CIR N° 1694 de 2003
CIRCULAR Nº 1.694 FECHA: 24.12.2003 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE CONTABILIZACION DE CREDITOS REPROGRAMADOS SEGÚN LEY N° 19.848, DE 2002, MODIFICADA POR LA LEY N° 19.899, DE 2003 Y SUS RESPECTIVAS PROVISIONES Para todos los Fondos Solidarios de Crédito Universitario Esta Superintendencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la ley N° 18.591, imparte las instrucciones que a continuación se indican: 1. Créditos no reprogramados Los créditos no reprogramados por los deudores en conformidad a la ley N° 19.848, se mantendrán en las mismas condiciones que los originaron y conservarán el mismo tratamiento contable definido para ellos, por esta Superintendencia. 2. Forma de contabilización de créditos reprogramados en conformidad a la ley N° 19.848 Reprogramación de deudores con Crédito Fiscal Universitario, Crédito Universitario y Crédito Solidario a) El Fondo deberá consolidar los tipos de créditos que correspondan, al 30 de junio de 2002, de aquellos deudores que reprogramaron sus deudas en las condiciones establecidas en la ley N° 19.848, de 2002, modificada por la ley N° 19.899, de 2003 y en el D.S. N° 95, de 2003. Para estos efectos, el Fondo deberá cargar la cuenta de activo denominada “Créditos Reprogramados ley N° 19.848” de corto o largo plazo, según corresponda, por el monto contabilizado como saldo deudor en cada tipo de crédito registrado antes de la reprogramación. Simultáneamente, se abonará la cuenta o las cuentas de activo donde estuvieran registrados los créditos originales que se reprograman bajo las condiciones de la ley N° 19.848, y se reversarán las provisiones asociadas a cada tipo de crédito que éstos hubieren generado al 30 de junio de 2002, contra resultados. En el caso que los intereses a pagar por la deuda acumulada al 30.06.2002, utilizando las condiciones actuales de la reprogramación, fuesen mayores al monto obtenido con las cláusulas originales del crédito, el exceso se reconocerá en la cuenta "Utilidad por Créditos Reprogramados”, con cargo a la cuenta “Créditos Reprogramados ley N° 19.848”. Si los intereses a pagar por la deuda acumulada al 30.06.2002, utilizando las condiciones actuales de la reprogramación, fuesen menores al monto obtenido con las cláusulas originales del crédito, la diferencia se reconocerá en la cuenta "Pérdida por Créditos Reprogramados", con abono a la cuenta “Créditos Reprogramados ley N° 19.848”. CIRCULAR Nº 1.694 FECHA: 24.12.2003 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 b) Una vez consolidadas al 30 de junio de 2002 las deudas reprogramadas, se procederá a establecer un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales (UTM), de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo. c) Los intereses moratorios sólo serán condonados en aquellos casos señalados en el artículo 22° del D.S. N° 95, de 2003, Reglamento de la ley N° 19.848, para lo cual, se cargará la subcuenta "Pérdida por Condonación de Intereses" que se presentará en la cuenta “Condonaciones Varias” (Código 31.207), con abono a la cuenta donde se encontraban registrados los intereses por mora. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 22°, los intereses legales, que hubiere generado la deuda durante el período en que se encontró impaga, no podrán ser incluidos en la condonación de intereses moratorios indicados en el párrafo anterior. d) Si dentro del año calendario de la reprogramación se produce el pago total del saldo insoluto resultante de deducir la cancelación del 5% de la deuda consolidada o 7 unidades de fomento, según cual sea mayor, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.848 y aplique lo dispuesto en el artículo 22° del D.S. N° 95, el Fondo deberá abonar por el monto cancelado la cuenta “Créditos Reprogramados ley N° 19.848” de corto y largo plazo, según corresponda. A su vez, la cuenta “Caja y Bancos” (Código 11.100) se cargará por el monto efectivamente recibido, correspondiente a la diferencia entre el monto de la deuda y la pérdida producida por condonación de intereses, registrándose esta última en la cuenta que se indica en la letra c) precedente. 3. Provisiones a los créditos reprogramados ley N° 19.848 3.1 Créditos Base Variable: Para los efectos de la presente Circular, se considerarán "Créditos base variable" según los deudores acogidos a la ley antes citada, se encuentren en algunas de las situaciones descritas en los artículos 8º, 10 y 11 de la ley Nº 19.287, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.848. Para determinar las provisiones al 31 de diciembre del año 2004 y años siguientes, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: a) Determinación de las cuotas teóricas a1) Cuota Anual Teórica (CAT): La cuota anual teórica (CAT), se determina dividiendo el total de los créditos reprogramados ley N° 19.848 al 30 de junio de 2002, fecha de consolidación de las deudas, expresadas en UTM, una vez deducido el pago a que hace mención el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.848, por el total de años en que se reprogramó la deuda en cada caso. En los años siguientes, la CAT será la misma que se determinó al inicio, más los intereses devengados al 31 de diciembre de cada año. CIRCULAR Nº 1.694 FECHA: 24.12.2003 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 a2) Cuota Teórica según Ingresos (CTY): Se debe establecer el monto de los ingresos declarados por el deudor al Fondo, en el período que se informa, expresados en UTM al 31 de diciembre del año respectivo. De ese valor se debe determinar la cuota teórica anual en función de los ingresos (CTY), según sea la situación del deudor conforme lo señalan los artículos 8º, 10 y 11 de la ley Nº 19.287. b) Cálculo de la provisión La provisión de corto y largo plazo que deben realizar los Fondos tendrá un componente normal y uno extraordinario, según se indica a continuación: - Provisión normal: Si la cuota anual teórica (CAT) es mayor que la cuota anual teórica según el ingreso (CTY), se debe dividir la diferencia entre ambas por el CAT, lo que constituirá la tasa de incobrabilidad aplicable al monto total de “Créditos Reprogramados ley N° 19.848” de corto y largo plazo. (CAT – CTY) * 100 = % CAT - Provisión extraordinaria: Para determinar las provisiones extraordinarias, se debe dividir la diferencia entre la cuota teórica anual según ingresos (CTY) y el pago efectivo de los créditos (PEC) ocurridos en el año que se informa, por el total de CTY. En el caso de los “Créditos Reprogramados ley N° 19.848” de corto plazo, el porcentaje resultante se aplica sobre el monto total de las CTY. (CTY – PEC) * 100 = % CTY La provisión para “Créditos Reprogramados ley N° 19.848” de largo plazo, se determina utilizando la siguiente fórmula: (CTY – PEC) * 100 = % CAT El porcentaje resultante se aplica sobre el monto total de “Créditos Reprogramados ley N° 19.848” de largo plazo. En caso que el monto de CTY sea mayor a las CAT no se debe constituir la provisión normal, pero sí la extraordinaria en la medida que el monto total de pagos efectivos de los créditos (PEC) sea inferior a la CAT. (CAT – PEC) * 100 = % CAT CIRCULAR Nº 1.694 FECHA: 24.12.2003 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 4 Lo anterior rige para los créditos reprogramados según la ley N° 19.848 de corto y largo plazo. 3.2 Créditos Base Fija: Se entenderá para efectos de constituir provisiones, que son “Créditos base fija” aquellos créditos pactados conforme al inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.848, que no se encuentren en las situaciones descritas en los artículos 8°, 10 y 11 de la ley Nº 19.287. La provisión asociada a este tipo de créditos, corresponderá a la tasa de incobrables aplicada sobre el monto total de deudas de corto y largo plazo. Para calcular la tasa de incobrables, se debe dividir los créditos reprogramados, que vencían en el período y que efectivamente no fueron pagados, por el total de vencimientos de dicho período. 4. Disposición Transitoria Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 siguiente, los administradores deberán constituir provisiones en los estados financieros al 31.12.03 de los Fondos bajo su administración, respecto de los Créditos Reprogramados de acuerdo a la Ley N° 19.848, tanto de corto como de largo plazo, a objeto de reflejar adecuadamente el riesgo de no pago de los referidos créditos, en atención a la calidad de los deudores de los Fondos en cuestión. El criterio aplicado para la determinación de las provisiones deberá presentarse en nota explicativa a los estados financieros. En todo caso, el porcentaje a provisionar de los créditos reprogramados, no podrá ser inferior al promedio simple de las tasas de provisión promedio ponderadas de cada tipo de crédito (esto es, Crédito Fiscal Universitario, Crédito Universitario y Crédito Solidario, tanto de corto como de largo plazo), según estados financieros al 31.12.00, 31.12.01 y 31.12.02, determinadas dichas tasas considerando los saldos de las cuentas de provisión a esas fechas, sobre el saldo de la cuenta del tipo de crédito respectivo. La ponderación se efectuará conforme sea la proporción que represente el saldo de cada tipo de crédito, sobre el monto total de los mismos a la fecha correspondiente. La nota a los estados financieros deberá incluir la información sobre la cual se determinó la tasa mínima a provisionar de los créditos reprogramados, sea que se provisione según dicha tasa, o bien, sobre la base de un porcentaje superior a la misma, considerando para ello la siguiente estructura: Tipo de Crédito Saldo al 31.12.0x M$ Proporción sobre el Monto Total Provisión al 31.12.0x M$ Tasa de Provisión al 31.12.0x (%) Tasa Promedio Ponderada al 31.12.0x Crédito Fiscal Universitario CP (ctas. 11.211 y 11.212) Crédito Universitario CP (ctas. 11.221 y 11.222) Crédito Solidario CP (ctas. 11.231 y 11.232) Crédito Fiscal Universitario LP (ctas. 12.111 y 12.112) Crédito Universitario LP (ctas. 12.121 y 12.122) Crédito Solidario LP (ctas. 12.131 y 12.132) Montos Totales % CIRCULAR Nº 1.694 FECHA: 24.12.2003 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 5 Tasa de Provisión Mínima (corresponde al promedio simple de las Tasas Promedio Ponderadas, determinadas para los ejercicios terminados al 31.12.00, 31.12.01 y 31.12.02). % Las cifras deberán presentarse en miles de pesos y los porcentajes con dos decimales. 5. Vigencia Las instrucciones emitidas en esta circular regirán a contar de esta fecha. Sin embargo, las provisiones por Créditos Reprogramados ley N° 19.848, determinadas sobre créditos base variable y créditos base fija, serán aplicables a contar de los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2004. SUPERINTENDENTE