Normativa CMF

CIR N° 1740 de 2005

IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A MODIFICACION DE ASPECTOS RELEVANTES QUE SE INCORPOREN EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y CONTRATOS DE SUSCRIPCION DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS

CIRCULAR Nº 1.740 FECHA: 18.01.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A MODIFICACIÓN DE ASPECTOS RELEVANTES QUE SE INCORPOREN EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y CONTRATOS DE SUSCRIPCION DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS. Para todas las sociedades que administran fondos mutuos. Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 4°, 6°, 8° y 34bis del D.S. N° 249 de 1982, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones, relativas a modificaciones relevantes que las sociedades administradoras introduzcan en los reglamentos internos de los fondos mutuos que administren: I. MODIFICACIONES RELACIONADAS CON DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 6° DEL D.S. N° 249 DE 1982. a) Las modificaciones que se introduzcan a los reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas de los fondos mutuos, que impliquen un aumento en la remuneración de la sociedad administradora y/o gastos atribuibles al fondo o serie de cuotas en su caso, deberán ser comunicadas al público, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° del D.S. N°249 de 1982. De igual forma, deberán ser comunicadas directamente a los partícipes, a más tardar el mismo día en que se efectúe la publicación de que trata el citado artículo del Decreto Reglamentario, por los medios idóneos que en el reglamento interno del fondo mutuo se contemplen, que permitan corroborar esta gestión ulteriormente. Durante el período transcurrido entre la publicación de las modificaciones de que trata el mencionado artículo 6° y la entrada en vigencia de las mismas, los partícipes de los fondos mutuos tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito antes de la fecha de dicha publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere. Este derecho deberá informarse al público en general y a los partícipes en particular, mediante la publicación de las modificaciones y la comunicación directa señaladas en el párrafo anterior. b) Cuando las modificaciones que se introduzcan a los reglamentos internos digan relación con un aumento de la comisión de colocación diferida al momento del rescate, corresponderá dar cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6° del D.S. N° 249 de 1982. Dichas modificaciones no afectarán a los aportes que hubieran ingresado al fondo con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que deberá informarse en la publicación que de dichas modificaciones se efectúe. En el caso que en los fondos mutuos existan partícipes que hubiesen suscrito con la sociedad administradora autorizaciones de inversión periódicas, en conformidad a lo señalado en el Anexo N° 1 del Modelo de Contrato de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos de la Circular N° 1.633 de 2002, las modificaciones a los reglamentos internos respectivos que impliquen aumento de la comisión de colocación diferida al momento del rescate, no serán aplicables a los aportes que en el marco de esos planes hubiesen ingresado al fondo con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas modificaciones. Lo anterior, deberá informarse directamente a los partícipes por los medios idóneos señalados en la letra a) de la presente sección, a más tardar el mismo día en que se efectúe la publicación informando sobre los cambios. CIRCULAR Nº 1.740 FECHA: 18.01.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 c) En el caso que las modificaciones que se incorporen al reglamento interno y contrato de suscripción de cuotas de un fondo mutuo digan relación con una disminución o la eliminación de la comisión de colocación diferida al momento del rescate, la administradora deberá determinar si dichas modificaciones afectarán o no a aquellas inversiones efectuadas en el fondo en forma previa a la entrada en vigencia de las mismas. En ambos casos, el proceder que corresponda, deberá quedar establecido en una cláusula transitoria en el reglamento interno del fondo mutuo del cual se trate. II. MODIFICACIONES RELACIONADAS CON DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 8° DEL D.S. N° 249 DE 1982. Las modificaciones que las sociedades administradoras introduzcan a los reglamentos internos de los fondos mutuos que administren, que digan relación con un cambio en el nombre, tipo o definición del fondo mutuo o modificaciones a su política de inversiones, deberán ser comunicadas al público en general y a los partícipes en particular, debiendo dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el penúltimo y último párrafo del artículo 8° del D.S.N°249 de 1982. Durante el período transcurrido entre la publicación de las modificaciones antes citadas y la entrada en vigencia de las mismas, los partícipes tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito antes de la fecha de publicación de las mencionadas modificaciones, salvo en lo que se refiere al cambio de nombre del fondo, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere. Este derecho deberá informarse mediante la publicación de las modificaciones y en la comunicación directa a los partícipes, de que trata el artículo 8° del Decreto Reglamentario señalado anteriormente. III. MODIFICACIONES RELACIONADAS CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34 BIS DEL D.S. N° 249 DE 1982. Si en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 34bis, del D.S. N° 249 de 1982, se lleva a cabo la fusión o división de fondos mutuos, procesos en los cuales fuere pertinente modificar los reglamentos internos y/o los textos de los contratos de suscripción de cuotas de los fondos en aquellas materias señaladas en el Título I, II y IV de la presente Circular (a excepción de las que impliquen un cambio de nombre en el o los fondos mutuos y/o la sustitución del diario señalado en el reglamento interno, en el cual deban efectuarse las publicaciones que correspondan), durante el período transcurrido entre la fecha de publicación que dé cuenta de la aprobación de los antecedentes relativos a dicha fusión o división y la fecha en que la misma se materialice, los partícipes del fondo o de los distintos fondos involucrados, tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito antes de la mencionada publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere. Este derecho deberá informarse mediante la publicación que corresponda y en la comunicación directa a los partícipes, de que trata el artículo 34bis del Decreto Reglamentario, señalado anteriormente. CIRCULAR Nº 1.740 FECHA: 18.01.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 IV. OTRAS MODIFICACIONES a) Las sociedades administradoras que incorporen en los reglamentos internos de los fondos que administren, modificaciones que digan relación con la sustitución de la sociedad administradora, cambios en la política de reparto de beneficios del fondo o aumento en el plazo establecido para el pago de rescates, deberán comunicar dichas modificaciones al público en general y a los partícipes en particular, por medio de la publicación de un aviso destacado en el diario que el reglamento interno contemple, según lo dispuesto en el numeral 6. del Título IV de la Circular N° 1.633 de 2002. Las modificaciones comenzarán a regir luego de 15 días, contados desde la fecha de publicación. Durante el período transcurrido entre la publicación de las modificaciones antes citadas y la entrada en vigencia de las mismas, los partícipes de los fondos mutuos tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito antes de la fecha de publicación de las mencionadas modificaciones, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere. b) Igual procedimiento al señalado en la letra a) precedente, se deberá efectuar cuando se modifique la moneda en la cual se pagarán los rescates a los partícipes o se cambie la moneda en la que se llevará la contabilidad del fondo, si, producto de ello, se puede generar un efecto adverso en la rentabilidad de la inversión para el partícipe, por concepto del tipo de cambio aplicado en la conversión del valor cuota para el pago del rescate correspondiente (efecto positivo o negativo, según sea la diferencia entre el tipo de cambio utilizado por la administradora y aquél empleado para valorizar la cartera de inversiones del fondo). c) En el caso de modificaciones que digan relación con la sustitución del diario señalado en el reglamento interno, en el cual deban efectuarse las publicaciones obligatorias, solamente será necesario comunicar esta situación directamente a los partícipes, por los medios idóneos que el reglamento interno del fondo mutuo contemple, una vez que las mismas sean aprobadas por parte de esta Superintendencia. Los cambios a los cuales se refieren las letras a) y b), deberán informarse directamente a los partícipes del fondo por los medios y en la forma establecidos en el último párrafo del artículo 8° del D.S. N° 249, en una fecha no posterior a la publicación del aviso correspondiente. V. OTRAS CONSIDERACIONES a) Conforme se señaló precedentemente, durante el período transcurrido entre la publicación de las modificaciones de que trata la presente Circular y la entrada en vigencia de las mismas, cuando corresponda, los partícipes de los fondos mutuos tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito antes de la fecha de dicha publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al momento del rescate, si la hubiere. En atención a lo anterior, deberá consignarse una cláusula en el reglamento interno del fondo respectivo, como “Otros aspectos relevantes”, en el numeral 7., letra e) “Otros”, del formato estandarizado, según Circular N° 1.633 de 2002, que señale lo siguiente: CIRCULAR Nº 1.740 FECHA: 18.01.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 “Conforme a lo dispuesto en la Circular…..los cambios relevantes que se efectúen a las disposiciones del presente reglamento interno, cuando corresponda, comenzarán a regir luego de 15 días contados desde la fecha de publicación del aviso mediante el cual se informe al mercado sobre las modificaciones realizadas. Durante el período transcurrido entre la publicación de las modificaciones y la entrada en vigencia de las mismas, los partícipes del fondo tendrán derecho a rescatar las cuotas que hubieren suscrito antes de la fecha de dicha publicación, sin que les sea aplicable deducción alguna por concepto de comisión de colocación diferida al rescate, si la hubiere.” b) En las instrucciones impartidas por la presente Circular, relativas a aquellas modificaciones respecto de las cuales, con posterioridad a la publicación que sea pertinente, se deba considerar un período de 15 días para su vigencia, la sociedad administradora deberá informar por escrito a los partícipes que suscriban cuotas en dicho período, al momento de la suscripción, el hecho que las condiciones de los fondos mutuos en los cuales están realizando la suscripción están siendo modificadas, especificando dichas modificaciones y la fecha en que las mismas entrarán en vigencia. Asimismo, deberá informar que a los rescates que se efectúen dentro de los 15 días mencionados y que correspondan a cuotas aportadas en el mismo período, le serán aplicables las condiciones de colocación que el fondo mutuo contemplaba en su reglamento interno al momento de la suscripción. VI. VIGENCIA Las instrucciones impartidas por la presente Circular rigen a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE