Normativa CMF

CIR N° 1579 de 2002

ESTABLECE NORMAS DE VALORIZACION DE INSTRUMENTOS DE DEUDA, CONVERSION DE APORTES, LIQUIDACION Y PROGRAMACION DE RESCATES. DEROGA SECCIONES II Y III DE CIRCULAR Nº 781 DE 29 DE FEBRERO DE 1988

CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: ESTABLECE NORMAS DE VALORIZACIÓN DE INSTRUMENTOS QUE INTEGRAN LA CARTERA DE INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS, CONVERSIÓN DE APORTES, LIQUIDACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE RESCATES. Para todas las sociedades administradoras de fondos mutuos y administradoras generales de fondos. Esta Superintendencia en uso de sus facultades legales, ha estimado necesario impartir normas relativas a la valorización de instrumentos que integran la cartera de inversiones de los fondos mutuos y a la forma de conversión de los aportes de partícipes en cuotas del fondo y de liquidación de los rescates. I. DETERMINACION DEL VALOR DE LA CARTERA DE INVERSIONES, PATRIMONIO NETO, APORTES Y RESCATES 1. Valorización de la Cartera de Inversiones 1.1. Fondos Mutuos definidos como de aquél señalado en el número 1 de la sección II de la Circular Nº 1578 del 17 de enero de 2002: los fondos mutuos que de acuerdo a lo dispuesto en la circular que establece los tipos de fondos, se hayan definido en su Reglamento Interno como fondos de los descritos en el número 1 de la sección II de la circular referida, deberán valorizar los instrumentos que conforman su cartera de inversiones al valor resultante de actualizar el o los pagos futuros de cada instrumento, utilizando como tasa de descuento la tasa interna de retorno implícita en la adquisición del instrumento (TIR de compra). En todo caso, cuando a juicio del gerente general de la sociedad administradora, existan diferencias relevantes para uno o más instrumentos entre la valorización a TIR de compra y a la tasa entregada por el modelo de valorización referido en el título I, numeral 1, sección 1.2.1, letra a), de esta Circular, deberá utilizarse esta última en la valorización de dichos instrumentos. En el evento que el modelo indicado no entregue una tasa de valorización, se procederá según lo señalado en el título I, numeral 1, sección 1.2.1, letra f), de esta Circular. 1.2. Fondos Mutuos definidos como de aquellos señalados en los números 2 al 6 de la sección II de la Circular Nº 1578 del 17 de enero de 2002: los fondos mutuos que, de acuerdo a lo dispuesto en la circular que establece los tipos de fondos, se hayan definido en su Reglamento Interno como de los descritos en los números 2 al 6 de la sección II de la circular referida, deberán valorizar los instrumentos que conforman su cartera de inversiones de acuerdo a los siguientes criterios: 1.2.1. Instrumentos de Deuda de Corto Plazo y de Mediano y Largo Plazo: estos instrumentos deberán ser valorizados conforme a los siguientes criterios: CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 a) El valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos futuros del título, considerando como tasa de descuento, aquella proveniente de la aplicación del modelo o metodología de valorización autorizado por esta Superintendencia mediante Oficio Ordinario N° 02619 de 10.03.06, remitido a todas las sociedades que administran fondos mutuos mediante Oficio Circular N° 337 de 14.03.06. Dicho modelo considera, entre otros, los siguientes elementos principales: i. El modelo entrega diariamente tasas de valorización para instrumentos de deuda de corto plazo y de mediano y largo plazo que se transen en algún mercado respecto de cuyas transacciones se publique estadística diaria de precios y montos, y que sea representativo del mercado nacional. ii. Si en el día de la valorización, existen “transacciones válidas” para un título en el mercado definido por el modelo, la tasa entregada por éste para valorizar dicho instrumento corresponde a la tasa promedio ponderada por monto de dichas transacciones. iii. En caso de no existir “transacciones válidas” para un instrumento el día de la valorización, el modelo considera, para la determinación de la tasa de valorización, las “transacciones válidas” de ese mismo día correspondientes a otros instrumentos que pertenezcan a la misma “categoría”* que el título en cuestión, según ésta sea definida por el modelo. iv. En el evento que en el día de la valorización no existan “transacciones válidas” de un determinado título, o de algún instrumento perteneciente a su misma “categoría”, el modelo estima una tasa para valorizar ese instrumento. La metodología de estimación contempla efectuar agrupaciones según “familias” de instrumentos que comparten características comunes en cuanto a su valorización, dividiendo éstas en “categorías”. A cada “familia” de instrumentos se le asigna una “estructura de referencia”, que es una curva de tasas de interés calculada diariamente, en base a las transacciones diarias y pasadas de los instrumentos que el mismo modelo define para construir la curva. De las tasas de interés que conforman la “estructura de referencia”, se obtiene la “TIR Base”, a la cual debe sumarse el “spread” determinado por el modelo para la “categoría” correspondiente, obteniéndose de esta forma la tasa que se utilizará en la valorización del instrumento. v. El Anexo N° 1 de esta Circular, contiene una descripción más detallada del modelo referido anteriormente. Para todos los efectos, “transacciones válidas” son aquéllas que cumplen las condiciones definidas por el modelo. b) Sin perjuicio de lo establecido en el literal a), si en determinadas circunstancias se estimare que el valor obtenido de aplicar la tasa entregada CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 por el modelo no representa el valor de mercado de un instrumento, las sociedades administradoras podrán utilizar una tasa de valorización distinta, siempre que la determinación de dicha tasa responda al resultado de un procedimiento acordado por las sociedades que administran fondos mutuos y que haya sido autorizado por esta Superintendencia. La tasa resultante de la aplicación de este procedimiento, será utilizada por todos los fondos mutuos de la industria que tengan el instrumento en cuestión en sus carteras. c) Asimismo, en forma excepcional, un fondo mutuo respecto de un mismo instrumento, podrá utilizar una tasa de valorización distinta a la utilizada por otros fondos mutuos de la industria, en la medida que esto obedezca a la aplicación de criterios previamente definidos, parametrizados y conocidos por todas las sociedades administradoras, y que hayan sido autorizados por esta Superintendencia. d) En el evento que se produzcan situaciones, tales como fallas en el funcionamiento de los sistemas informáticos, que impidan la debida entrega de las tasas de valorización de los instrumentos considerados en el modelo, y que el plan de contingencia y seguridad definido para estos efectos no las solucionen debidamente, las administradoras deberán haber acordado y definido previamente a su ocurrencia, los mecanismos, procedimientos o cursos de acción, que aseguren la existencia de una única tasa de valorización. Dichas medidas deberán haber sido autorizadas previamente por la Superintendencia. e) Cualquier modificación o mejora que se introduzca al modelo de valorización, deberá ser informada por las administradoras a esta Superintendencia a más tardar el mismo día en que se inicie su aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá, en todo momento, realizar observaciones y requerir los cambios que correspondan, en cuyo último caso podrá solicitar la suspensión de su aplicación hasta que el requerimiento efectuado haya sido debidamente considerado e informado formalmente a este Servicio. Por otra parte, cualquier modificación que se introduzca a los criterios o procedimientos aplicados para determinar tasas distintas a las entregadas por el modelo, deberá ser informada por las administradoras a esta Superintendencia en forma previa a su implementación, para su autorización f) En la eventualidad que el modelo de valorización no otorgue tasa para un determinado instrumento presente en la cartera de los fondos mutuos, éste deberá ser valorizado al precio o valor de mercado, conforme a los siguientes criterios: i. Si en el día de valorización el título se hubiere transado en algún mercado respecto de cuyas transacciones se publique estadística diaria de precios y montos, el valor a utilizar será el resultante de actualizar él o los pagos futuros del título considerando como tasa de descuento la tasa interna de retorno promedio ponderada de las transacciones informadas del día, siempre que éstas hayan superado un total de 500 Unidades de Fomento. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 ii. Si en el día de la valorización no se hubiese superado el monto de 500 Unidades de Fomento referido, o bien, si no se hubiese transado el título, éste se valorizará utilizando como tasa de descuento la última que se hubiere determinado en conformidad a lo dispuesto en la letra i) anterior. El gerente general de la sociedad administradora deberá velar para que esta valorización represente el valor de mercado del instrumento en cuestión. Si no lo representare, deberá efectuar ajustes al valor obtenido, con el objeto de que la valorización refleje el monto al que el instrumento se pueda liquidar en el mercado. Los ajustes deberán ser fundamentados y sus bases deberán ser puestas a disposición de esta Superintendencia o de cualquier partícipe del fondo, a su sola solicitud. 1.2.2 Instrumentos de Capitalización: deberán valorizarse de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Fondos Mutuos y las instrucciones específicas que haya dictado esta Superintendencia al respecto. 1.3 Fondos Mutuos definidos como de aquéllos señalados en los números 7 y 8 de la sección II de la Circular Nº 1.578 del 17 de enero de 2002: estos fondos deberán sujetarse a las instrucciones impartidas en el punto 1.2 precedente. En el caso que el fondo mutuo se defina como los descritos en el número 1 de la sección II de la Circular Nº 1.578 del 17 de enero de 2002 y cumpla los requisitos establecidos para ese tipo de fondos, le será aplicable lo dispuesto en el punto 1.1 precedente. Tratándose de “Fondos Mutuos Estructurados”, que en su definición hayan adoptado la expresión ‘garantizado’, ‘afianzado’, ‘asegurado’ u otras de similar naturaleza y que contemplen en su reglamento interno un período para la colocación de las cuotas, podrán durante dicho lapso aplicar las instrucciones impartidas en el punto 1.1 anterior, en la medida que así lo establezca el propio reglamento interno, aún cuando no se hayan definido como fondos mutuos descritos en el número 1 de la sección II de la Circular N° 1.578 antes referidas. 2. Determinación del Patrimonio Neto, Conversión de Aportes y Liquidación de Rescates. 2.1 Fondos Mutuos definidos como de aquél señalado en el número 1 de la sección II de la Circular Nº 1578 del 17 de enero de 2002: estos fondos mutuos deberán determinar el valor neto diario del fondo conforme a lo dispuesto en Reglamento de Fondos Mutuos, a lo señalado en el punto 1.1. anterior sobre valorización de la cartera de inversiones y a las consideraciones siguientes: En la valorización de la cartera de inversiones estos fondos, deberán contabilizar anticipadamente los intereses y reajustes que cada instrumento devengará al día siguiente al de la valorización. Los aportes recibidos se expresarán en cuotas del fondo mutuo, utilizando el valor de la cuota del día anterior al de la recepción, si ésta se efectuare antes del cierre de operaciones del fondo, o al valor de la cuota del mismo día de la recepción si éste se efectuare con posterioridad a dicho cierre. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 Si la solicitud de rescate es presentada antes del cierre de operaciones del fondo, estos fondos mutuos, en la liquidación de las solicitudes de rescate, deberán utilizar el valor de la cuota de la fecha de recepción de dicha solicitud; o de la fecha en que se dé curso al rescate, si se trata de un rescate programado conforme a lo señalado en la sección II de esta circular. Si la solicitud de rescate es presentada con posterioridad al cierre de operaciones del fondo, se deberá utilizar el valor de la cuota del día siguiente al de la fecha de recepción. La disminución del número de cuotas en circulación por concepto de operaciones de rescate, es decir, la liquidación de las solicitudes de rescate y su consecuente contabilización como rescates por pagar, deberán ser realizadas en la misma fecha de recepción, salvo en el caso de rescates que hubiesen sido presentados con posterioridad al cierre de operaciones del fondo, en cuyo caso se deberá efectuar esta operación al día siguiente. Diariamente los fondos deberán calcular el monto correspondiente a rescates recepcionados. 2.2. Fondos Mutuos definidos como de aquellos señalados en los números 2 al 6 de la sección II de la Circular Nº 1578 del 17 de enero de 2002: estos fondos mutuos deberán determinar el valor neto diario del fondo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Fondos Mutuos y a lo señalado en el punto 1.2. anterior respecto a la valorización de su cartera de inversiones. En consecuencia estos fondos mutuos no podrán anticipar la contabilización de intereses y reajustes de los instrumentos de renta fija. Los aportes recibidos se expresarán en cuotas del fondo mutuo utilizando el valor de la cuota del mismo día de la recepción, si éste se efectuare antes del cierre de operaciones del fondo, o el valor de cuota del día siguiente al de la recepción, si ésta se efectuare con posterioridad a dicho cierre. No obstante, tratándose de aportes en valores, éstos podrán expresarse en cuotas del fondo mutuo utilizando el valor cuota del mismos día en que se realizó la solicitud de suscripción de dichas cuotas, siempre que lo valores aportados sean transferidos al fondo dentro de los 3 días bursátiles siguientes de efectuada dicha solicitud y que las cuotas no sean emitidas mientras el fondo no haya adquirido el dominio de los instrumentos aportados. Lo anterior, sin perjuicio que para efectos de resguardar la liquidación de tales solicitudes de suscripción, las cuotas a las que se refieren éstas podrán ser abonadas en la cuenta del fondo respectivo en las entidades reguladas por las leyes N° 20.345 o N° 18.876, entre el día de la suscripción de la solicitud y la adquisición en dominio por parte del fondo de los instrumentos aportados. Si la solicitud de rescate fuere presentada antes del cierre de operaciones del fondo, estos fondos mutuos, en la liquidación de la solicitud de rescate deberán utilizar el valor de la cuota de la fecha de recepción de dicha solicitud, o de la fecha en que se dé curso al rescate, si se trata de un rescate programado conforme a lo señalado en la sección II de esta circular. Si la solicitud de rescate fuere presentada con posterioridad al cierre de operaciones del fondo, se deberá utilizar el valor de la cuota del día siguiente al de la fecha de recepción. La disminución del número de cuotas en circulación por concepto de operaciones de rescate, es decir, la liquidación de las solicitudes de rescate y su consecuente contabilización como rescates por pagar, deberán ser realizadas en la misma fecha de su recepción, salvo en el caso de solicitudes de rescates que hubiesen sido presentados con CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 6 posterioridad al cierre de operaciones del fondo, en cuyo caso se deberá efectuar esta operación al día siguiente. Diariamente los fondos deberán calcular el monto correspondiente a rescates recepcionados. 2.3. Fondos Mutuos definidos como de aquellos señalados en el número 7 y 8 de la sección II de la Circular Nº 1578 del 17 de enero de 2002: estos fondos deberán sujetarse a las instrucciones impartidas en el punto 2.2 precedente. En el caso que el fondo mutuo se defina como de aquél señalado en el número 1 de la sección II de la Circular Nº1.578 del 17 de enero de 2002 y cumpla los requisitos establecidos para ese tipo de fondos, le será aplicable lo dispuesto en el punto 2.1 precedente. Finalmente, respecto a la "Determinación del patrimonio neto, conversión de aportes y liquidación de rescates", para los fondos mutuos considerados en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, se hace la siguiente aclaración: - Para los fondos mutuos definidos, los aportes y rescates cuyas solicitudes sean presentadas con posterioridad al cierre de operaciones del fondo se entenderán como efectuados al día siguiente antes del cierre del horario de operaciones del fondo. - Las administradoras de fondos mutuos deberán definir para los fondos por ella administrados, que entenderán por “cierre de operaciones del fondo”, el que debe ser único tanto para los aportes como para los rescates y ser informado debidamente al público mediante avisos destacados en sus oficinas y en la de sus agentes colocadores y por otros medios adecuados de difusión, que éstas estimen pertinentes. - En el caso de definir “cierre de operaciones del fondo” como el cierre del horario bancario, en virtud de la Resolución Nº 47 de 04.05.98 y de la Circular Nº 3.077 de 28.08.00, ambas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se deberá establecer si se utilizará como cierre del horario bancario, el obligatorio o el extendido. Dicho horario deberá ser de conocimiento de esta Superintendencia. Asimismo, cualquier modificación de este (pasar del obligatorio al extendido o viceversa), deberá ser comunicado a esta Entidad Fiscalizadora con cinco días hábiles de anticipación a su entrada en vigencia, señalando las razones que justifican el cambio. - En el caso de definir “cierre de operaciones del fondo” en un horario diferente a los mencionados en el punto anterior, éste deberá quedar establecido en el Reglamento Interno de los fondos mutuos. En todo caso, bajo ninguna circunstancia el horario definido podrá ser posterior a la hora en que se determine el valor cuota para ese día. II. PROGRAMACION DE RESCATES De conformidad a las prácticas operacionales en materia de rescates, la fecha de presentación de la solicitud de rescate, esto es, la oportunidad en que el partícipe ejerce su derecho a rescate, necesariamente debe coincidir con la fecha de recepción de ella por parte de la sociedad CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 7 administradora; fechas que establecen por otra parte, la obligación para la sociedad de dar curso a dicha solicitud y cancelar las sumas de dinero que le corresponden al partícipe, dentro de los plazos pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, en los párrafos siguientes se establecen reglas aplicables a todos los fondos mutuos en actual o futura operación, relativas a la programación de rescates, en virtud de lo definido en el artículo 16 del D.L. Nº 1.328. Se entenderá que un rescate es programado, cuando el partícipe ejerce su derecho en una fecha determinada, distinta a la fecha de presentación de la solicitud de rescate, para lo cual deberá suscribir la solicitud correspondiente, dando instrucciones precisas y claras de que dicha solicitud deberá cursarse por la sociedad administradora en una fecha distinta y determinada en ese momento por el partícipe. Las sociedades administradoras que contemplen en su operación la programación de rescates en alguno de los fondos mutuos que administren, podrán utilizar un formulario único que contemple, en forma destacada, la facultad del partícipe de optar, ya sea por un rescate normal (no programado) o por uno de carácter programado. Lo anterior es sin perjuicio de las especificaciones mínimas aplicables a las solicitudes de rescates programados y de la obligación de mantener un registro especial de rescates programados, en el cual entre otros, se destacará pormenorizada y cronológicamente la fecha y la hora de presentación de la respectiva solicitud y la fecha en que deberá dársele curso a ella. En lo que se refiere a la hora en que corresponderá darle curso a la solicitud así presentada, se entenderá que ella corresponde al inicio del horario bancario del día respectivo, predeterminado por el propio partícipe. Ahora bien, en relación al plazo máximo de pago de los rescates programados, la sociedad administradora deberá efectuar su pago dentro de los diez días siguientes a la fecha acordada por el partícipe con la sociedad para que dicho rescate sea cursado, o dentro del plazo máximo estipulado en el Reglamento Interno, contado desde igual fecha. El formulario especial que contiene las especificaciones mínimas que deberán presentar las solicitudes de rescate programadas, está contenido en el Anexo N° 2 de la presente Circular.(1) III. VIGENCIA La presente circular rige a contar de esta fecha. IV. DEROGACION Derógase a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente circular, las secciones II y III de la Circular Nº 781 de 29 de febrero de 1988. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 8 V. DISPOSICION TRANSITORIA Para los fondos que a la fecha de dictación de la presente circular se encuentren en operación, las disposiciones aquí establecidas deberán ser incluidas en la próxima modificación a los reglamentos internos, que las sociedades administradoras presenten para su aprobación a esta Superintendencia. No obstante, el plazo máximo para su cumplimiento será el 30 de abril del presente año. Las instrucciones impartidas por la Circular Nº 781 de 1988, deberán aplicarse hasta la fecha en que esta Superintendencia apruebe los citados reglamentos internos. SUPERINTENDENTE CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 9 ANEXO N° 1 DESCRIPCIÓN MODELO SUP - RA1 1. INTRODUCCIÓN El modelo SUP – RA consiste en una metodología de valorización diaria y asignación de tasas para los instrumentos de deuda del mercado nacional, expresados en pesos y en UF, basado en un modelo matemático desarrollado por el Laboratorio de Investigación Avanzada en Finanzas de la Pontificia Universidad Católica de Chile, con la colaboración de la “Asociación de Administradoras de Fondos Mutuos de Chile, A.G.”. A continuación se detalla la metodología vigente a la fecha. Copia de este anexo se encuentra en las oficinas de las sociedades administradoras a disposición de los partícipes y el público en general. Cabe destacar, que una de las bases del modelo SUP – RA es la mejora constante, al actualización y el ajuste a las nuevas condiciones de mercado que se puedan presentar, por lo que la metodología descrita a continuación seguirá desarrollándose y se mantendrá en constante perfeccionamiento. 2. METODOLOGÍA DE VALORIZACIÓN La metodología tiene como principio general la maximización del uso de información de mercado, para lo cual utiliza diariamente la información de las transacciones del día junto con la historia de estas transacciones. Si en el día de la valorización existen una o más “transacciones válidas” en la Bolsa de Comercio de Santiago para un determinado título, o para otros instrumentos que pertenezcan a la misma categoría que el título en cuestión, éste se valoriza basado en aquella información de acuerdo al procedimiento de Valorización de Mercado, el cual asigna el promedio ponderado por monto de las tasas observadas. En el caso de no existir “transacciones válidas” para un determinado instrumento, o de algún título perteneciente a su categoría, el día de la valorización. Éste se valoriza utilizando el procedimiento de Valorización Modelo, el cual estima una “TIR base”, a partir de la “estructura de referencia” del día, y le suma un “Spread Modelo” basado en la información de Spreads históricos del mismo papel o de papeles similares. 2.1 Valorización de Mercado Si en el día de la valorización existen una o más transacciones en la Bolsa de Comercio de Santiago para un determinado instrumento, se utiliza esta información para valorizar el papel, siempre que las transacciones sean consideradas válidas, lo cual se verifica mediante filtros por monto mínimo de transacción y monitoreo de cambio de tasa. 1 El texto de este anexo fue elaborado en base a un documento propuesto por la “Asociación de Administradoras de Fondos Mutuos de Chile, A.G.”. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 10 Una vez verificada la validez de las transacciones, se obtiene la tasa de valorización, que consiste en la ponderación por monto de la tasa interna de retorno (TIR) de todas las “transacciones válidas” observadas de ese papel para ese día. En caso de no existir “transacciones válidas” para un título el día de la valorización, el modelo considera. Para la determinación de la tasa de valorización, las “transacciones válidas” de ese mismo día, correspondiente a otros instrumentos que pertenezcan a la misma categoría que el papel en cuestión. 2.2 Valorización por Modelo En el caso de no existir “transacciones válidas” para un determinado instrumento el día de la valorización, o del algún título perteneciente a su categoría, se utiliza conjuntamente la información de transacciones del día con la historia de transacciones para estimar la tasa de valorización Para obtener la tasa de valorización, el modelo calcula una “TIR base” a partir de la “Estructura de Referencia” del día, y le suma un “Spread Modelo” basado en la información de Spreads históricos del mismo papel o de papeles similares. 2.2.1 TIR base Para estimar la “TIR base”, el modelo asigna a cada papel una “Estructura de Referencia” de acuerdo al tipo de instrumento y la moneda de emisión. Esta estructura es una curva de tasas de interés estimada diariamente con la información de transacciones del día y pasadas de distintos instrumentos representativos del mercado del papel a valorizar. A continuación, el modelo descuente los flujos futuros del papel a valorizar con la “Estructura de Referencia” obteniendo un “precio base” a partir del cual se calcula la “TIR base”. A esta “TIR base” se le suman un “Spread Modelo” el cual se obtiene a partir de transacciones recientes del papel a valorizar, o en su ausencia, de transacciones recientes del papel más parecido al instrumento en cuestión. 2.2.2 Spread Modelo El “Spread Modelo” se determina a partir de Spreads históricos del mismo papel o de papeles similares, para lo cual el modelo utiliza “Clases de Spread”. Estas “Clases de Spread” corresponden a agrupaciones de Spreads históricos que permitan identificar el Spreads disponible más adecuado para valorizar el instrumento, al provechar transversalmente la información de transacciones de papeles similares, para valorizar un instrumento en particular. Cada familia de papeles tiene definida una estructura descendente de “Clases de Spread”, en la cual la primera clase es la más restrictiva y busca agrupar Spreads históricos exclusivamente de papel a valorizar con una antigüedad no mayor a un valor definido, mientras que la segunda y siguientes clases van relajando gradualmente sus restricciones de antigüedad, emisor, clasificación de riesgo, plazo al vencimiento, etc., según corresponda, para considerar Spreads de un universo de papeles cada vez más amplio. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 11 2.2.3 Tasa Modelo Finalmente, para valorizar el instrumento se suma a la “TIR base” correspondiente el “Spread Modelo”. TIRMod = TIRBASE+Smodi TIRBASE : “TIRbase” correspondiente al instrumento SMod i : “Spread Modelo” estimado para el instrumento TIRMod : Tasa de valorización estimada para el instrumento 3. CONCEPTOS GENERALES DE LA METODOLOGÍA A continuación se definen los conceptos generales sobre los cuales se basa el Modelo Referencial de Precios (MRP): 3.1 Familia de Papeles El MRP agrupa a los distintos instrumentos financieros en “Familias de Papeles” que comparten características comunes en cuanto a su valorización. La siguiente tabla detalla los papeles que conforman distintas familias: FAMILIA DE PAPELES2 PRC, BCU, BTU Y CERO BR BCP PDBC Depósitos N1 en UF Depósitos N2 en UF Depósitos N1 en Pesos Depósitos N2 en Pesos Bonos Corporativos en UF Bonos Corporativos en Pesos Letras Hipotecarias en UF e IVP Letras Hipotecarias en Pesos Tabla 3.1: Familias de papeles utilizados para definir el MRP 2 PRC: Pagarés reajustables del Banco Central de Chile con pago de cupones BCU: Bonos del banco Central de Chile en UF BTU: Bonos de la Tesorería General de la República de Chile en UF CERO: Pagarés al portador del Banco Central de Chile expresados y reajustados en UF sin intereses. BR: Bono de reconocimiento y complemento de bono. BCP: Bonos de Banco Central de Chile en pesos. PDBC: Pagarés descontables del Banco Central de Chile. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 12 3.2 Categorías Con el fin de comparar papeles similares y aprovechar la información de sus transacciones, las “Familias de Papeles” se dividen en “Categorías”, de acuerdo a los siguientes criterios: - Tipo de instrumento - Plazo al vencimiento 3.3 Estructura de Referencia Las “Estructuras de Referencia” son curvas de tasas de interés de los distintos papeles del mercado nacional, utilizadas en la valorización de las distintas “Familias de Papeles”: Estas estructuras se estiman utilizando un modelo de no arbitraje tipo Vasicek con múltiples factores de riesgo que incorpora la información histórica a través de un filtro de kalman extendido. El MRP se basa en 5 “Estructuras de Referencia”: Cero Real, Cero Normal, Curva de Bonos de Reconocimiento (BR), Curvas de Depósitos en Pesos y Curvas de Depósitos en UF, las cuales se utilizan como estructuras de descuento para cada “Familia de Papeles” de acuerdo a la siguiente tabla: FAMILIA DE PAPELES ESTRUCTURA DE REFERENCIA PRC, BCU, BTU Y CERO Cero Real BR Curva BR BCP Cero Nominal PDBC Cero Nominal Depósitos N1 en UF Depósito UF Depósitos N2 en UF Depósito UF Depósitos N1 en Pesos Depósito en Pesos Depósitos N2 en Pesos Depósito en Pesos Bonos Corporativos en UF Cero Real Bonos Corporativos en Pesos Cero Nominal Letras Hipotecarias en UF e IVP Cero Real Letras Hipotecarias en Pesos Cero Nominal Tabla 3.2: Estructuras de Referencias para las distintas familias de papeles. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 13 3.4 TIR Base Corresponde a la TIR que se obtiene de descontar los flujos futuros de un instrumento usando la “Estructura de Referencia” correspondiente como tasa de descuento. 3.5 Spread El “Spread” de una transacción es la diferencia entre la tasa de mercado del Título y la “TIR base” correspondiente. 3.6 Clases de Spread Corresponden a agrupaciones de Spreads históricos que permiten identificar el Spreads disponible más adecuado para valorizar el instrumento, aprovechando transversalmente la información de transacciones de papeles similares para valorizar un instrumento en particular. 4. PLAN DE CONTINGENCIA Y SEGURIDAD El sistema contempla distinta medidas de contingencia, las cuales se mencionan a continuación: - Servidores en paralelo - Recepción y envío de archivos vía mail - Recepción y envío de archivos en forma física Además, éste cuenta con la implementación de una serie de medidas con el fin de establecer la debida confidencialidad y privacidad de los datos. VIGENCIA La modificaciones introducidas por la presente Circular regirán a contar de esta fecha. CIRCULAR Nº 1.579 FECHA: 17.01.2002 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 14 A N E X O N° 2 Nº………………………… SOLICITUD DE RESCATE PROGRAMADO FONDO MUTUO Fecha de presentación de la solicitud : ........................... Hora de presentación de la solicitud : ........................... ADVERTENCIA: Este rescate es PROGRAMADO, razón por la cual la Sociedad Administradora dará curso a esta solicitud en la fecha de recepción siguiente:...................utilizando como valor de liquidación aquel que tenga la cuota del fondo en dicha fecha. IDENTIFICACION DEL PARTICIPE Solicito se dé curso al siguiente rescate: IDENTIFICACION DEL RESCATE PROGRAMADO Rescate…………Parcial de $…………………….. o .................... cuotas .......Total de $.............................. cuotas al cual la Sociedad Administradora dará curso el día ......... utilizando en la liquidación el valor de la cuota de igual fecha. OTROS ANTECEDENTES P.P. Administradora de Firma del Titular Fondos Mutuos S.A.