Normativa CMF

CIR N° 1860 de 2008

CARACTERISTICAS, CONDICIONES MINIMAS Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE LOS PLANES DE AHORRO PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR BAJO LA MODALIDAD DE PLANES DE AHORRO QUE OFREZCAN LAS COMPAÑIAS DEL SEGUNDO GRUPO

CIRCULAR N° 1860 FECHA : 21.1.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: CARACTERISTICAS, CONDICIONES MÍNIMAS Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LOS PLANES DE AHORRO PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR BAJO LA MODALIDAD DE PLANES DE AHORRO QUE OFREZCAN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL SEGUNDO GRUPO. A todas las entidades aseguradoras del segundo grupo. Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y conforme a lo dispuesto en la Ley 20.027, ha resuelto impartir las siguientes instrucciones, relativas a Planes de Ahorro para la Educación Superior que ofrezcan las compañías de seguros del segundo grupo. 1. Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior Se entenderá por Planes de Ahorro para el financiamiento de Estudios de Educación Superior, todos los instrumentos de captación que tengan por objeto expreso, recibir ahorro voluntario para financiar el pago de aranceles y matrículas que importen los estudios de educación superior, en la forma y condiciones que establece el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 182 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 28 de enero de 2006 y las instrucciones que impartan los organismos fiscalizadores correspondientes. 2. Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior ofrecidos por compañías de seguros del segundo grupo Constituirán Planes de Ahorro para el financiamiento de Estudios de Educación Superior las pólizas de seguros con ahorro, de las compañías de seguros del segundo grupo, cuyos modelos de condiciones generales hubiesen sido autorizados para ese efecto por esta Superintendencia. 3. Características de los Planes de Ahorro 3.1 Características que deben tener los modelos de pólizas para ser autorizados: a) Corresponder a un seguro de vida o invalidez con ahorro. Se entenderá por seguro de vida o invalidez con ahorro, todos aquellos seguros que cubran el riesgo de muerte o invalidez del asegurado y contemplen la acumulación de un capital a favor de un beneficiario. En este caso el beneficiario corresponderá al titular del plan de ahorro y tendrá derecho a la cobertura de riesgo y a la acumulación de capital. El asegurado será aquel en quien recae el riesgo de invalidez o muerte, en caso de siniestro se deberá pagar el capital asegurado y devolver el valor póliza del seguro o continuar con el ahorro, de acuerdo a lo que exprese la póliza o lo acordado entre las partes, contratante y compañía. No obstante lo anterior, para obtener el derecho a subsidio fiscal, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capitulo IV de la ley N°20.027. En caso de muerte del titular del plan de ahorro, se deberá devolver el valor póliza del seguro o continuar con el ahorro de acuerdo a lo que exprese la póliza. b) Deberá presentarse a la Superintendencia una solicitud de autorización, que incluya lo siguiente: - Texto del modelo de condiciones generales de la póliza, en los términos establecidos en el N° 1 del Título III de la Norma de Carácter General N° 124 de 2001, o la que la modifique o reemplace, de esta Superintendencia. No será aplicable a estos seguros las excepciones señaladas en las letras a), b) y c) del N° 1.2 del Título III de la citada norma. - Informe técnico suscrito por el gerente técnico o actuario de la compañía e informe legal suscrito por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Ambos informes deberán presentarse en los términos señalados en el N° 2 del Título IV de la referida Norma N° 124. El informe legal deberá certificar además, el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la legislación y normativa aplicable al ahorro para la educación superior. c) Las condiciones generales de la póliza deberán establecer todos los costos y gastos asociados a la póliza, de cargo del asegurado, incluyendo los costos de las coberturas. Además, en las condiciones particulares de la póliza se deberá especificar los montos y rangos correspondientes a cada concepto definido en las condiciones generales. CIRCULAR N° 1860 FECHA : 21.1.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 d) Tratándose de modelos de condiciones generales de cláusulas adicionales, éstas sólo se autorizarán como adicional a un modelo de condiciones generales de póliza de seguros como planes de ahorro para la educación superior, cuando su cobertura corresponda a un riesgo de los contemplados en esta norma. En la solicitud de autorización de una cláusula adicional, deberá adjuntarse el texto de condiciones generales de la misma y los informes señalados en la letra b) anterior. e) El condicionado deberá establecer la forma de determinación de la rentabilidad que generen los recursos aportados por el asegurado. Para este efecto, deberá señalar el tipo de inversiones que podrán realizarse con el saldo acumulado por el asegurado, la periodicidad en que la rentabilidad se abonará al valor de la póliza, los criterios de valoración que se utilizará por tipo de inversión permitida y el algoritmo de cálculo de la rentabilidad mensual. f) Cuando el titular alcance la edad de 16 años la compañía deberá garantizar una rentabilidad mínima para el ahorro acumulado hasta ese momento. Esta rentabilidad podrá garantizarse en términos absolutos o sobre la base de un valor referencial, lo que deberá quedar claramente estipulado en el condicionado de la póliza. g) Una vez autorizado el modelo de condiciones generales, este será incorporado al Depósito de Pólizas de acuerdo a la norma de carácter general N° 124, ya citada. h) La aceptación del contratante, en los planes de ahorro para la educación superior, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.027, deberá constar con la firma de éste en la propuesta escrita que le efectúe el asegurador, la que deberá contener los gastos que se imputarán a las pólizas, los que se encuentran definidos en las condiciones particulares de las mismas. i) El condicionado general deberá establecer que el seguro que se contrata, está sujeto a las disposiciones establecidas el Capítulo III de la Ley Nº 20.027, en su Reglamento y en la presente Circular. Del mismo modo para la contratación, operación y liquidación de las pólizas de seguros autorizadas como planes de ahorro para la educación superior, las compañías deberán atenerse, en todo lo no señalado expresamente en esta Circular, a las disposiciones establecidas el Capítulo III de la Ley Nº 20.027 y en el Decreto Supremo Nº 182 del Ministerio de Educación. 3.2 Otras características que deben tener los planes de ahorro: a) Sólo pueden ser titulares del plan de ahorro las personas naturales, con nacionalidad chilena o extranjera con residencia definitiva en Chile. b) Cualquier persona podrá en cualquier tiempo, efectuar aportes voluntarios a favor de un titular de un plan de ahorro. c) Cuando se trate de trabajadores dependientes, éstos podrán convenir, por escrito, con el respectivo empleador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20.027 y el límite dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, que sus aportes se efectúen regularmente, a planes de ahorro para la educación superior, mediante el descuento por planilla. Cuando se convenga este sistema, se deberá informar a la respectiva aseguradora acerca de la suscripción del respectivo convenio, el monto que será depositado periódicamente, la oportunidad que se realizarán los aportes, junto al nombre, razón social, Rol Único Tributario del empleador. 4. Mandato de Pago En virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 20.027, las compañías de seguros del segundo grupo, pagarán, con cargo a los recursos aportados en los planes de ahorro, a las instituciones de educación superior autorizadas, los aranceles y matrículas por las carreras que los titulares de los respectivos planes estén cursando y mientras permanezcan en ellas. Con este fin, el titular del plan de ahorro o su apoderado deberá otorgar un mandato de pago, al momento de apertura del plan, el cual deberá contener a lo menos, la siguiente información: a) Individualización completa del mandante, titular del plan de ahorro, o su representante legal: nombres, apellidos paterno y materno, cédula nacional de identidad, domicilio y su profesión u oficio, cuando corresponda. b) Individualización completa del mandatario: nombre, razón social, número de RUT, domicilio CIRCULAR N° 1860 FECHA : 21.1.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 c) Objetivo: Cargo en los recursos ahorrados en la póliza para el pago de los aranceles y matrículas por las carreras que los titulares de los respectivos planes estén cursando, y mientras permanezcan en ellas, de acuerdo a las condiciones pactadas en la póliza. d) Individualización del beneficiario del pago: institución de educación superior autorizada, que cumpla con los requisitos contemplados en la Ley Nº 20.027, una vez que se produzca el proceso de matrícula del titular del Plan de Ahorro. e) Los casos señalados en las letras c) y d) se definirán en el momento en que el titular se matricule en alguna carrera de educación superior que cumpla con los requisitos establecidos en la ley 20.027 y su reglamento, en el evento que se trate de un titular menor de edad o que aún no haya iniciado sus estudios. f) Plazo del mandato: deberá ser indefinido hasta el fiel y oportuno cumplimiento del objetivo señalado en la letra c) anterior, a menos que, el contratante o el titular decida poner término a éste a través del rescate o traspaso de los fondos ahorrados a otra institución autorizada de acuerdo a lo señalado en el número 5. g) Plazo para el pago: el mandatario deberá realizar el pago a la institución de educación superior autorizada, dentro de los 5 días hábiles siguientes al día en que se produzca el cargo en los recursos ahorrados. h) Suscripción del mandato: firma del mandante; y nombre completo, cédula de identidad, cargo, timbre y firma de la persona habilitada para recibir el mandato en la aseguradora. i) Lugar y fecha de otorgamiento. Las aseguradoras deberán mantener copia de los respectivos mandatos. 5. Rescates y Traspasos Se podrán hacer rescates de la acumulación de capital o ahorro de las pólizas. No obstante lo anterior, solo podrán tener derecho a obtener el subsidio fiscal aquellos planes que cumplan las condiciones establecidas en el Capitulo IV de la Ley Nº 20.027. Asimismo, se podrá traspasar a cualquiera de las instituciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley 20.027, la totalidad de los recursos acumulados en dichos planes, sin que por ello se pierdan los beneficios asociados a la permanencia en estos planes. Además, se deberá dejar expresa constancia de la fecha en que se suscribió el contrato de ahorro inicial, a objeto de aclarar que es continuador del mismo. La póliza no podrá establecer ningún tipo de gasto, comisión o cargo de cualquier naturaleza, asociado al traspaso de los fondos, así como ninguna condición o procedimiento que obstaculicen o demoren dicho traspaso de recursos hacia las nuevas entidades seleccionadas. Aquellos contratantes o titulares de planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, que deseen traspasar sus recursos originados en los aportes efectuados en dichos planes, deberán suscribir un formulario de traspaso en la entidad a la cual deseen traspasar los recursos, o ante un representante o persona autorizada por aquella, donde se dejará expresa constancia de la fecha en que se suscribió el contrato de ahorro inicial, a objeto de aclarar que es continuador del mismo. Las entidades deberán efectuar los traspasos o rescates solicitados, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se recibió la respectiva solicitud. Las instituciones serán responsables del diseño del formulario con sus correspondientes copias. Toda la información necesaria para hacer efectivo el subsidio y que habilita el cobro del mismo, que se tenga del titular del plan de ahorro, deberá ser traspasada a la nueva institución seleccionada. 6. Subsidio Fiscal El subsidio fiscal a que tienen derecho los titulares del plan de ahorro, que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley Nº 20.027 y su respectivo Reglamento, se invertirán en su plan de ahorro una vez que se hayan agotado los fondos respectivos, como consecuencia de los pagos de los aranceles y matrícula del titular del plan de ahorro. Para los efectos del pago del subsidio, se deberá acreditar semestralmente CIRCULAR N° 1860 FECHA : 21.1.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 4 la calidad de alumno regular, a través de un certificado emitido por la respectiva universidad. En caso que el estudiante titular del plan de ahorro haga abandono de la carrera que está estudiando y se mantenga capital acumulado como ahorro proveniente del subsidio fiscal, éste deberá ser reembolsados al fisco de acuerdo a la instrucciones que al efecto imparta el Ministerio de Hacienda. 7. Comisiones Desde la fecha en que se efectúe el primer pago de aranceles y matrícula, las aseguradoras, que mantengan planes de ahorro para financiar estudios de educación superior, podrán obtener una retribución consistente en el pago de una comisión de cargo de los titulares de los planes, la que se denominará Comisión Especial y que podrá ser establecida por depósito periódico o por saldo, o una combinación de ambos, de acuerdo a las condiciones que se hubieren estipulado en las respectivas pólizas. 8. Información y Publicidad Las aseguradoras deberán informar a lo menos al contratante del plan de ahorro al menos en forma anual, y semestralmente a partir de los 16 años de edad del titular, los movimientos registrados en sus respectivos planes de ahorro con indicación del saldo acumulado, el detalle de los cargos y abonos que la compañía ha efectuado a estos fondos, incluyendo los costos de las coberturas y la rentabilidad obtenida de acuerdo a la forma de cálculo respectiva. La forma en que se llevará a cabo lo anterior, deberá quedar establecida en los condicionados de la póliza. En caso de fallecimiento del contratante del plan de ahorro la información deberá ser enviada a lo menos al titular del plan. 9. Quiebra o disolución De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la ley Nº 20.027, en caso de quiebra o disolución de la aseguradora que mantenga planes de ahorro, los titulares de los planes deberán incorporarse, dentro del plazo de 90 días, a otra institución autorizada. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares podrán voluntariamente optar por la devolución total de los recursos que se obtengan como consecuencia de la liquidación, sin necesidad de que éstos sean incorporados a otro plan de ahorro. Si los titulares no se incorporan dentro de dicho plazo, el liquidador deberá transferir los saldos de los planes de ahorro a la institución que tenga domicilio u oficina en la localidad o región donde el titular haya suscrito el plan y ofrezca un plan de ahorro equivalente al de la institución de origen. Para estos efectos, se entenderá por plan de ahorro equivalente, a la aseguradora que ofrezca un plan de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior. Si existieran dos o más en esa condición, los saldos antes señalados se transferirán a la aseguradora que haya obtenido la mayor rentabilidad, para un plan de ahorro para el financiamiento de estudios de educación superior, en los 2 años calendarios anteriores a la disolución o quiebra. Se entenderá por rentabilidad el resultado de la variación del valor de los fondos acumulados respecto del valor de los fondos depositados por el titular del plan de ahorro. El traspaso comprenderá la totalidad de los fondos correspondiente a cada uno de los planes de ahorro, para el financiamiento de estudios de educación superior y las respectivas pólizas contratadas con dicha institución. Además, se deberá dejar expresa constancia de la fecha en que se suscribió el contrato de ahorro inicial, a objeto de aclarar que es continuador del mismo. 10. Normativa de Compañías de Seguros de Segundo Grupo En todas aquellas materias no reguladas por la ley Nº 20.027, el Decreto Supremo Nº 182 del Ministerio de Educación y la presente Circular, se entenderán aplicables toda la normativa vigente para compañías de seguros del segundo grupo. VIGENCIA La presente circular entra en vigencia a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE