CIR N° 1457 de 1999
CIRCULAR Nº 1457 FECHA : 09.11.1999 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE: 1.- INFORMACION A INCLUIR EN POLIZAS DE SEGUROS; 2.- REGLAS MINIMAS PARA SEGUROS CONTRATADOS EN FORMA COLECTIVA; 3.- NORMAS GENERALES DE PUBLICIDAD Y 4.- NORMAS SOBRE PROMOCION, PUBLICIDAD Y OFERTA DE SEGUROS Y DE BENEFICIOS ASOCIADOS. REEMPLAZA Y DEROGA CIRCULARES Nº 216 DE 1982 Y Nº 1389 DE 1998. A todo el mercado asegurador Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, ha resuelto impartir las siguientes instrucciones: I. INFORMACION A INCLUIR EN LAS POLIZAS DE SEGUROS 1. Las condiciones particulares de toda póliza de seguros que sea emitida, deberán individualizar expresamente la cobertura básica y todas y cada una de las coberturas adicionales. 2. La prima total cobrada al asegurado deberá ser desglosada en los montos correspondientes a la cobertura básica, a cada una de las coberturas adicionales contratadas y al impuesto al valor agregado IVA, si corresponde. El desglose referido, debe ser sólo hasta el nivel de ramos FECU, agrupando la prima de todos los adicionales que estén comprendidos en un mismo ramo. No obstante lo anterior, las compañías podrán desglosar la prima correspondiente a cada una de las coberturas adicionales y el IVA, si corresponde. 3. Deberá indicarse, para la cobertura básica y para cada cobertura adicional, cuando así corresponda, el límite de responsabilidad respectivo y los deducibles o franquicias acordados. La indicación en el caso de las coberturas adicionales, sólo será obligatoria si los límites de responsabilidad y los deducibles o franquicias que se hubieren convenido, sean distintos a los pactados para la cobertura básica 4. Se deberá indicar expresamente en la póliza, en carácter informativo, el total de la comisión de intermediación pactada con el corredor de seguros. La venta del seguro obligatorio de accidentes personales de la ley Nº 18.490, no requiere de la indicación de comisiones señalada en el párrafo anterior, en el certificado entregado al asegurado. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este número, las compañías deberán atenerse a las siguientes instrucciones: 4.1 La indicación en la póliza de la comisión del corredor debe incluirse en los mismos caracteres que el resto de la información contenida en las condiciones particulares, tanto en su formato como en el tamaño y tipo de letra, y ubicarse en un lugar de fácil lectura. 4.2 El monto de las comisiones se deberá indicar sólo con las palabras "comisión del corredor". 4.3 Si las comisiones se estipulan como un porcentaje de la prima (bruta o neta), deberá indicarse claramente la mención "% de la prima". En caso de indicarse la comisión en una moneda, debe identificarse clara e inequívocamente la unidad empleada ($, UF, dólar u otra). Podrá omitirse la indicación de la moneda cuando la comisión se informe en el recuadro en que se informan los montos de las primas afectas, exentas y totales, y haya una evidente asociación con las unidades de estas cifras. 4.4 En los casos en que el pago de la comisión de intermediación del corredor se efectúe en forma diferida en el tiempo, incluya pagos por concepto de gastos de inspección u otras actividades encargadas al corredor o esté sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, se deberá informar siempre el monto total de esta comisión, pudiendo incluirse en cada caso, una explicación en relación a la forma de pago y el desglose de la comisión en sus diversos componentes. 4.5 Tratándose de pólizas de seguros de incendio, desgravamen, cesantía y otros, contratados en forma colectiva, cuya prima sea soportada por el deudor en su patrimonio y que sean condición para la obtención de un crédito, línea de crédito o tarjeta de crédito, en cualquier institución que otorgue créditos o sea emisora de tarjetas bancarias y no bancarias, deberá informarse en la póliza y en un anexo al certificado de cobertura, además de la comisión de intermediación precedentemente referida, cualquier otra comisión o estipendio devengado a favor del contratante, intermediario u otras personas relacionadas a éstos, por otros conceptos, tales como, comisión por volumen, producción, contingentes y recaudación. CIRCULAR Nº: 1457 FECHA : 09.11.99 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 Para éstos efectos, se entenderá que constituyen condición para la obtención de un crédito, línea de crédito o tarjeta de crédito, los seguros que por disposición legal o reglamentaria sea obligatoria su contratación, aquellos en que el beneficiario sea el contratante o una persona relacionada a éste, o aquellos que sean exigidos para la operación. 4.5.1. La indicación de esta(s) comisión(es), deberá hacerse en los mismos caracteres, de formato, tamaño y tipo de letra, que el resto de la información contenida en el certificado de cobertura. 4.5.2. El monto de la (s) comisión (es) se indicará con las palabras “comisión del corredor”, o “contratante” u “otra”, en su caso, agregando una referencia a su concepto, por ej., “volumen”, “recaudación” u otra. En caso de existir comisiones cuyo monto no pudiere determinarse a la fecha de emisión de la póliza, se presentarán indicando su concepto u origen acompañada de la expresión “por determinar”. 4.5.3. Si las comisiones se estipulan como un porcentaje de la prima (bruta o neta), deberá indicarse la mención “ % de la prima”. En caso de indicarse en una moneda o unidad, deberá identificarse clara e inequívocamente la unidad o moneda empleada. Podrá omitirse, cuando la comisión se informe en el mismo recuadro de los montos de primas afectas, exentas o totales, y haya una evidente asociación con dichas cifras. En caso de existir comisiones cuyo porcentaje no pudiere determinarse a la fecha de emisión de la póliza, se presentarán indicando su concepto u origen acompañada de la expresión “por determinar”. II. REGLAS MINIMAS PARA SEGUROS CONTRATADOS EN FORMA COLECTIVA Tratándose de pólizas de seguros contratadas en forma colectiva, en virtud de un vínculo contractual, legal o institucional, por un conjunto de personas o a favor de un conjunto de personas o cuyas condiciones resulten aplicables respecto de un conjunto de personas, se aplicarán las siguientes reglas mínimas: 1. En la propuesta o solicitud de incorporación deberá informarse a los asegurados sobre la contratación del seguro colectivo, sus modalidades, condiciones o modificaciones, e incluir la siguiente leyenda obligatoria: IMPORTANTE “ Usted se está incorporando como asegurado a una póliza o contrato de seguro colectivo cuyas condiciones han sido convenidas por … (indicar contratante) directamente con la compañía de seguros.” 2. La compañía de seguros deberá proporcionar al asegurado que lo solicite, sin cargo alguno, un certificado de cobertura que contendrá información mínima acerca del número de la póliza colectiva, individualización y código de depósito de las condiciones del seguro y sus adicionales, si los hubiere, vigencia del seguro, monto de la prima y comisión del corredor, en su caso. De igual forma, a solicitud expresa del asegurado, la compañía deberá entregar, sin cargo, copia de las condiciones generales y particulares del seguro contratado. La entrega de estos antecedentes deberá efectuarse en el plazo de cinco días hábiles contado desde la solicitud correspondiente. Igual obligación regirá respecto de las personas que sin ser asegurados, tengan interés en el seguro en razón de concurrir a financiar el pago de la prima, encontrarse afecto al cumplimiento de determinadas obligaciones o cargas contempladas en la póliza, u otra causa análoga. 3. La contratación colectiva de una póliza, no exime al corredor de seguros de sus obligaciones como intermediario, respecto de los asegurados individualmente considerados en la póliza respectiva. 4. Tratándose de seguros de desgravamen y de incendio asociados a créditos hipotecarios para el financiamiento de viviendas, otorgados a personas naturales por bancos, instituciones financieras o agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables; si la institución que otorga el crédito hipotecario actúa como contratante del seguro, la compañía deberá solicitar a dicha entidad, un mandato expreso firmado por el asegurado deudor del crédito, que autorice a ésta a actuar en tal sentido. En este mandato se deberá señalar además, que el asegurado deudor está en conocimiento que puede contratar los seguros por su cuenta, directamente en cualquier entidad aseguradora o a través de cualquier corredor de seguros del CIRCULAR Nº: 1457 FECHA : 09.11.99 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 país. Sin este mandato, en los términos señalados, la compañía no podrá incorporar a un asegurado deudor, por un crédito hipotecario determinado, a la póliza colectiva contratada por la entidad que otorga el crédito. 5.- En los seguros que se ofrezcan en forma simultánea o conjunta con una operación de crédito, identificando como beneficiario exclusivo al deudor, a las personas naturales por éste designadas, o a sus herederos legales, deberán contemplar el derecho a retractarse del seguro., sin expresión de causa ni penalización alguna, en el plazo de 5 días hábiles contados desde que el crédito es cursado, o desde la suscripción del seguro, lo que sea posterior. El derecho de retractación deberá ser informado en la propuesta de seguro o solicitud de incorporación. La retractación deberá comunicarse al asegurador o al corredor de seguros que intermedie el seguro, por cualquier medio que permita la expresión fehaciente de la voluntad. Si la retractación del seguro se produce con posterioridad al pago de la prima respectiva, deberá restituirse su importe íntegro al interesado, con independencia del medio de pago respectivo. III. NORMAS GENERALES SOBRE PUBLICIDAD 1. Mientras una entidad aseguradora no cuente con la autorización legal de existencia, o una persona no se encuentre inscrita en el registro que al efecto lleve la Superintendencia, no podrá hacer publicidad de ningún tipo. 2. Las informaciones que se entreguen al público, deberán ser presentadas de manera tal que no sean inductivas de interpretaciones inexactas de la realidad. 3. En toda información de carácter estadístico deberá ser citada la fuente de donde se obtuvo. 4. Cuando se publicite por una compañía de seguros o corredor de seguros alguna característica de sus socios, deberá dejarse lo suficientemente claro que dichas características corresponden al mencionado socio y nada tienen que ver con la entidad aseguradora salvo, en cuanto al capital aportado. 5. Las entidades que en su publicidad hagan mención al capital, deberán referirse al capital pagado. 6. No podrán publicitarse garantías o respaldos de quienes efectivamente no se tengan. 7. En general no se podrá publicitar ningún hecho que requiera autorización de algún organismo público o privado, mientras esta no haya sido debidamente otorgada. IV. NORMAS SOBRE PROMOCION, PUBLICIDAD Y OFERTA DE SEGUROS Y DE BENEFICIOS ASOCIADOS A LA CONTRATACION DE POLIZAS DE SEGUROS 1. No podrán promoverse, publicitarse u ofrecerse seguros que no hayan sido previamente incorporados en el Depósito de Pólizas de esta Superintendencia, salvo que se trate de seguros que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el inciso segundo de la letra e) del artículo 3º del D.F.L. Nº 251, de 1931. 2. En conformidad a la reserva legal de la actividad aseguradora, la promoción, publicidad u oferta de seguros, sólo podrá ser efectuada por entidades aseguradoras y corredores de seguros debidamente autorizados por la Superintendencia, siendo de responsabilidad de la entidad aseguradora o corredor de seguros, según corresponda. 3. La promoción, publicidad u oferta de seguros que las entidades aseguradoras y los corredores de seguros realicen, no podrá incluir referencia a o de terceros distintos y ajenos a la actividad aseguradora, salvo en cuanto al uso de sus dependencias, en conformidad a la normativa correspondiente, o que en el caso exclusivo de las entidades aseguradoras existan convenios de promoción y publicidad con entidades ajenas a la actividad aseguradora. La referencia a un tercero, en los términos precedentes, no alterará la responsabilidad exclusiva de la aseguradora por dicha promoción, publicidad u oferta debiendo velarse, en todo caso, por no inducir a error o confusión en el público respecto a la responsabilidad de la aseguradora. CIRCULAR Nº: 1457 FECHA : 09.11.99 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 4 Tratándose de promoción y publicidad de seguros de renta vitalicia del D.L. N° 3.500 de 1980, se podrá incluir referencias a terceros, exclusivamente cuando éstos faciliten sus dependencias, caso en el cual, dicha mención deberá emplearse para los fines estrictos de identificar el lugar de oferta y comercialización del seguro. 4. Las promociones u ofertas publicitarias que efectúen las entidades aseguradoras serán vinculantes, y se considerarán incorporadas en el contrato que se llegare a celebrar. En caso de existir contradicción o conflicto entre los términos y condiciones del seguro y la promoción, publicidad u oferta del mismo, primarán y prevalecerán aquellas más beneficiosas para el asegurado. 5. Las promociones u ofertas publicitarias de los corredores de seguros, no podrán incluir la oferta de coberturas determinadas, a menos que exista acuerdo o convenio previo con una entidad aseguradora, en cuyo caso esa entidad será responsable de su cumplimiento, en los términos señalados en el párrafo anterior. 6. Cuando en la publicidad se promueva u ofrezca la contratación de una determinada cobertura de seguro, deberá especificarse el nombre de la póliza y cláusulas respectivas, con indicación del código de depósito en esta Superintendencia, el nombre de la o las compañías que otorgan la cobertura, y el nombre completo del corredor de seguros, en su caso. Asimismo, la publicidad de un seguro determinado que se efectúe a través de folletos o a través de páginas “web” de Internet, deberá contener adicionalmente, al menos, una descripción de las condiciones de la cobertura y exclusiones, monto y condiciones de pago de la prima y forma de aceptación y vigencia de la oferta del seguro, sin perjuicio del cumplimiento por parte de la entidad aseguradora de las formalidades necesarias para perfeccionar el contrato de seguros. Toda la información señalada precedentemente deberá informarse en forma destacada, utilizando un formato y tamaño de caracteres similares a los del resto de la información contenida en la publicidad, y ubicarse en un lugar de fácil lectura. 7. En la publicidad, promoción u oferta de seguros audiovisual o radial, deberá individualizarse en forma destacada, el nombre de la entidad aseguradora (s) o del corredor de seguros en su caso. Lo anterior, deberá aparecer en el respectivo “spot” o aviso, en caracteres fácilmente legibles y de dimensiones que guarden adecuada armonía con el espacio en que se insertan. Tratándose de publicidad difundida por cine o televisión, el tiempo o espacio dedicado a lo señalado, no podrá ser inferior al 10%. 8. Sólo las entidades aseguradoras podrán efectuar, bajo su única y exclusiva responsabilidad, promociones de seguros, distintos de los seguros previsionales a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980, que incluyan el ofrecimiento de regalos, beneficios o incentivos distintos a los riesgos cubiertos por las pólizas de seguro. En el caso de los seguros previsionales a que se refiere el D.L. Nº 3.500, de 1980, no podrán ofrecerse ni otorgarse, ningún tipo de regalos, beneficios o incentivos para su contratación. 9. En conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 11º del Decreto Supremo de Hacienda Nº 863, de 1989, los corredores de seguros no están autorizados para ofrecer o entregar beneficios o incentivos distintos o ajenos a los riesgos cubiertos por las pólizas de seguro contratadas por su intermedio. Por lo tanto, en caso que la promoción, publicidad u oferta de seguros de la entidad aseguradora se efectúe por intermedio de corredores de seguros, éstos sólo asumirán las obligaciones y responsabilidades propias de los contratos que intermedien, de lo cual deberá hacerse mención en forma destacada en la publicidad. 10. La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de las presentes instrucciones y podrá ordenar suspender o prohibir en cualquier momento, las promociones y la publicidad que no se ajuste a las normas de la presente Circular, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. VIGENCIA Y DEROGACION La presente Circular entra en vigencia y reemplaza y deroga las Circulares Nº 216 de 1982 y Nº 1389 de 1998, a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE