Normativa CMF

CIR N° 1571 de 2001

ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LA CONTRATACION DE SEGUROS POR LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS A TRAVES DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS

CIRCULAR (SVS) Nº 1.571; BANCOS Nº3.155; FINANCIERAS Nº 1.426 FECHA: 26.11.2001 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LA CONTRATACION DE SEGUROS POR LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS A TRAVES DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Superintendencia de Valores y Seguros, en uso de sus facultades legales, especialmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 69 Nº 26 de la Ley General de Bancos y los artículos 3º, letra m) y 57 del D.F.L. Nº 251, de 1931, respectivamente, han resuelto dictar esta norma relativa a la contratación de seguros por las compañías de seguros o a través de agentes de ventas: El artículo 57 del D.F.L. Nº 251, de 1931, establece que los seguros pueden ser contratados directamente con la entidad aseguradora, a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas. Por otra parte, la ley define a los agentes de ventas como personas que se dedican a la comercialización o venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros, a excepción de los agentes de ventas de compañías que cubren riesgos de crédito, los que podrán a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos. Los bancos y sociedades financieras, en virtud de esta autorización, podrán actuar como agentes de ventas de compañías de seguros, siempre que se trate de seguros que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean seguros individuales; b) Que el asegurador los oferte en términos que sólo baste la aceptación pura y simple del asegurado para la formación del consentimiento; c) Que no contengan condiciones de aseguramiento que deban verificarse al momento de contratar, y d) Que las condiciones de la cobertura no difieran de las que se publiciten por el asegurador. Para prestar tales servicios, el banco o sociedad financiera podrá utilizar los medios físicos y sistemas tecnológicos de la compañía o los propios, cuando lo acuerden por escrito y siempre dejando constancia que actúa por cuenta de la compañía. SUPERINTENDENTE SUPERINTENDENTE DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE VALORES Y SEGUROS