. N° 3.538; 20 a 20 O y 98 letras m) y ñ) del D.L. N° 3.500; 27 y 30 de la Ley N° 18.045 y lo establecido en las Normas Conjuntas N°s. 226 y 227, ambas del 2008, ha resuelto autorizar como actividad complementaria para los corredores de bolsa y agentes de valores la oferta de planes de ahorro previsional voluntario y de ahorro previsional voluntario colectivo, en adelante APV y APVC, respectivamente, autorizar a las administradoras generales de fondos para ofrecer planes de APV y APVC en las condiciones establecidas en la presente Circular, e impartir las siguientes instrucciones respecto de los que ofrezcan tanto los intermediarios de valores como las administradoras de fondos mutuos, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos para la vivienda y administradoras generales de fondos, en adelante indistintamente, las Entidades o Instituciones Autorizadas. Parar estos efectos, podrán constituir planes de APC y APVC, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, la inversión en cuotas de fondos mutuos, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos para la vivienda, o en series de cuotas en su caso, que sean ofrecidas por las administradoras anteriormente mencionadas, y los contratos que suscriban los intermediarios de valores para administrar recursos de terceros, en virtud de la actividad autorizada mediante Circular N° 1.862, o la que la modifique o reemplace. Las referidas entidades deberán dar cumplimiento a los requisitos y obligaciones establecidas en las Normas Conjuntas N° 226 y N° 227, ambas de 2008 y a las instrucciones complementarias dispuesta por esta Circular. II.- PLANES DE APV Y APVC EN CUOTAS DE FONDOS MUTUOS O DE FONDOS DE INVERSION a) Aquellos fondos mutuos o fondos de inversión, o la serie de cuotas en su caso, que sean ofrecidas como objeto de inversión para los planes de APV o APVC, deberán tener el carácter de exclusivo para este tipo de ahorro previsional, pudiendo una misma serie de cuotas ser destinada a ambos tipos de planes. b) Se deberá incorporar en el contrato de suscripción de cuotas respectivo, un cuadro o cláusula en la que se haga constar la expresión de voluntad inequívoca del partícipe o aportante, en el sentido que sus recursos sean invertidos para efectos de constituir un plan de APV o APVC, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, indicando con precisión el monto invertido con dicho objeto, la serie de cuotas en que invertirán los recursos, de proceder, y el régimen tributario aplicable establecido en la letras a) y b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500. CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 Tratándose de planes de APVC, además la administradora deberá entregar a los trabajadores al momento de adhesión al plan, copia del contrato firmado con el empleador. Para estos efectos, la administradora podrá poner dicho documento a disposición de los trabajadores que adhirieron al contrato en su sitio Web, en la medida que este hecho sea debidamente informado al trabajador en el contrato de suscripción de cuotas, y que le sea proporcionada una copia sin costo alguno, en caso de solicitarla. c) Asimismo, se deberá anexar al contrato de suscripción de cuotas, el denominado formulario “Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario” o “Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Colectivo”, en su caso, establecido en la sección V y IV de las Normas de Carácter General N° 226 y N° 227 de 2008, respectivamente. d) En el caso de los planes de APVC, y en tanto no se cumplan los requisitos establecidos para que los aportes del empleador pasen a ser del trabajador, la Administradora deberá mantener aquella parte correspondiente al empleador separada de la del trabajador respectivo. Una vez que los aportes enterados por el empleador al plan APVC pasen a ser propiedad del trabajador, por cumplirse los requisitos dispuestos parta ello, la Administradora deberá cursar la correspondiente transferencia de cuotas por parte del empleador al trabajador, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 14 del D.S. N° 249 o en el artículo 14 del D.S. N° 864, según corresponda. Para estos efectos la administradora deber haber sido debidamente facultada en el contrato que suscriba con el empleador, para proceder a cursar dicho traspaso por cuentan de este último. Dicho contrato, además deberá especificar los mecanismos que se utilizan para que la administradora pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos respectivos. e) Se entenderá por precio de mercado de las cuotas de los fondos mutuos o de las series en su caso, al valor cuota del mismo determinado según lo establecido en el artículo 15 del D.L. N° 1.328, y en los artículos 24 y siguientes del D.S. N° 249. En el caso de fondos de inversión a aquel valor cuota que se determine en la forma establecida en los respectivos reglamentos internos, para efectos de lo estipulado en el artículo 36 del D.S.N° 864. f) Tratándose de fondos mutuos, el plazo máximo para pagar los retiros y efectuar los traspasos será aquél establecido como plazo de pago de los rescates en los reglamentos internos de los fondos, el cual en ningún caso podrá ser superior al señalado en el inciso segundo del artículo 16 del D.L. N° 1.328. g) Las comisiones aplicables a estos planes serán aquellas establecidas en los reglamentos internos respectivos y se sujetarán a las disposiciones contenidas en el artículo 6 del D.S. N° 249 o del D.S. N° 864, según corresponda. Estas comisiones, en el caso de fondos mutuos, serán informadas al público en general, de acuerdo a lo establecido en ese mismo artículo, en las Circulares N°s. 1.782 de 2005, 1.581 de 2002 y 1.333 de 1997. Toda modificación a dichas comisiones, se comunicará y entrará en vigencia, de acuerdo a lo establecido en la regulación vigente. III. PLANES DE APV Y APVC EN CUOTAS DE FONDOS PARA LA VIVIENDA III.1 De los planes ofrecidos a través de las instituciones establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.281. a) Deberán ser ofrecidos a través de las instituciones establecidas en el artículo1° de la Ley N° 19.281, pudiendo éstas sólo ofrecer planes de APV. Dichos planes deberán CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 corresponder a contratos de ahorro voluntario, conforme disponen los artículos 7 y 8 del D.S. N° 1.334. Adicionalmente, los fondos para la vivienda objeto de inversión para los planes de ahorro en comento, deberán contener en el contrato correspondiente, un cuadro o cláusula en la que se haga constar la expresión de la voluntad inequívoca del titular de la cuenta de ahorro, en el sentido que sus recursos sean invertidos para efectos de construir un plan de APV, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, indicando con precisión el monto invertido con dicho objeto y el régimen tributario aplicable establecido en la letras a) y b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500. b) Las administradoras previo a iniciar este tipo de planes deberá informar a esta Superintendencia los fondos que ofrecerán, el contrato de administración respectivo, indicar que en el contrato de ahorro voluntario se ha sustituido la mención contenida en el artículo 8° letra a) del D.S. N° 1.334 por la cláusula señalada en la letra a) anterior, y al que se le ha anexado el formulario “Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario” o “Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”, en su caso, establecido en la sección V y IV de las Normas N°s, 226 y 227 de 2008, respectivamente. c) Se entenderá por precio de mercado de las cuotas de los fondos para la vivienda, al valor cuota de los mismos determinado según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.281 y en los artículos 26 y 29 del D.S. N° 1.334. d) El plazo máximo para pagar los retiros de recursos, será el establecido en los respectivos contratos de ahorro voluntario, el que en ningún caso podrá ser superior al establecido en el artículo 32 del D.S. N° 1.334. e) El plazo máximo para traspasar los recursos, será el establecido en el artículo 11 del D.S. N° 1.334. f) Las comisiones aplicables a estos planes serán las establecidas en los respectivos contratos de ahorro voluntario. Dichas comisiones se regirán y serán informadas al público en general, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.281 y al artículo 15 del D.S. N° 1.334. III.2 De los planes ofrecidos directamente por las administradoras a) Deberán suscribir con los inversionistas un contrato de APV o APVC, al que deberá anexarse el formulario “Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario” o “Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”, en su caso, establecido en la sección V y IV de las Normas N°s, 226 y 227 de 2008, respectivamente. Adicionalmente, los fondos para la vivienda objeto de inversión para los planes de ahorro en comento, deberán contener en el contrato correspondiente, un cuadro o una cláusula en la que se haga constar la expresión de la voluntad inequívoca del titular de la cuenta de ahorro en el sentido que sus recursos sean invertidos para efectos de constituir un plan de APV o APVC, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, indicando con precisión el monto invertido con dicho objeto y el régimen tributario aplicable establecido en las letras a) y b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500. Tratándose de planes de APVC, además, la administradora deberá entregar a los trabajadores al momento de adhesión al plan, copia del contrato firmado con el empleador. Para estos efectos, la administradora podrá poner dicho documento a disposición de los trabajadores que adhirieron al contrato en su sitio Web, en la medida que este hecho sea CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 debidamente informado al trabajador en el contrato de suscripción de cuotas, y que le sea proporcionada una copia sin costo alguno, en caso de solicitarla. b) En caso de planes APVC, y en tanto no se cumplan los requisitos establecidos para que los aportes del empleador pasen a ser del trabajador, la Administradora deberá mantener aquella parte correspondiente al empleador separada de la del trabajador respectivo. Una vez que los aportes enterados por el empleador al plan APVC pasen a ser propiedad del trabajador, por cumplirse los requisitos dispuesto para ello, la Administradora deberá cursar la correspondiente transferencia de cuotas por parte del empleador al trabajador, en los mismos términos y de acuerdo a las formalidades señaladas en la letra d) de la sección II anterior. c) El contrato de APV o APVC, según corresponda, deberá contener al menos las siguientes menciones: - Naturaleza de la cuenta, esto es, que se trata de una cuenta de APV o APVC. - Lugar y fecha de celebración del contrato y número de la cuenta respectiva. - Nombre de la administradora que suscribe - Nombre, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, estado civil y el régimen matrimonial bajo el cual estuviese casado, si correspondiere, del inversionista. - Especificación del carácter voluntario del ahorro. - Especificación de que los recursos invertidos se expresarán en cuotas de un fondo para la vivienda, cuyo manejo lo efectuará la administradora respectiva y del momento en que se entenderá el aporte. - Nombre del fondo para la vivienda en que se invertirán los recursos disponibles, fecha y número de inscripción del contrato de administración del fondo, en el registro a que se refiere el artículo 58 de la Ley N° 19.281, cláusulas del referido contrato que le serán aplicables al contrato de APV o APVC suscrito (al menos aquellas señaladas en los literales b), e) y h) del artículo 33 del D.S. N° 1.-334), incluyéndose una leyenda que señala que el inversionista lo ha tenido a la vista. - Comisión de administración, expresada como monto; porcentaje; u otra modalidad de cálculo, y su correspondiente forma de pago. Deberá indicarse si la administradora tendrá la facultad de modificar dicha comisión y su respectiva forma de pago. - El diario o periódico en que se publicarán los cambios de la comisión y el procedimiento de sustitución de dicho diario o periódico. - Carácter esencialmente variable de la cuota del fondo para la vivienda, inexistencia de garantía estatal e imposibilidad de asegurar una rentabilidad real positiva. - Especificación de que si el inversionista hará uso o no del derecho de solicitar a su empleador el descuento por planilla del aporte. - Derecho del inversionista de solicitar información sobre el saldo de sus inversiones, en cualquier oficina de la administradora y/o de sus recaudadores. CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 - Derecho del inversionista de efectuar retiros y traspasos de sus recursos y las formalidades y plazos para dar curso a dicha solicitud. d) Se entenderá por precio de mercado de las cuotas de los fondos para la vivienda al valor cuota de los mismos determinado según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.281 y los artículos 26 y 29 del D.S. N° 1.334. e) El plazo máximo para pagar los retiros y efectuar los traspasos de los recursos, será establecido en los respectivos contratos de ahorro previsional voluntario, el que en ningún caso podrá ser superior al establecido en el artículo 32° del D.S. N° 1.334. f) Las comisiones aplicables a estos planes serán las establecidas en los respectivos contratos. Las administradoras de fondos para la vivienda deberán informar al público la modalidad y el valor de la comisión que cobren a los inversionistas, en avisos destacados que deberán estar a la vista del público en los lugares de suscripción de los contratos respectivos. Cualquier cambio en la modalidad o en el monto de la comisión, deberá ser comunicado por la administradora a esta Superintendencia por escrito, a los inversionistas por carta certificada u otros medios que permitan fehacientemente dicho despacho, y al público por medio de un aviso destacado en el diario o periódico establecido en el contrato de ahorro. Dicha comunicación deberá efectuarse con a lo menos 15 días de anticipación a la entrada en vigencia del cambio respectivo. g) Para efectos del registro de inversionistas, las administradoras deberán regirse en lo pertinente por las disposiciones establecidas en el artículo 13 del D.S. N° 1.334. h) Los planes APV y APVC que se pretendan ofrecer y sus modificaciones, deberán ser remitidos a la Superintendencia, no pudiendo iniciar su oferta sino una vez aprobados por ésta. IV.- PLANES DE APV Y APVC OFRECIDOS POR INTERMEDIARIOS DE VALORES Aquellos intermediarios de valores, que en virtud de lo dispuesto en la presente Circular, decidan ofrecer planes APV y APVC, previo al inicio de la oferta de éstos deberán constituir una garantía para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de esta actividad, a favor de los suscriptores de los planes de ahorro ofrecidos, por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, la cual deberá actualizarse anualmente, de manera que su monto sea equivalente al antes señalado o a 1% del monto total de los recursos de ahorro previsional administraos, si éste último resultare superior. La garantía en comento podrá constituirse en dinero en efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro. La constitución y funcionamiento de la garantía en referencia, se regirán según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.045. Los planes de ahorro ofrecidos estarán sujetos a las siguientes disposiciones: a) Los planes APV y APVC que se pretendan ofrecer y sus modificaciones, deberán ser remitidos a la Superintendencia junto a los documentos que acrediten la constitución de la garantía correspondiente, no pudiendo iniciar su oferta sino una vez aprobados por ésta. b) La actividad de administración de ahorro previsional y los contratos a través de los cuales se perfeccionen los planes APV y APVC deberán cumplir con los requisitos dispuestos en la Circular N° 1.862 de 2008, sobre administración de cartera de terceros, en aquellas CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 6 materias que no sean contrarias a lo dispuesto en las Normas de Carácter General N°s. 226 y 227 de 2008 y en la presente Circular. En el caso de planes de APVC, además, el intermediario deberá entregar a los trabajadores al momento de adhesión al plan, copia del contrato firmado con el empleador. Para estos efectos, el intermediario podrá poner dicho documento a disposición de los trabajadores que adhirieron a contrato en su sitio Web, en la medida que este hecho sea debidamente informado al trabajador en el contrato de administración, y que le sea proporcionada una copia sin costo alguno, en caso de solicitarla. c) Asimismo, se deberá anexar al contrato de administración, el denominado formulario “Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario” o “Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”, en su caso, establecido en la sección V y IV de las Normas N°s. 226 y 227 de 2008, respectivamente. d) En el caso de los planes APVC, y en tanto no se cumplan los requisitos establecidos para que los aportes del empleador pasen a ser del trabajador, el intermediario deberá mantener aquella parte correspondiente al empleador separada de la del trabajador respectivo. Una vez que los aportes enterados por el empleador al plan de APVC, pasen a ser de propiedad del trabajador por cumplirse los requisitos dispuestos para ello, el intermediario deberá efectuar la correspondiente transferencia de los recursos administrados del empleador al trabajador. Para estos efectos, el intermediario deberá haber sido debidamente facultado en el contrato que suscriba con el empleador, para proceder a efectuar dicha transferencia por cuenta de este último. Dicho contrato, además deberá especificar los mecanismos que se utilizarán para que el intermediario pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos respectivos. e) Los recursos gestionados en virtud de esta Circular, sólo podrán ser invertidos en valores de oferta pública, en valores extranjeros sujetos a la fiscalización de algún organismo regulador de similar competencia al de la SVS que cuenten con información suficiente respecto de su valor de mercado y de la forma de determinación de éste último en caso de no transarse en un mercado secundario, y en contratos de derivados, celebrados en Chile y en el extranjero. Estos últimos, sólo con el objeto de cubrir el riesgo de fluctuaciones de tasas, precios y tipos de cambio de los activos administrados. f) La valorización de los activos, deberá efectuarse a valor de mercado, para lo cual los intermediarios de valores deberán atenerse a los criterios de valorización establecidos para los activos de los fondos mutuos. En el caso que para algún instrumento no existiere un criterio de valorización establecido, los intermediarios de valores deberán consultar a esta Superintendencia respecto del criterio que deberán aplicar para dicha valorización. g) El plazo para pagar los retiros y efectuar los traspasos a las Instituciones Autorizadas o a las Administradoras de Fondos de Pensiones será el establecido en el respetivo contrato, el cual en ningún caso podrá ser superior al máximo establecido para tales efectos en las Normas 226 y 227, ambas de 2008. h) Los intermediarios de valores deberán informar permanentemente al público mediante un aviso en sus oficinas y en sus páginas web, las comisiones mínimas y máximas aplicables a los planes de APV y APVC. Las modificaciones a las comisiones que serán cobradas por los intermediarios de valores, deberán ser comunicadas mediante carta certificada u otro medio que permita comprobar fehacientemente dicho despacho, a cada uno de los clientes a los que se aplique esa modificación o por medio de un aviso destacado en el diario o periódico establecido en el contrato de administración, con 15 días de anticipación CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 7 a su entrada en vigencia. No podrán ser de cargo del cliente, los derechos de bolsa cobrados por las Bolsas de Valores ni las comisiones de intermediación, por las operaciones que realice el intermediario con los recursos en virtud de la presente Circular. Con todo, para poder ofrecer planes de APV y APVC, el patrimonio libre de riesgo del intermediario, deberá ser permanentemente igual o superior a las 14.000 unidades de fomento. Se entenderá por patrimonio libre de riesgo, al patrimonio líquido del intermediario descontado el monto de cobertura patrimonial y aquellas potenciales pérdidas que en su proceso de gestión de riesgos la entidad estime se puedan producir por la materialización de riesgos operacionales u otros no incluidos en el cálculo de las variables anteriores. La metodología que será utilizada por la entidad para la determinación de dichas pérdidas potenciales, deberá ser remitida a la Superintendencia antes del inicio de la oferta de planes APV y APVC, y constar por escrito en sus políticas y manuales de procedimientos. En caso de producirse un incumplimiento a esos requisitos, el intermediario dispondrá de 30 días para regularizar esta situación. De no regularizarla, deberá poner término a los planes ofrecidos y proceder a traspasar los recursos administrados a aquella entidad que le especifique cada cliente o proceder a pagar los retiros correspondientes, ambos en plazo señalado en la letra g) anterior. V. DISPOSICIONES GENERALES a) Las Entidades deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, autenticidad, integridad y confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de medios electrónicos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la N.C.G. N° 114 de 2001. Los medios o mecanismos utilizados, deberán permitir acreditar fehacientemente en envío y recepción de la información por parte de dichas Entidades. b) Asimismo, las Entidades deberán realizar las gestiones pertinentes que permitan asegurar la correcta ejecución de aquellos pagos realizados por medios electrónicos y su correspondiente acreditación. c) El despacho de las copias de los formularios denominados “Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario” y “Adhesión o Traspaso de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”, establecido en la sección V y IV de las Normas N°s. 226 y 227, respectivamente, se efectuará mediante entrega personal, carta certificada o a través de medios electrónicos, en tanto dicha entrega sea verificable, según lo establecido en las secciones mencionadas. d) Las administradoras generales de fondos, las administradoras de fondos mutuos, las administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. Deberán complementar el Registro Histórico de Información por Trabajador a que se refiere la sección VI y V de las Normas N°s. 226 y 227 de 2008, respectivamente, señalando el número de cuotas que el trabajador mantiene en cada una de los fondos, o de la serie de cuotas en su caso. e) No podrá establecerse cobro de ningún tipo o clase de comisiones por parte de las sociedades administradoras de fondos e intermediarios de valores que ofrezcan planes de APV y APVC, asociado al traspaso de una parte o la totalidad de los recursos originados en dichos planes, desde dichas entidades hacia una Administradora de Fondos de Pensiones o una Institución Autorizada. Lo anterior, por cuanto el citado cobro es contrario a lo dispuesto en el inciso tercero el artículo 20 C y el inciso cuarto del artículo 20 I, ambos del D.L. N° 3.500. CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 8 Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en sucesos distintos al traspaso de recursos indicado, podrán ser cobradas comisiones, en las condiciones que la regulación propia establezca. Las sociedades administradoras e intermediarios de valores deberán adoptar las medidas tendientes a la correcta aplicación de la ley y normativa referida a incorporar en sus reglamentos internos, contratos de suscripción de cuotas, contratos de ahorro voluntario o contrato de administración, según sea el caso, una mención a lo indicado en esta letra, con el objeto de entregar mayor información a los inversionistas. f) Para efectos de la información entregada al público sobre rentabilidad, de acuerdo a la sección XIII y XII de las Normas 226 y 227, respectivamente, en el caso de las Entidades referidas en los números II y III de esta Circular, se entiende como rentabilidad la variación que experimente el valor cuota del respectivo fondo o serie en su caso, ajustados por los repartos de cuotas o beneficios entregados por el fondo o la serie de cuotas en su caso, a los partícipes para el periodo de cálculo de ésta. Por su parte, en el evento que un intermediario proporcione al público información sobre las rentabilidades obtenidas por las carteras administradas en virtud de esta Circular, tales rentabilidades deberán presentarse netas de costos y comisiones, especificando el período para el cual éstas fueron obtenidas. Asimismo, la referida información deberá hacer mención al menos a la rentabilidad promedio ponderado de las rentabilidades de todas las carteras administradas en virtud de la presente Circular y la rentabilidad mínima y máxima de tales carteras, obtenida para el mismo período considerado. La publicidad que entreguen las Instituciones Autorizadas, se regirá por la regulación vigente aplicable a cada Entidad, en aquellas materias que no sean contrarias a lo dispuesto en las Normas de Carácter General N°s. 226 y 227 de 2008. g) La información que deberán enviar las Entidades relativas a los aportes pagados en el período, sus rentabilidades y costos asociados a planes APV y APVC, deberá ceñirse a lo estipulado en la regulación atingente, relativa a esta materia. h) Para el caso de los planes de APVC, en el evento que se produzcan modificaciones en las características de las alternativas de inversión relativas a aumento en las remuneraciones, gastos y comisiones de colocación; cambios en las políticas de inversiones o tipo de fondo, en su caso; sustitución de la Entidad; aumento del período de permanencia mínima en el oferente y otras de similar naturaleza, que no impliquen una mejora en las condiciones de las referidas alternativas de inversión, se entenderá por cumplido el plazo de permanencia mínima en la entidad correspondiente, indicado en el N° 8 de la sección III de la Norma de Carácter General N° 227 de 2008. i) Tratándose de modificaciones en los planes de APVC a las condiciones asociadas al empleador, esto es, la permanencia del trabajador exigida para que los aportes del empleador pasen a ser de su propiedad, y el aporte de este último, éstas regirán a contar del mes siguiente en que se hayan producido tales cambios y sólo si el trabajador adhiere a las mismas, en caso de su aumento o disminución, respectivamente. j) Las entidades deberán poner a disposición de sus clientes, al momento de adhesión de los planes correspondientes, información respecto del régimen tributario aplicable al ahorro destinado a planes de APV y APVC y a los retiros de recursos efectuados por los mismos. CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 9 VI. DEROGACIÓN Derógase las Circulares N°s. 1.567 de 7 de noviembre de 2001, 1.589 de 6 de febrero de 2002 y 1.597 de 15 de abril de 2002 y el Oficio Circular N° 217 de 2004. VII. VIGENCIA La presente Circular rige a contar de esta fecha. VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS a) Los intermediarios de valores que a esta fecha ofrezcan planes de APV, dispondrán de seis meses para adecuar dichos contratos y cumplir los límites establecidos en la presente Circular. De no adecuarlos, deberán poner término a los planes de APV ofrecidos y proceder a traspasar los recursos administrados a aquella entidad que le especifique cada cliente o proceder a pagar los retiros correspondientes, ambos en plazo señalado en la letra g) anterior. b) Por otra parte, las administradoras podrán ofrecer como planes de APVC, aquellas series de cuotas destinadas a planes de APV, de fondos mutuos cuyos reglamentos internos han sido aprobados por esta Superintendencia, en las condiciones establecidas para las mencionadas series. En este caso, las administradoras deberán informar previamente a este Servicio los fondos y series que ofrecerán planes de APVC de los señalados en el párrafo anterior, y la incorporación a los contratos de suscripción de la cláusula señalada en la letra b) de la sección II de esta Circular. No obstante lo anterior, estas entidades deberán adecuar los reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas correspondientes, dentro de los próximos seis meses o en la próxima modificación que de éstos realicen si ésta se realiza en forma anterior a dicho plazo Sin embargo, las administradoras que en sus fondos quieran ofrecer planes con condiciones distintas a las establecidas en los reglamentos indicados, tales como, comisiones, plazo de retiro, plazo de traspasos, entre otras, deberán previamente solicitar la aprobación de las modificaciones a los reglamentos internos y contratos, según las formalidades establecidas en la regulación vigente. SUPERINTENDENTE CIRCULAR N° 1.898 FECHA: 03.10.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 10