CIR N° 1818 de 2006
CIRCULAR N° 1.818 FECHA: 13.11.2006 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: AUTORIZA VALORES PARA SER CONSIDERADOS ELEGIBLES PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ARTÍCULO 13° N° 2 DEL D.L. 1.328, DE 1976. Para todas las sociedades que administren fondos mutuos. Esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° número 2 del D.L. 1.328, dicta las siguientes instrucciones. I. AUTORIZACIÓN Los siguientes valores podrán ser considerados para efecto de lo dispuesto en el artículo 13°, numero 2, inciso primero, del D.L. N° 1.328, de 1976, sobre Fondos Mutuos. 1. Instrumentos de deudas nacionales Se considerarán los instrumentos de deuda de emisores nacionales, cuyos precios o tasas de descuento provengan de la aplicación del modelo o metodología de valorización autorizado por esta Superintendencia mediante Oficio Ordinario N° 02619 de 10.03.06, remitido a todas las sociedades que administran fondos mutuos mediante Oficio Circular N° 337, de 14 de marzo de 2006, o de aquel otro sistema de valorización que lo modifique o reemplace y sea aprobado por esta Superintendencia. 2. Instrumentos de deuda extranjeros En adición a los títulos de transacción bursátil, depósitos o títulos emitidos garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras y cuotas de fondos mutuos extranjeros contemplados en el artículo 13° número 2 del DL N° 1.328, podrán ser considerados los instrumentos de deuda de emisores extranjeros, incluyendo Estados extranjeros o bancos centrales extranjeros, que cumplan con las siguientes condiciones: a) Deberán existir cotizaciones de precios o de tasa de rendimiento ejecutables, proporcionadas por entidades proveedoras de precios durante los últimos treinta días con una frecuencia diaria. Dichas cotizaciones deberán ser informadas públicamente mediante los sistemas Bloomberg L.P. y Reuters, o por los sistemas de información de los propios proveedores de precios. Las entidades proveedoras de precios corresponderán a agentes que estén debidamente inscritos en un registro formal y autorizados para captar dinero del público y/o para intermediar valores por cuenta propia o de terceros, entre los que se cuentan bancos, agentes de valores, corredores de bolsa u otros de similar denominación, según lo determine la legislación de cada país, así como intermediarios nacionales. CIRCULAR N° 1.818 FECHA: 13.11.2006 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 b) Deberán existir al menos dos cotizaciones, las cuales deberán corresponder simultáneamente, a un a venta y una compra por un monto de al menos 200.000 dólares de Estados Unidos de América, para cada una. Las sociedades administradoras deberán garantizar a la Superintendencia de Valores y Seguros el acceso a dicha información. Si un instrumento, mientras es mantenido en la cartera del fondo mutuo, pierde alguna de las condiciones o características señaladas en los numerales anteriores, la sociedad administradora sólo podrá considerar la inversión mantenida en dicho instrumento para el cumplimiento del artículo 13 número 2, por los 30 días siguientes a la pérdida de alguna de estas condiciones. Una vez cumplido este plazo, la inversión en el instrumento referido no podrá ser considerad para dicho efecto. II. INFORMACIÓN A LA SVS La sociedad administradora deberá informar a la Superintendencia cuando el total de inversiones del fondo esté compuesto en más de 50% por instrumentos que no son elegibles para lo dispuesto en artículo 13° número 2 del D.L. 1.328, a más tardar al día siguiente de producida esta situación. III. VIGENCIA Las instrucciones impartidas por esta norma rigen a contar de esta fecha. SUPERINDENTE