Normativa CMF

CIR N° 1790 de 2006

DICTA INSTRUCCIONES Y ESTABLECE REQUISITOS RESPECTO A FONDOS MUTUOS ESTRUCTURADOS, QUE EN SU DEFINICION ADOPTEN LA EXPRESION "GARANTIZADO", "AFIANZADO", "ASEGURADO" U OTRAS DE SIMILAR NATURALEZA

CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: DICTA INSTRUCCIONES Y ESTABLECE REQUISITOS RESPECTO A FONDOS MUTUOS ESTRUCTURADOS, QUE EN SU DEFINICIÓN ADOPTEN LA EXPRESION “GARANTIZADO”, “AFIANZADO”, “ASEGURADO” U OTRAS DE SIMILAR NATURALEZA. Para todas las sociedades que administren fondos de mutuos Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en virtud de las disposiciones contenidas en la Circular N°1.578 de 2002, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones, relativas a los fondos mutuos estructurados, que en su definición adopten la expresión “garantizado”, “afianzado”, “asegurado” u otras de similar naturaleza, en adelante fondos mutuos estructurados garantizados: I.- DISPOSICIONES GENERALES En atención a lo dispuesto en la sección II, numeral 7, de la Circular N° 1.578 de 2002, los fondos mutuos que se definan como “Fondos Mutuos Estructurados”, que en dicha definición incorporen la expresión “garantizado”, “afianzado”, “asegurado” u otra de similar naturaleza, deberán contar con una garantía destinada a asegurar la obtención de la rentabilidad previamente determinada o, al menos, el valor que se indica en el siguiente párrafo. La garantía deberá ser otorgada por un tercero distinto de la sociedad administradora y habrá de cumplir con los requisitos que se señalan en el Título IV de esta Circular. El valor garantizado solamente podrá estar referido al valor cuota más alto que el fondo presente durante el período que para la suscripción de cuotas éste determine, el cual se definirá como “Período de Comercialización”, no pudiendo ser dicho valor inferior al 80% del referido valor cuota. En consecuencia, la garantía habrá de constituirse, al menos, por el monto resultante del producto del valor cuota indicado y el número de cuotas colocadas por el fondo al término del Período de Comercialización. El valor garantizado regirá para las cuotas que permanezcan durante todo el lapso de tiempo que para esos efectos en el reglamento interno se defina, el cual se denominará “Período de Inversión”. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes y en conformidad con lo indicado en la sección II, numeral 7, de la Circular N° 1.578 de 2002, en caso que los fondos mutuos estructurados garantizados ofrezcan una rentabilidad variable, garantizada o no, ésta deberá estar referenciada a aquellos activos objeto definidos en la Norma de Carácter General N° 71 de 1996 o la que la reemplace, sobre los cuales esté permitido celebrar contratos de futuros, forward y opciones. En caso que la rentabilidad variable correspondiera a un porcentaje de la variación de dichos activos objeto, porcentaje que a la fecha de aprobación del reglamento interno no hubiese sido definido, en el mencionado documento deberá establecerse el rango en el cual se estima fluctuará el mismo. El porcentaje a aplicar para el cálculo de la rentabilidad variable deberá ser informado a esta Superintendencia por comunicación escrita y al público en general mediante un aviso publicado en el diario que se defina en el Título IV, numeral 6, del reglamento interno, según formato del Anexo N° 1 de la Circular N° 1.633 de 2002 o la que la modifique o remplace, dentro de los 5 primeros días hábiles bancarios contados desde el primer día del Período de Inversión, que se define en la presente Circular. CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 2 En el caso de que el fondo ofrezca una rentabilidad variable garantizada, el valor garantizado a que hace referencia el segundo párrafo de este título, deberá ajustarse de manera tal que incluya dicha rentabilidad variable garantizada. Asimismo, si la rentabilidad variable garantizada corresponde a un porcentaje de variación de los activos objeto definidos en la Norma de Carácter General N° 71 de 1996 o la que la reemplace, porcentaje que a la fecha de aprobación del reglamento interno no hubiese sido definido, el monto inicial de la garantía deberá considerar la cota máxima del rango establecido en el reglamento interno, en el cual se estima fluctuará el mismo. Una vez determinado el porcentaje en cuestión y efectuada la publicación a que alude el párrafo precedente, se podrá ajustar el monto de la garantía en lo pertinente. Adicionalmente, a los fondos mutuos estructurados garantizados les serán aplicables las instrucciones que más adelante se señalan. II.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PERÍODOS DE COMERCIALIZACIÓN Y DE INVERSIÓN. 1.- Definiciones. a) Período de Comercialización Se deberá entender como Período de Comercialización de un fondo mutuo estructurado garantizado, el período de tiempo que libremente se defina en el reglamento interno respectivo, durante el cual se podrá efectuar la suscripción (colocación) de cuotas del mismo, pudiendo definirse fechas especificas de inicio y término, o alternativamente su duración máxima (ej. hasta x días). En el reglamento interno de estos fondos deberá quedar claramente establecida esta información y la estrategia de inversión que implementará el fondo durante dicho Período. En el caso de los fondos que en su reglamento interno y contrato de suscripción de cuotas no precisan las fechas de inicio y término del Período de Comercialización, pero sí su duración máxima (fecha máxima de término o período de tiempo máximo de duración), una vez definidas estas fechas, la sociedad administradora deberá proceder a informarlas al público en general, a través de una publicación en el diario que se establezca en el Título IV, numeral 6, del reglamento interno, según formato del Anexo N° 1 de la Circular N° 1.633 de 2002 y mediante una comunicación escrita a la Superintendencia de Valores y Seguros, a más tardar el mismo día que se hubiese definido como fecha de inicio de dicho Período. b) Período de Inversión Se deberá entender como Período de Inversión de un fondo mutuo estructurado garantizado, el período que libremente se defina, durante el cual se desarrolle la estrategia de inversiones orientada a la obtención del valor que se garantice. En el reglamento interno de estos fondos mutuos se deberá establecer un Período de Inversión cuyo término deberá ser coincidente con el vencimiento del plazo o período que se determine para tener derecho al valor que se garantice obtener. Asimismo se deberá definir una estrategia de inversiones para dicho Período. CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 3 En el caso de los fondos que en su reglamento interno no precisen la fecha de inicio y término del Período de Inversión, pero sí su duración máxima (fecha máxima de término o período de tiempo máximo de duración), una vez definidas éstas, la sociedad administradora deberá proceder a informarlas al público en general a través de una publicación en el diario establecido en el reglamento interno del fondo y mediante una comunicación escrita a la Superintendencia de Valores y Seguros, a más tardar el mismo día que se hubiese definido como inicio del Período de Comercialización. 2.- Cierre anticipado del Período de Comercialización y/o de Inversión. Los fondos mutuos estructurados garantizados que contemplen en su reglamento interno una duración máxima para el Período de Comercialización (fecha máxima de término o período máximo de duración) y hayan efectuado la publicación señalada en el segundo párrafo de la sección II. 1.a) de la presente Circular, podrán cerrar dicho Período antes de la fecha de término indicada en el referido aviso. El cierre anticipado del Período de Comercialización deberá ser comunicado a los partícipes del fondo, al público en general y a la Superintendencia de Valores y Seguros, a más tardar a las 24 horas siguientes de dicho cierre. Para estos efectos se deberán utilizar los medios que se establezcan en el Título IV, numeral 6, del reglamento interno, según formato del Anexo N° 1 de la Circular N° 1.633 de 2002. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de comunicación del cierre anticipado, los partícipes de los fondos mutuos tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito con anterioridad a la publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere; este derecho deberá ser informado en la comunicación indicada. En el evento que la publicación señalada en el segundo párrafo de la sección II. 1.a) de la presente Circular hubiese informado de la posibilidad de cerrar anticipadamente el Período de Comercialización, bastará con informar a los partícipes del fondo, al público en general y a la Superintendencia de Valores y Seguros, en los plazos y términos referidos en el párrafo anterior. Los fondos mutuos estructurados garantizados que contemplen en su reglamento interno una fecha de inicio y término del Período de Comercialización, podrán cerrar anticipadamente dicho Período, procediendo a la modificación correspondiente del referido reglamento. El cierre anticipado del Período de Comercialización deberá ser comunicado a los partícipes del fondo, al público en general y a la Superintendencia de Valores y Seguros, a más tardar a las 24 horas siguientes de dicho cierre. Para estos efectos se deberán utilizar los medios que se establezcan en el Título IV, numeral 6, del reglamento interno, según formato del Anexo N°1 de la Circular N°1.633 de 2002. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de comunicación del cierre anticipado, los partícipes de los fondos mutuos tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito con anterioridad a la publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere; este derecho deberá ser informado en la comunicación indicada. En el evento que el reglamento, señalara la posibilidad de cerrar anticipadamente el Período de Comercialización, bastará con informar a los partícipes del fondo, al público en general y a la Superintendencia de Valores y Seguros, en los plazos y términos referidos en el párrafo anterior. CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 4 El cierre anticipado del Período de Comercialización no podrá implicar un cambio en las condiciones originalmente definidas en el reglamento interno, en cuanto a remuneración de la sociedad administradora, comisiones de colocación y gastos de cargo del fondo, para aquellos partícipes que hubieren suscrito cuotas con anterioridad a la fecha de publicación en que dicho cierre anticipado fue informado. En todo caso, de anticiparse el término del Período de Comercialización del fondo, la sociedad deberá ajustar la fecha originalmente definida para el inicio del Período de Inversión, haciéndola coincidente con la nueva fecha de término del primero. De igual forma, se podrá considerar en el reglamento interno de este tipo de fondos, el cierre anticipado del Período de Inversión, siempre y cuando se establezcan las condiciones bajo las cuales se podrá proceder en ese sentido y se otorgue al partícipe al menos el valor garantizado, ya sea por haberse alcanzado dicho valor o porque para alcanzar el valor garantizado la sociedad administradora hubiese hecho efectiva la garantía. Por su parte, en caso que el fondo considere una rentabilidad variable, garantizada, referenciada a la variación de alguno de los activos objeto definidos en la Norma de Carácter General N° 71, o la que la modifique o reemplace, se podrá establecer en el reglamento interno del fondo el cierre anticipado del Período de Inversión, siempre y cuando se otorgue al partícipe al menos el porcentaje ofrecido sobre la variación del activo objeto, calculada dicha variación considerando la fecha en que se efectúe el citado cierre, debiéndose informar esta circunstancia a los partícipes del fondo, al público en general y a esta Superintendencia, utilizando el mismo mecanismo definido para el cierre anticipado del Período de Comercialización.(1)(2) 3- Extensión del Período de Comercialización del Fondo En caso que el reglamento interno contemple una fecha de inicio y término del Período de Comercialización, o alternativamente una duración máxima (fecha máxima de término o período de tiempo máximo de duración), y posteriormente la administradora desee postergar el término del Período de Comercialización o aumentar la duración máxima definida, deberá someter a aprobación de esta Superintendencia el cambio respectivo, a través de la modificación de dicho reglamento. Una vez aprobado, este cambio deberá ser comunicado a los partícipes del fondo, al público en general y a la Superintendencia de Valores y Seguros, a más tardar el mismo día en que originalmente concluía dicho Período. Para estos efectos se deberán utilizar los medios que se establezcan en el Título IV, numeral 6, del reglamento interno, según formato del Anexo N° 1 de la Circular N° 1.633 de 2002. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha comunicación, los partícipes de los fondos mutuos tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito con anterioridad a la publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere; este derecho deberá ser informado en la comunicación indicada. Los fondos mutuos estructurados garantizados que contemplen en su reglamento interno una duración máxima para el Período de Comercialización (fecha máxima de término o período de tiempo máximo de duración) y hayan efectuado la publicación señalada en el segundo párrafo de la sección II. 1.a) de la presente circular, especificando una fecha de inicio y término para dicho Período, podrán extender su término debiendo comunicar a los partícipes del fondo, al público en general y a la Superintendencia de Valores y (1) Término intercalado por Circular N° 1.868, de 2008. (2) Texto reemplazado por Circular N° 1.868, de 2008. CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 5 Seguros, la nueva fecha de término, la cual no podrá superar la duración máxima definida en su reglamento interno inicialmente, a más tardar el mismo día en que originalmente concluía dicho Período. Para estos efectos se deberán utilizar los medios que se establezcan en el Título IV, numeral 6, del reglamento interno, según formato del Anexo N° 1 de la Circular N° 1.633 de 2002. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la referida comunicación, los partícipes de los fondos mutuos tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito con anterioridad a la publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere; este derecho deberá ser informado en la comunicación indicada. La extensión del Período de Comercialización, podrá llevarse a cabo siempre y cuando ello no implique un cambio en las condiciones originalmente definidas en el reglamento interno, en cuanto a remuneración de la sociedad administradora, comisiones de colocación y gastos de cargo del fondo, para aquellos partícipes que hubieren suscrito cuotas con anterioridad a la fecha de publicación en que dicha extensión fue informada. En todo caso, la extensión del Período de Comercialización no podrá modificar la fecha de término del Período de Inversión que originalmente se hubiese definido. Adicionalmente, la sociedad deberá ajustar la fecha originalmente definida para el inicio del Período de Inversión, haciéndola coincidente con la nueva fecha de término del Período de Comercialización. III.- MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO En el caso que se introduzcan modificaciones a los reglamentos internos de los fondos mutuos estructurados garantizados, que digan relación con las materias señaladas en los artículos 6 y 8 del D.S. 249 de 1982 u otras similares que conlleven la obligación de comunicarlas a los partícipes y al público en general, deberá contemplarse debidamente en el reglamento interno correspondiente, una mención referente a los efectos que dichas modificaciones tendrán respecto de la vigencia y efectividad de la garantía para aquellos partícipes que opten por rescatar sus cuotas. Si la garantía fuese actualizada o reemplazada, producto de modificaciones al reglamento interno, ello debe ser documentado a esta Superintendencia. En todo caso, la garantía no podrá ser reemplazada por una menos ventajosa para los partícipes. Una vez iniciada la operación del fondo, no podrán efectuarse las siguientes modificaciones: i) Aplazamiento del término del Período de Inversión. ii) Disminución del valor garantizado. iii) Disminución de la rentabilidad variable (garantizada o no garantizada). iv) Procedimiento a seguir con posterioridad al término del período de Inversión. CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 6 IV.- CARACTERISTICAS DE LAS GARANTÍAS Aquellos fondos que se definan como estructurados garantizados en los términos indicados en el primer párrafo del Título I de la presente Circular, deberán contar en todo momento con una garantía otorgada por un tercero que sea distinto de la sociedad administradora, para cuya constitución deberán considerarse al menos los siguientes aspectos: a) La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguro u otra modalidad que autorice esta Superintendencia. b) Podrán tener la calidad de garantes los bancos o instituciones financieras que tengan una clasificación de riesgo de sus títulos de deuda de largo plazo a lo menos correspondiente a la categoría A, según la definición contenida en el artículo 88 de la Ley Nº 18.045, o aquellas compañías de seguros con clasificación de riesgo similar. c) La garantía deberá ser constituida dentro de un plazo de dos días hábiles, contado desde el término del Período de Comercialización, determinándose el monto a garantizar. Dicha garantía deberá, en todo momento, ser consistente con el valor garantizado a los partícipes. d) Una vez constituida la garantía, ésta deberá permanecer en custodia en la sociedad administradora, la que tendrá el carácter de tenedor, o en el banco o entidad que haya otorgado la garantía, en la medida que ello quede estipulado así en el reglamento interno del fondo. La entidad garante deberá certificar la constitución de la mencionada garantía. El certificado correspondiente deberá ser remitido a esta Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha de término del Período de Comercialización, y deberá contener, al menos, el monto de la garantía, la fecha del vencimiento de la misma y el objeto garantizado. e) La garantía deberá estar vigente durante todo el período que para dichos efectos se defina y al cabo del cual se garantiza el cumplimiento del objetivo estipulado en el reglamento interno, pudiendo renovarse, actualizando su monto, en caso de producirse rescates de cuotas o que las condiciones del fondo así lo requieran, en conformidad a los términos que en dicho sentido se estipulen en el reglamento interno respectivo, debiendo en todo momento ser consistente con el valor garantizado. f) El beneficiario de la garantía siempre deberá ser el fondo mutuo, por tanto en los casos que dicha garantía deba hacerse efectiva, la entidad emisora de la misma deberá hacer entrega al fondo de la diferencia que le permita a éste último, cumplir con el valor de cuota o porcentaje del mismo que se hubiese garantizado a los partícipes. g) En el reglamento interno y contrato de suscripción de cuotas deberá incluirse una nota de advertencia, en la cual se señale el tratamiento que tendrá la garantía ofrecida en el caso que el fondo mutuo se vea afectado por una liquidación forzosa derivada de las disposiciones contenidas en el artículo 11 del D.L. N° 1.328 de 1982, señalando si los partícipes tendrán o no derecho a dicha garantía. CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 7 h) Las características generales de la garantía otorgada, deberán describirse en el Título IV, numeral 2, del reglamento interno y en las Condiciones Generales del contrato de suscripción de cuotas del fondo, según formato de la Circular N° 1.633 de 2002. Las mismas deberán hacer mención, al menos, al objetivo de la garantía, definiendo el valor que se garantiza, tipo de garantía de que se trate, identificación de la entidad garante, forma de determinar el monto de la garantía, período durante el cual tendrá vigencia, beneficiario, condiciones a las cuales estará sujeta su efectividad y forma y plazo de su pago, entre otros. i) En el reglamento interno y en el contrato de suscripción de cuotas, se deberán incorporar en forma destacada los siguientes textos de advertencia respecto de las garantías: SEÑOR INVERSIONISTA: “SE ADVIERTE QUE LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO NO SUPONE PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS ACERCA DE LA CALIDAD DE LA GARANTÍA Y QUE ESTA INSTITUCIÓN NO ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA ACERCA DE SU EFECTIVIDAD”. “LA GARANTÍA OTORGADA NO CONVIERTE LA INVERSIÓN EN UN INSTRUMENTO LIBRE DE RIESGOS”. j) En el contrato de suscripción de cuotas, se deberá incorporar en forma destacada el siguiente texto de advertencia: SEÑOR INVERSIONISTA: “USTED DEBE INFORMARSE ACERCA DE LAS CONDICIONES EN QUE SE OTORGA LA GARANTÍA EXPRESADA EN ESTE CONTRATO, QUE CONSTAN EN EL NUMERAL 2 DE LA SECCIÓN IV DEL REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO”. V.- TÉRMINO DEL PERIODO DE INVERSIÓN DEL FONDO Una vez terminado el Período de Inversión y por consiguiente vencido el plazo para tener derecho al valor garantizado, un fondo mutuo estructurado garantizado podrá terminar y proceder a la liquidación de los aportes de los partícipes, o bien, podrá optar por continuar operando, cambiando su tipología o política de inversión, lo que deberá quedar claramente establecido en el Título IV, numeral 7, letra e), del reglamento interno respectivo, según formato del Anexo N°1 de la Circular N°1.633 de 2002. Para cada caso, corresponderá cumplir con los requisitos que se exponen a continuación: CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 8 a) Liquidación del fondo una vez finalizado el Período de Inversión1 Aquellas administradoras que opten por dar término al fondo mutuo estructurado garantizado, una vez que haya finalizado su Período de Inversión, deberán determinar el valor de cuota a esa fecha. Para la determinación del valor cuota, deberá considerarse la parte que corresponda hacer efectiva de la garantía si así fuese pertinente, procediendo a liquidar la inversión en cuotas de los partícipes y poner los montos correspondientes a su disposición para su retiro, en la forma y plazo que se estipule en el reglamento interno respectivo. Previamente al término del Período de Inversión, con no menos de 15 ni más de 20 días de anticipación a dicha fecha, la administradora informará a los partícipes por los medios que se señalen en el Título IV, numeral 6, del reglamento interno, sobre el vencimiento del plazo para tener derecho a los montos resultantes de la liquidación (incluyendo, en caso de proceder, la parte de la ejecución de la garantía correspondiente), indicando la forma, plazo y lugar de pago de dichos montos, así como el tratamiento que se dará a los que no sean retirados en el plazo que se estipule para dicho efecto. Los recursos provenientes de la liquidación de las cuotas, al término del Período de Inversión, deberán estar disponibles en la administradora, para su retiro por parte de los partícipes en un plazo no mayor al que se establezca en el reglamento interno para el pago de los rescates. Dichos recursos deberán permanecer disponibles para su retiro durante el período de tiempo que para ello se defina en el reglamento interno del fondo, el cual, en todo caso, no podrá ser menor a 5 días.(3) b) Continuidad del fondo una vez finalizado el Período de Inversión En forma previa al término del Período de Inversión, la administradora comunicará a los partícipes, por los medios señalados en el Título IV, numeral 6 del reglamento interno, según formato del Anexo N° 1 de la Circular N° 1.633 de 2002, el vencimiento del plazo para tener derecho al valor garantizado, indicando la forma y plazo de pago a los partícipes que opten por rescatar sus cuotas y advirtiendo que, con posterioridad al término del Período de Inversión, las fluctuaciones del valor cuota no estarán cubiertos por la garantía. Lo anterior, con no menos de 15 días ni más de 20 días de anticipación a la fecha de término del Período de Inversión. Conforme lo prescribe el artículo 8 del D.S. 249, cualquier modificación que se introduzca al reglamento interno de un fondo, con motivo de un cambio en el nombre, tipo o definición, o política de inversiones, una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser comunicada al público por la sociedad administradora, por medio de un aviso destacado publicado en un diario de circulación nacional establecido en el reglamento interno del fondo. Las modificaciones comenzarán a regir luego de 15 días contados a partir de la fecha de la publicación. En razón de lo anterior, la modificación del reglamento interno del fondo una vez finalizado el Período de Inversión, debe someterse a la aprobación de este Servicio, y no podrá entrar a regir con anterioridad a los 15 días posteriores a la fecha de publicación del aviso respectivo. (3) Modificado por Norma de Carácter General N°488 del 21 de noviembre de 2022. CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 9 Por tanto, la sociedad administradora deberá someter a tramitación ante esta Superintendencia, la solicitud de aprobación de las modificaciones al reglamento interno y contrato de suscripción de cuotas, con a lo menos 45 días de anticipación al término del Período de Inversión. Los reglamentos internos de los fondos que opten por modificarse una vez finalizado el Período de Inversión, en el caso que la vigencia de las modificaciones no coincida con la de término de dicho Período, deberán contemplar una política transitoria de inversiones en instrumentos de fácil liquidación y bajo riesgo. Esta política transitoria regirá desde la fecha de término del Período de Inversión hasta la fecha de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al reglamento interno. En el reglamento interno deberá especificarse que para los rescates de cuotas que sean solicitados por los partícipes durante el período que medie entre la fecha de término del Período de Inversión del fondo y la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas al reglamento, no procederá el cobro de la comisión de colocación diferida al rescate, si es que el fondo la contemplase. Por otra parte, el reglamento interno deberá señalar si se mantendrá o no la remuneración de la administradora durante el período mencionado en el párrafo anterior. VI.- LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL FONDO Los fondos mutuos estructurados garantizados, en la definición de los Períodos de Comercialización y/o de Inversión, deberán considerar lo dispuesto en el artículo 11 del D.L. N°1.328, de 1982, el cual establece requisitos mínimos en el número de partícipes y valor del patrimonio de los fondos, los cuales, trascurridos seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno y durante la vigencia del fondo, deben necesariamente cumplirse. De lo contrario, habida consideración de los plazos indicados en dicho precepto, procede la liquidación del fondo. Los reglamentos internos y el contrato de suscripción de cuotas deberán incluir una nota de advertencia respecto a una eventual liquidación del fondo, señalando expresamente si los partícipes tendrán o no derecho a los valores garantizados o un porcentaje de los mismos, si así se estableciera. VII.- OTROS Una vez constituida la garantía conforme a lo estipulado en el respectivo reglamento interno, deberá remitirse a este Servicio copia de los documentos justificativos de la misma. Las sociedades administradoras, de estimarlo pertinente, podrán no ejecutar la garantía, cubriendo el monto necesario para alcanzar el valor garantizado, con sus propios recursos. VIII.- VIGENCIA CIRCULAR N° 1790 FECHA: 13.01.2006 SUPERINTENDENICA DE VALORES Y SEGUROS 10 La presente Circular rige a contar de esta fecha. IX.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los fondos mutuos estructurados garantizados que a la fecha de dictación de la presente Circular se encuentren aprobados y no contemplen en sus reglamentos internos la información requerida por los títulos V y VI precedentes, deberán comunicarla a los partícipes, mediante los medios que se establezcan en el Título IV, numeral 6, del referido reglamento, según formato del Anexo N° 1 de la Circular N° 1.633 de 2002. Lo anterior, dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta fecha. En todo caso, la información indicada deberá ser incorporada al reglamento interno y contrato de suscripción de cuotas del fondo, según corresponda, en la siguiente modificación que se efectúe y someta a aprobación de esta Superintendencia. SUPERINTENDENTE