CIR N° 1360 de 1998
CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: NORMAS SOBRE VALORIZACION DE INVERSIONES. DEROGA CIRCULARES QUE INDICA Para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, en especial lo establecido en el artículo 3º letra b) del D.F.L. Nº 251, de 1931, ha resuelto impartir las siguientes instrucciones relativas a la valorización de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y otras inversiones que de conformidad a la ley y a su objeto social puedan efectuar las compañías de seguros y reaseguros: I. VALORIZACION DE ACCIONES 1. Acciones registradas con presencia ajustada. Las acciones inscritas en el Registro de Valores y en una bolsa de valores del país, que al cierre de los estados financieros, tengan una presencia ajustada igual o superior al 25%, conforme lo dispuesto en el Título II de la Norma de Carácter General N° 103, de 5 de enero de 2001, deberán valorizarse a su valor bolsa. Por valor bolsa se entenderá el precio promedio ponderado de las transacciones de los últimos 10 días de transacción bursátil, anteriores a la fecha de cierre de los estados financieros, en que se hubiere transado un monto total igual o superior a 150 unidades de fomento. Al calcular el valor bolsa de una acción, se deberán considerar los "ajustes de precios de acciones" según las instrucciones que las Bolsas de Valores impartan al respecto y detallar en notas explicativas dichos ajustes. 2. Otras acciones. Las acciones que no cumplan las condiciones establecidas en el número anterior, deberán valorizarse al menor valor entre el costo corregido monetariamente, el valor libro y el valor bolsa, si lo hubiere. Por costo corregido monetariamente se entenderá la suma de las distintas adquisiciones, si las hubiere, corregidas monetariamente. El costo de adquisición corresponde al precio pagado por las acciones más las comisiones e impuestos (excepto aquellos recuperables), corregido monetariamente al cierre del ejercicio. Por valor libro se entenderá el valor libro unitario de una acción multiplicado por el número de acciones de propiedad de la compañía. El valor libro unitario corresponde al patrimonio de la emisora dividido por el número total de acciones pagadas, determinado a la fecha de cierre de los estados financieros en base al último estado financiero mensual, trimestral o anual disponible a esa fecha. Tratándose de acciones ordinarias de bancos e instituciones financieras, el patrimonio que debe aplicarse en la determinación del valor libro, para los efectos señalados en el Nº I.3.3 y para la determinación del valor patrimonial proporcional (V.P.P.), según lo señalado en el Título II, corresponderá al capital y reservas más la utilidad o pérdida del ejercicio. Asimismo, para el caso de acciones preferentes emitidas por bancos e instituciones financieras, de conformidad con las disposiciones contenidas en la "Ley de Normalización de entidades financieras intervenidas" (Ley Nº 18.401 de 26 de enero de 1985), o la ley que establece el sistema de financiamiento de adquisición de acciones de instituciones financieras (Ley Nº 18.577 de 29 de noviembre de 1986), se deberá considerar que la acción no tiene valor libro, determinándose su valor únicamente como el menor entre el costo corregido y el valor bolsa, si lo tiene. Por valor bolsa se entenderá lo señalado en el punto I.1 anterior. Se considerará que una acción no tiene valor bolsa, cuando no esté inscrita en alguna bolsa de valores nacional o cuando estando inscrita, no sea posible la determinación del valor bolsa para los últimos doce meses. Cuando el menor de los valores señalados en los párrafos precedentes, sea el valor bolsa o el valor libro, deberá constituirse una provisión por la diferencia entre el menor de los valores obtenidos y el costo corregido monetariamente. La provisión deberá efectuarse al cierre de cada estado financiero, para cada acción en forma individual. Esta provisión deberá reversarse el primer día del período siguiente, formándose una nueva CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 provisión al confeccionarse un nuevo estado financiero, de acuerdo con las condiciones que prevalezcan en esa fecha. Las enajenaciones de acciones deberán rebajarse del activo según el valor de costo promedio corregido monetariamente a la fecha de la venta, entendiéndose por éste la suma de los distintos costos de las diferentes adquisiciones, corregidos monetariamente desde la fecha de la compra a la de enajenación, dividido por el total de acciones de las distintas adquisiciones. 3. Tratamiento de situaciones especiales. 3.1 Inversiones en acciones que cambien de categoría de acuerdo a lo señalado en los Nºs I.1 y I.2 de la presente circular. Cuando las acciones que posean las compañías cambien de categoría, se deberán reasignar y valorizar aplicando el método correspondiente a la nueva categoría que estas adquieran. 3.2 Valorización de acciones cuya entidad emisora tenga patrimonio cero o negativo, se encuentre en cesación de pagos o haya sido declarada en quiebra. Cuando el patrimonio de la emisora sea cero o negativo, se encuentre en cesación de pagos o haya sido declarada en quiebra, la entidad inversionista deberá descontinuar el método de valorización aplicado efectuando las provisiones correspondientes con cargo a resultados del período y presentar la inversión valorizada en un peso ($ 1), hasta el momento en que la emisora hubiere superado dicha situación, en cuyo caso la inversionista deberá reversar la provisión y volver a aplicar el método de valorización que corresponda. La descontinuación de la aplicación del método de valorización deberá ser adecuada y permanentemente revelada en las notas explicativas a los estados financieros. 3.3. Valorización de acciones cuya oferta, cotización o transacción ha sido suspendida o cancelada. La inversión en acciones cuya oferta, cotización o transacción ha sido suspendida por alguna entidad fiscalizadora o bolsa de valores o cuya inscripción ha sido cancelada del Registro de Valores, deberá contabilizarse según la metodología descrita en el Nº I.2 de esta circular. 3.4. Valorización de acciones de empresas que inician su cotización bursátil. Las acciones de sociedades anónimas que inicien su cotización bursátil, mientras no cumplan el requisito de presencia ajustada señalado en el N° 1 anterior, y por un período máximo de 180 días hábiles bursátiles a contar desde su primer día de cotización en bolsa, deberán valorizarse al menor valor entre el costo corregido monetariamente y el valor bolsa, si lo hubiere. En los casos de acciones de sociedades que, cotizando en Bolsa, su patrimonio bursátil se encuentre concentrado en más de un 50% en un accionista o grupo de accionistas controladores, la Superintendencia podrá autorizar aplicar la excepción señalada en el párrafo precedente, previa presentación de un informe elaborado por auditores externos inscritos en el Registro de esta Superintendencia, cuando el controlador haya enajenado una parte significativa de su participación. 4. Derechos en sociedades. Los derechos en sociedades se valorizarán al menor valor entre el costo corregido monetariamente y el valor libro de la inversión, de acuerdo al método descrito en el Nº I.2 de la presente circular. II. CONSOLIDACION DE ESTADOS FINANCIEROS 1. Instrucciones Generales de consolidación CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que mantengan inversiones en sociedades que sean filiales de ellas, según la definición del artículo 86 de la Ley Nº 18.046, deberán confeccionar estados financieros consolidados, de acuerdo a las normas dictadas por esta Superintendencia y a principios y normas contables de aceptación general. Los estados financieros de la matriz y de sus filiales a consolidar deberán estar afectos a la misma fecha de cierre. Será de responsabilidad de los administradores de la compañía inversionista que las diferentes partidas de los estados financieros de la o las filiales a consolidar, estén clasificadas y valorizadas de acuerdo a los principios y normas contables generalmente aceptados, y a las normas dictadas por esta Superintendencia, primando estas últimas sobre aquellas. Sólo se permitirá que se excluya a una o más filiales de la consolidación si se cumple con lo dispuesto en el artículo 101º del Reglamento de Sociedades Anónimas, previa autorización de esta Superintendencia, debiendo revelarse en notas explicativas a los estados financieros las razones para no incluirlas en la consolidación. La decisión de solicitar la exclusión de alguna filial es de competencia de los administradores de la sociedad matriz. A la presentación que haga a la Superintendencia en este sentido, deberán adjuntar copia en que conste el acuerdo de los administradores. En la confección de sus estados financieros individuales, la sociedad matriz deberá valorizar las inversiones en filiales de acuerdo al método del valor patrimonial proporcional que se explica en el número siguiente. Este método se aplicará tanto a acciones como a derechos en sociedades, en la medida que cumplan con el requisito para consolidar. 2. Método de valorización al valor patrimonial proporcional (V.P.P.) Este método consiste en asignar a la inversión un valor equivalente a la proporción que le corresponde a la inversionista en el patrimonio de la emisora y reconocer, proporcionalmente, las variaciones que éste experimente. El método contempla las siguientes dos etapas. 2.1. Primer ajuste al valor patrimonial proporcional y tratamiento de las cuentas "Mayor valor de inversiones" y "Menor valor de inversiones". Corresponde a la valorización a VPP al momento de efectuarse la inversión, y consiste en comparar el costo de adquisición con el VPP de la sociedad emisora, entendiéndose por éste, el valor patrimonial proporcional en base a los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales inmediatamente anteriores a la fecha de la inversión, más el resultado de la emisora hasta la fecha de la adquisición, devengado linealmente y reconociendo el resultado de la emisora como tal, a partir de la fecha de inversión. Cuando el costo de la inversión sea superior al VPP así calculado, la diferencia deberá cargarse a la cuenta de activo "Menor valor de inversiones" y amortizarse en un plazo máximo de veinte años, a partir de la fecha del ajuste, en cuotas trimestrales iguales, consecutivas y corregidas monetariamente. En todo caso el monto de la amortización no podrá ser inferior a las utilidades proporcionales reconocidas por la inversionista a la fecha del estado financiero. Para este efecto, se comparará la amortización acumulada en el período con la utilidad reconocida en este mismo, produciéndose, en este caso y dependiendo de las utilidades generadas por la emisora, un menor plazo de amortización que el originalmente establecido. Cuando el costo de la inversión sea inferior al VPP de la sociedad emisora, la diferencia será abonada a la cuenta complementaria de activo "Mayor valor de inversiones", la cual se extinguirá, como abono a resultados, en un plazo mínimo de veinte años, en cuotas trimestrales, iguales, consecutivas y corregidas monetariamente, a partir de la fecha del ajuste. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 4 El monto abonado a resultados no podrá ser inferior a las pérdidas proporcionales reconocidas por la inversionista para el mismo período. Para este efecto, se comparará la amortización acumulada en el período con la pérdida reconocida en este mismo, generándose sólo en este caso y dependiendo de las pérdidas generadas por la emisora, un menor plazo de amortización que el originalmente establecido. El plazo de amortización del “Menor valor de inversiones” y “Mayor valor de inversiones deberá considerar la naturaleza de la inversión, sus características, la vida predecible del negocio o industria, factores económicos, factores que afecten la capacidad de generar beneficios y cualquier otro factor relevante que incida en la determinación del plazo. Cuando una compañía enajene acciones, el costo de ellas se determinará según el valor asignable a la inversión de acuerdo a la aplicación del método del VPP, a la fecha del estado financiero inmediatamente posterior a la de enajenación, deduciendo la parte del resultado trimestral por el período de no permanencia de la inversión en forma lineal, es decir, entre la fecha de enajenación y el estado financiero posterior a ella. Cuando estas inversiones hubieren generado saldos en las cuentas "Menor valor de inversiones", estos se amortizarán proporcionalmente hasta la fecha de la enajenación, considerando el resultado de la emisora cuando corresponda. Los saldos no amortizados deberán reconocerse como mayor o menor costo del activo enajenado, respectivamente. Tratándose de enajenaciones parciales, el reconocimiento aludido deberá hacerse proporcionalmente a las unidades enajenadas. Si existieran saldos, originados en distintas adquisiciones de una misma acción, deberán considerarse para el reconocimiento del costo, primero aquellos provenientes de adquisiciones más antiguas (Método FIFO o PEPS). La amortización del "Mayor valor de inversiones" no formará parte de la utilidad líquida del ejercicio (utilidad líquida = Utilidad neta - amortización mayor valor del ejercicio) para los efectos del reparto de dividendos mínimos obligatorios. No obstante, podrá ser repartida como dividendo adicional o destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros, o ser capitalizada en la forma dispuesta por el artículo 80º de la ley Nº 18.046. La junta de accionistas llamada a decidir sobre el reparto de esta amortización, deberá ser suficientemente informada por la administración de la sociedad, acerca de su origen y la situación que a la fecha de la junta, tengan las inversiones que generaron el monto amortizado, que se pretende distribuir como dividendo. Esta misma información deberá ser proporcionada al Registro de Valores y a la Bolsa de Valores cuando corresponda, a lo menos con cinco días de anticipación a aquel que sirva para determinar los accionistas que tendrán derecho a percibir el dividendo. 2.2. Ajuste periódico a VPP. Con posterioridad al ajuste inicial efectuado al momento de la adquisición de las acciones, las inversiones deberán ajustarse periódicamente al valor patrimonial proporcional de la emisora, considerando el último estado financiero mensual, trimestral o anual de ésta, existente a la fecha del ajuste. Este ajuste consistirá en cargar o abonar a la inversión registrada en los últimos estados financieros, corregida monetariamente, el monto proporcional de los resultados de la emisora que le correspondan a la inversionista. Los dividendos proporcionales declarados o pagados por la sociedad emisora, deberán contabilizarse en la inversionista con abono a la inversión. A través de este ajuste periódico, si se produce una variación patrimonial de la emisora que no provenga de resultados, como la no suscripción de una emisión de acciones de la emisora, u otra situación derivada de una emisión de acciones de pago, la inversionista deberá reconocer dicha variación con cargo o abono a los resultados del período en que se produjo. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 5 Cualquier variación patrimonial de la emisora que no provenga de resultados, no contemplada en el párrafo anterior, ya sea porque tengan un carácter especial por no corresponder a operaciones corrientes de la emisora, o por no encontrarse autorizadas por algún organismo pertinente, y que plantean una forma de contabilización no contemplada específicamente en estas normas, deberá ajustarse previa consulta a esta Superintendencia. Los cargos o abonos a resultados provenientes de estas situaciones u otras contabilizaciones alternativas que previamente autorice esta Superintendencia deberán reflejarse en notas explicativas a los estados financieros, detallando origen y monto de la variación. En el ajuste periódico a VPP deberán eliminarse las utilidades no realizadas en transacciones entre la entidad inversionista y la emisora, teniendo en cuenta la materialidad de las transacciones y su efecto en los resultados. 3. Tratamiento de situaciones especiales. 3.1. Inversiones en acciones valorizadas al valor patrimonial proporcional (VPP) cuando dejan de tener obligación de consolidar. Aquellas inversiones en acciones que se encuentran valorizadas de acuerdo al método del VPP, y que dejen de cumplir los requisitos para consolidar, deberán ser valorizadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Título I, según les corresponda. Se considerará como costo de la inversión el total resultante de la suma entre el último VPP contabilizado y el saldo por amortizar del "Menor valor de inversiones", generado por dicha inversión. Del mismo modo, cuando exista un "Mayor valor de inversiones", generado en la inversionista, como consecuencia de la aplicación de la Circular Nº 506, de este Servicio, o de la presente Circular, se considerará como costo el resultado de deducir del último VPP contabilizado, el saldo por amortizar del "Mayor valor de inversiones". Para este efecto, el saldo de las cuentas "Menor valor de inversiones" y "Mayor valor de inversiones", deberán amortizarse proporcionalmente hasta la fecha de enajenación parcial o cambio de método de valorización, considerando los resultados de la emisora cuando corresponda y así determinar el saldo de "Menor valor de inversiones" y "Mayor valor de inversiones" por amortizar. Para los efectos señalados en este punto se entenderá como último VPP contabilizado, el valor asignable a la inversión de acuerdo a la aplicación del método del VPP, a la fecha de cierre de los estados financieros inmediatamente posteriores a la fecha en que esta inversión dejó de cumplir los requisitos para consolidar dando origen al cambio en el método de valorización, menos el resultado de la emisora entre la fecha de cambio de método de valorización y el cierre de los estados financieros. 3.2. Aplicación del método del valor patrimonial proporcional (VPP) cuando existe patrimonio cero o negativo en la emisora. Cuando el patrimonio de la emisora sea cero o negativo, la inversionista deberá descontinuar la aplicación del método del VPP y presentar la inversión valorizada en un peso ($ 1), hasta el momento en que la emisora muestre nuevamente patrimonio positivo. En este caso, la inversionista deberá volver a aplicar dicho método, pero solamente después que su participación en las utilidades supere a la participación en las pérdidas netas no reconocidas durante el período en el cual se suspendió la aplicación del método del VPP o cuando, producto de un aumento de capital, se genere un patrimonio positivo en la emisora. Al suspender la aplicación del método del VPP, por efecto de la causal señalada en el párrafo anterior, se deberán llevar a resultados las cuentas "Mayor o menor valor de inversiones", respectivas. La descontinuación de la aplicación del método del VPP y sus efectos, deberá ser adecuada y permanentemente revelada en notas explicativas a los estados financieros, incluyendo todos los antecedentes relevantes al respecto. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 6 Si la inversionista ha garantizado obligaciones de la emisora o si tiene el compromiso de prestarle respaldo adicional, o la emisora tuviere deuda de cualquier origen o naturaleza con la inversionista, al descontinuar la aplicación del método del VPP, se deberá hacer una provisión por las pérdidas que pudieren derivarse de tales situaciones. La provisión será constituida bajo la exclusiva responsabilidad de los administradores de la inversionista. En el caso que se trate de estados financieros auditados, será responsabilidad de los auditores externos, constatar la suficiencia de las provisiones constituidas por la administración. 3.3. Tratamiento de acciones cuya oferta, cotización o transacción ha sido suspendida. Las inversiones en acciones de sociedades anónimas cuya oferta, cotización o transacción bursátil ha sido suspendida por alguna entidad fiscalizadora o bolsa de valores o cuya inscripción ha sido cancelada del Registro de Valores, deberán valorizarse netas de una provisión por las posibles pérdidas que a juicio de los administradores y auditores externos pudiesen producirse y estarán sujetas al tratamiento dispuesto en el punto I.2 de esta circular. 3.4 Valorización de acciones y derechos cuando la entidad emisora esté en cesación de pagos o haya sido declarada en quiebra. Cuando la emisora se encuentre en cesación de pagos o haya sido declarada en quiebra, la entidad inversionista deberá descontinuar el método del VPP efectuando las provisiones correspondientes con cargo a resultados del período y presentar la inversión valorizada en un peso ($ 1) hasta el momento en que la emisora hubiere superado en forma definitiva la situación que dio origen a la descontinuación, en cuyo caso, la inversionista deberá reversar la provisión y volver a aplicar el método del VPP. La descontinuación de la aplicación del método del VPP por estar la emisora en cesación de pagos o haber sido declarada en quiebra, deberá ser adecuada y permanentemente revelada en las notas explicativas a los estados financieros. III. VALORIZACION DE TITULOS DE DEUDA O DE CREDITO 1. Instrumentos de renta fija. Instrumentos de renta fija son aquellos instrumentos emitidos por entidades públicas o privadas que devengan un interés fijo, el cual es predeterminado al momento de la emisión. Deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045 o a las normas jurídicas especiales que los rijan. Son instrumentos de renta fija, entre otros, los siguientes: i) Títulos emitidos y garantizados por el Estado o por el Banco Central de Chile. Banco Central de Chile: - Pagaré Reajustable Cupón del Banco Central. - Pagaré Reajustable Banco Central. - Pagaré Dólar Preferencial. Tesorería General de la República: - Pagaré Reajustable de Tesorería. - Bonos de la Corporación de Reforma Agraria. ii) Títulos emitidos por el sistema bancario y financiero. - Depósitos a plazo. - Pagarés bancarios. - Bonos bancarios. - Letras hipotecarias. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 7 iii) Títulos emitidos por empresas públicas o privadas o por sociedades securitizadoras a que se refiere el Título XVIII de la ley Nº 18.045. - Pagarés. - Bonos. 1.1 Clasificación de las inversiones Las inversiones en instrumentos de renta fija deberán clasificarse en las siguientes categorías: A Inversiones disponibles para la venta B Inversiones de mantención hasta su vencimiento En el caso de entidades aseguradoras del primer grupo todas las inversiones de renta fija que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la compañía, deberán ser consideradas como inversiones disponibles para la venta. Una vez cumplido lo anterior, las demás inversiones de renta fija que dichas entidades efectúen deberán ser clasificadas como disponibles para la venta o como de mantención hasta su vencimiento, según la intención de la compañía al momento de su adquisición. Una vez que las inversiones sean clasificadas como de mantención hasta su vencimiento, la compañía no podrá modificar dicha clasificación, a menos que deba necesariamente reclasificar estas inversiones a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente. En el caso de compañías del segundo grupo, dado que sus obligaciones son mayoritariamente de largo plazo, se deberá considerar que todas sus inversiones de renta fija corresponden a inversiones de mantención hasta su vencimiento. 1.2. Valorización 1.2.1 Inversiones disponibles para la venta Las inversiones en instrumentos de renta fija clasificadas como disponibles para la venta deberán valorizarse al valor presente resultante de descontar los flujos futuros del instrumento, a la tasa interna de retorno implícita en su adquisición (TIR de compra), la cual corresponde a la tasa de descuento real anual que iguala el costo de adquisición del instrumento con sus flujos futuros. A la fecha de cierre de los estados financieros, se deberá efectuar un ajuste a valor de mercado de los instrumentos, con cargo o abono a Patrimonio, según corresponda. Dicho ajuste tendrá el carácter de una provisión que se reversará al día siguiente. Para tal efecto se utilizará una cuenta de patrimonio denominada “Fluctuación de Valores de Renta Fija”. Cuando el valor de mercado sea superior al valor a TIR de compra, se deberá hacer un cargo a la cuenta de activo de inversiones de renta fija que corresponda y un abono a la cuenta “Fluctuación de Valores de Renta Fija”. Cuando el valor de mercado sea inferior al valor TIR de compra, se deberá hacer un abono a la cuenta de activo de inversiones de renta fija que corresponda y un cargo a la cuenta “Fluctuación de Valores de Renta Fija”. El ajuste mencionado se deberá hacer instrumento por instrumento. Se deberá indicar en las notas explicativas a los estados financieros el saldo neto de la cuenta “Fluctuación de Valores de Renta Fija”. Asimismo, deberá indicarse en notas, el valor par de los instrumentos y su sobreprecio o bajoprecio a la fecha de presentación de dichos estados financieros, que se determinarán como la diferencia entre el valor TIR de compra y el valor par (sobreprecio si el valor es menor y bajoprecio si es mayor). Al vender un instrumento antes de su vencimiento, deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta presente al momento de la venta, calculado a la TIR de compra del instrumento. 1.2.2 Inversiones de mantención hasta su vencimiento Las inversiones en instrumentos de renta fija clasificadas como de mantención hasta su vencimiento, deberán valorizarse al valor presente resultante de descontar los flujos futuros del instrumento, a la tasa interna de retorno implícita en su adquisición (TIR de compra), la cual corresponde a la tasa de descuento real anual que iguala el costo de CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 8 adquisición del instrumento con sus flujos futuros. Las compañías del primer grupo deberán informar en nota a los estados financieros, el monto total de inversiones de renta fija clasificadas como de mantención hasta su vencimiento y el valor total de mercado de estas inversiones, a la fecha de cierre de los estados financieros. En caso que se produzca una baja en el valor de mercado de un instrumento, que pueda ser considerada de largo plazo o de tipo permanente, se deberá ajustar el valor del instrumento a su valor de mercado, con cargo a resultados, considerándose este nuevo valor como valor de compra o costo para efectos de su valorización posterior. De igual forma, cuando a la fecha de adquisición de un instrumento, la TIR de compra de éste sea inferior en dos o más puntos porcentuales a su tasa de mercado a esa fecha, se deberá ajustar el valor del instrumento a su valor de mercado, con cargo a resultados, considerándose este nuevo valor como valor de compra o costo para efectos de su valorización posterior. Se deberá indicar en las notas explicativas a los estados financieros el valor par de los instrumentos y su sobreprecio o bajoprecio a la fecha de presentación de dichos estados financieros, que se determinará como la diferencia entre el valor a TIR de compra y el valor par (sobreprecio si el valor par es menor y bajoprecio si es mayor) Al vender un instrumento antes de su vencimiento, deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta y el valor presente al momento de la venta, calculado a la TIR de compra del instrumento. 1.2.3 Determinación del valor de mercado de los instrumentos Se entenderá por valor de mercado a la fecha de cierre, el valor presente resultante de descontar los flujos futuros del título, a la TIR de mercado del instrumento a esa fecha, la cual corresponderá a la informada en la Cinta de Precios (Información de Precios de Valores de Oferta Pública), entregada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, correspondiente al primer día hábil siguiente al cierre de los estados financieros. En caso que un determinado título no aparezca en la Cinta de Precios antes señalada, se deberá utilizar como TIR de mercado, la tasa implícita en la transacción bursátil del instrumento que se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de cierre. De no existir transacciones en dicho plazo, se deberá utilizar como TIR de mercado, la Tasa Interna de Retorno Media (TIRM), real anual, por tipo de instrumento y plazo, correspondiente al mes de cierre del estado financiero, informado por la Bolsa de Comercio de Santiago. Se considerará que un instrumento no tiene valor de mercado, y por lo tanto no se realizará el mencionado ajuste a valor de mercado, cuando no se encuentre inscrito en una bolsa de valores del país, o cuando estando inscrito, sea emitido con un plazo de vencimiento inferior a un año 1.2.4 Provisiones. Las compañías deberán constituir provisiones por las pérdidas esperadas en instrumentos de renta fija de los señalados en las letras c) del N° 1 y a) y b) del N° 3 del artículo 21 del D.F.L. N° 251, de 1931, que no cuenten con clasificación de riesgo o que teniéndola presenten clasificación de riesgo inferior a BBB o N-3, según corresponda. En el caso de existir más de una clasificación de riesgo, deberá considerarse la menor de ellas. Dicha provisión se constituirá, para las inversiones señaladas precedentemente, en la parte que exceda el 10% del patrimonio neto de la compañía o el 5° de dicho patrimonio, en el caso que los emisores de los instrumentos sean empresas relacionadas a la compañía. La provisión señalada se constituirá de la siguiente forma: a) Las compañías deberán evaluar el riesgo de pérdida de la cartera de instrumentos que en su conjunto no cuenten con clasificación de riesgo individual, utilizando las categorías de riesgo de no pago de las obligaciones contempladas en la Ley de Mercado de Valores. b) Los instrumentos que cuenten con clasificación de riesgo, se les aplicará individualmente la provisión que corresponda. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 9 c) Las provisiones se fijarán de acuerdo a la clasificación de la cartera de instrumentos sin clasificación individual o de cada instrumento que cuente con clasificación de riesgo, según corresponda, conforme al siguiente cuadro: CLASIFICACION DE RIESGO PORCENTAJE DE PROVISION SOBRE VALOR CONTABLE BBB o superior 0 BB 20% B 30% C 50% D 100% d) La clasificación de riesgo de la cartera de instrumentos sin clasificación individual deberá ser efectuada por alguna de las entidades clasificadoras inscritas en el registro de esta Superintendencia. En caso contrario, la compañía deberá efectuar una provisión equivalente al 50% del valor de los instrumentos, provisión que será del 100% cuando los emisores sean relacionados a la compañía. De igual forma se procederá, en el caso que la cartera sea clasificada en categoría “E”. e) Las compañías, deberán informar a la Superintendencia la entidad clasificadora que han contratado para tal efecto. Los clasificadores deberán enviar a este Servicio una reseña trimestral con los resultados de la clasificación, sin perjuicio de informar inmediatamente a la Superintendencia cualquier cambio en la clasificación de cartera. f) Las entidades clasificadoras deberán enviar la metodología que aplicarán antes de proceder a clasificar las carteras de instrumentos. Dicha metodología no requerirá autorización de la Superintendencia, pero ésta deberá sujetarse a las normas generales contempladas en la ley de mercado de valores, pudiendo la Superintendencia hacer observaciones a dicha metodología. Asimismo, la Superintendencia podrá encargar, a costo de la compañía, una segunda clasificación de riesgo. 2. Instrumentos con tasa de interés flotante. Son aquellos instrumentos emitidos por entidades públicas o privadas, que devengan un interés no conocido al momento de la emisión. Deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045 o a las normas jurídicas especiales que los rijan. Son instrumentos de tasa de interés flotante, entre otros, los siguientes: i) Títulos emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central de Chile. Banco Central de Chile: - Pagarés Tasa Flotante del Banco Central de Chile. - Pagaré Capítulo Dieciocho. - Pagaré Capítulo Diecinueve. ii) Títulos de deuda emitidos por empresas públicas o privadas o por sociedades securitizadoras a que se refiere el Título XVIII de la ley Nº 18.045. - Bonos. Las inversiones en instrumentos de tasa flotante deberán ser valorizadas en los estados financieros de la compañía inversionista, al valor presente resultante de descontar los flujos de amortización de capital del instrumento, a la tasa interna de retorno implícita en la adquisición del mismo. La tasa interna de retorno implícita en la adquisición del instrumento será aquella tasa de descuento que iguala el costo de adquisición de la compañía, con los flujos de amortizacíon de capital estipuladas en las condiciones de emisión del mismo. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 10 Al vender un instrumento antes de su vencimiento deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta y el valor del activo al momento de la venta. Los intereses variables de estos instrumentos se devengarán en forma lineal, con abono a resultados, en función de la tasa de interés determinada para cada período según las condiciones establecidas para cada uno de dichos instrumentos. No obstante, lo dispuesto en el inciso tercero de este número, las compañías del primer grupo deberán presentar dichas inversiones netas de una provisión que refleje su valor de mercado a la fecha de cierre de los estados financieros, en caso que éste último sea inferior al valor presente de los flujos de amortizacíon de capital calculado a TIR de compra, más los intereses devengados pendientes de cobro. Dicho ajuste deberá ser calculado instrumento por instrumento, de acuerdo al procedimiento establecido en el número anterior. Se deberá indicar en las notas explicativas a los estados financieros el valor par de los instrumentos y su sobreprecio o bajoprecio a la fecha de presentación de dichos estados financieros, que se determinará como la diferencia entre el valor a TIR de compra más los intereses devengados pendientes de cobro y el valor par (sobreprecio si el valor par es menor y bajoprecio si es mayor). 3. Bono de Reconocimiento y su Complemento. Bono de reconocimiento es aquel instrumento que emiten las instituciones de previsión del régimen antiguo, representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporan al sistema que establece el D.L. 3.500, de 1980. Complemento del bono de reconocimiento es aquel instrumento que emiten las instituciones de previsión del régimen antiguo que reconoce el derecho a pensión de sobrevivencia que, en el régimen previsional anterior, hubieren tenido los beneficiarios de afiliados al nuevo sistema previsional que se pensionen hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54 del D.L. 3.500. Estos instrumentos se encuentran garantizados por el Estado. Para efectos de su valorización se deberá considerar que el bono de reconocimiento y su complemento es exigible a los 65 años en caso de un afiliado hombre y a los 60 años si es mujer. En el caso de afiliados que en el antiguo sistema hubieren podido pensionarse con edades inferiores a las señaladas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 transitorio del Título XV del D.L. Nº 3500, sus bonos serán exigibles a contar de la fecha de vencimiento indicada en el documento. Valorización : Las compañías del primer grupo, deberán valorizar el bono de reconocimiento y su complemento, ajustándose a lo establecido en el Nº1 de este Título. Para tal efecto, deberán considerar como flujo futuro y como TIR de compra, el Flujo Unico Futuro (FUF) y la Tasa de Adquisición (TC), respectivamente, definidas en el presente número. Asimismo, deberán considerar como valor de mercado del instrumento, a la fecha de los estados financieros, el valor presente del flujo único futuro (FUF), descontado a la tasa de mercado (TMB) que corresponda de acuerdo al tramo de vencimiento del bono o complemento, la que será informada mensualmente por este Servicio. Por su parte, las compañías del segundo grupo, deberán valorizar el bono de reconocimiento y su complemento, al valor presente resultante de descontar el flujo único futuro (FUF) del instrumento, a la Tasa de Valorización Inicial (TVI), conforme a las instrucciones que se señalan a continuación. 3.1. Determinación del flujo único futuro del bono de reconocimiento y del complemento. El flujo único futuro del bono de reconocimiento corresponderá al valor de emisión del bono reajustado por la variación del índice de precios al consumidor (IPC), entre el último día del mes anterior a la fecha de emisión y el último día del mes anterior a la fecha de valorización, más los intereses que devenga el bono calculados desde la fecha de emisión hasta la fecha en que el bono se hace exigible. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 11 De acuerdo a lo anterior el flujo único futuro del bono se determinará por la siguiente expresión : n F.U.F = VN * IPC 1 * (1,04) * ( 1+( 0,04 * m ) ) IPC 2 12 donde : - F.U.F : Flujo único futuro del bono de reconocimiento. - VN : Valor Nominal o de emisión del bono. - IPC 1 : IPC del último día del mes anterior a la fecha de valorización. - IPC 2 : IPC del último día del mes anterior a la fecha de emisión del bono. - n : Numero de años completos entre la fecha de emisión y la fecha de vencimiento del bono de reconocimiento. - m : Numero de meses completos correspondientes a la fracción de año no completo que exista al vencimiento del bono de reconocimiento. El flujo único futuro del complemento corresponderá al valor de emisión de éste reajustado por la variación del índice de precios al consumidor (IPC), entre el último día del mes anterior a la fecha de emisión y el último día del mes anterior a la fecha de valorización del complemento. 3.2 Determinación de la tasa de valorización inicial (TVI). Al momento de adquirir un bono de reconocimiento, la compañía deberá determinar la tasa de valorización inicial (TVI) de éste. La TVI corresponderá a la mayor tasa entre la tasa interna de retorno de adquisición del instrumento (TC) y la tasa de mercado del instrumento, vigente a la fecha de adquisición (TMB). Es decir : TVI = MAX (TC , TMB) Lo anterior implica que el Bono de Reconocimiento se valorizará al menor valor entre su valor de adquisición y su valor de mercado. 3.2.1. Determinación de la Tasa Interna de Retorno de Adquisición del Instrumento (TC). A. Instrumentos adquiridos por cesión directa de afiliados al Sistema Previsional: En los casos de instrumentos recibidos por cesión directa de los afiliados que se estén pensionando anticipadamente por vejez, entendiéndose por cesión directa el endoso del instrumento a la compañía que otorgue la pensión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 68 del D.L. 3.500 de 1980, la tasa interna de retorno (TC) expresada en términos anuales, se determinará de acuerdo a la siguiente expresión general: 1/n F.U.F + C TC = --------------- - 1 P.U. - S.C. donde: CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 12 F.U.F: Corresponde al flujo único futuro del bono de reconocimiento determinado según las instrucciones señaladas anteriormente. C : Corresponde al flujo único futuro del complemento del bono, cuando sea aplicable, determinado según las instrucciones señaladas anteriormente. n : Corresponde al número de años y su fracción que faltan para hacer exigible el instrumento. P.U. : Corresponde a la prima única correspondiente al seguro de renta vitalicia, de acuerdo a lo que se señala en el documento "Aceptación de la Cotización", suscrito por el asegurado. S.C. : Corresponde al saldo de la cuenta individual del afiliado excluido el bono de reconocimiento y su complemento, si lo hubiere, destinado al pago de la prima única, de acuerdo a lo contenido en el documento "Aceptación de la Cotización". Se entiende que la compañía de seguros ha recibido la cesión del bono de reconocimiento cuando haya emitido el respectivo comprobante de recepción, que debe enviar a la Administradora en la cual se encontraba afiliado el asegurado. B. Instrumentos adquiridos por compra a terceros: En el caso de instrumentos adquiridos por transacciones con terceros, la tasa interna de retorno de adquisición (TC), corresponderá a la tasa de descuento que iguala el costo de adquisición para la compañía, con el flujo único que generará el instrumento, es decir: 1/n F.U.F. TC = --------- - 1 V.C. donde: F.U.F :Corresponde al valor del flujo único futuro del bono de reconocimiento o del complemento, determinado conforme a las instrucciones señaladas anteriormente. n :Corresponde al número de años y fracción que faltan para hacer exigible el instrumento. V.C. :Corresponde al valor de adquisición del instrumento. 3.2.2 Determinación de la Tasa de Mercado del Instrumento (TMB). La tasa de mercado del instrumento (TMB), corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ponderada real anual, del conjunto de transacciones de bonos de reconocimiento y complementos realizadas en el mes anterior al mes en que se haya efectuado la adquisición y cuyo plazo al vencimiento se encuentre en el mismo tramo que el plazo del instrumento que se está adquiriendo. Los valores de tasas de mercado por tramos serán dados a conocer mensualmente por sta Superintendencia. 4. Mutuos hipotecarios endosables. Los mutuos hipotecarios endosables deberán valorizarse al valor presente de los dividendos del mutuo, calculado a la tasa interna de retorno (TIR) implícita en su adquisición u otorgamiento, más los dividendos vencidos e impagos, si los hubiere, y menos las provisiones que correspondan, determinadas de acuerdo al procedimiento que se señala a continuación. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 13 Al vender un mutuo antes de su vencimiento deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta y su valor calculado de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. Se deberá indicar en las notas explicativas a los estados financieros el valor par de los instrumentos y su sobreprecio o bajoprecio a la fecha de presentación de dichos estados financieros, que se determinará como la diferencia entre el valor a TIR de compra y el valor par (sobreprecio si el valor par es menor y bajoprecio si es mayor). 4.1. Provisiones sobre mutuos hipotecarios. Para efectos de la presente circular se definen los siguientes conceptos: N :Número de dividendos vencidos e impagos, a la fecha de cierre de los estados financieros. VCG :Valor comercial del bien hipotecado entregado en garantía, que corresponde al valor de la última tasación vigente, expresado en la misma unidad de reajustabilidad del mutuo. SID :Saldo insoluto de la deuda a la fecha de los estados financieros, que corresponde al valor presente de los flujos futuros de caja generados por el mutuo, descontados a la TIR de emisión, expresado en la unidad de reajustabilidad del mutuo. SUM Dividendos Vencidos : Corresponde a la sumatoria de los dividendos vencidos e impagos a la fecha de constitución de la provisión, expresada en la unidad de reajustabilidad del mutuo. La provisión se determinará en función del número de dividendos vencidos e impagos, del valor de la garantía y del saldo insoluto de la deuda de cada mutuo hipotecario considerado en forma individual. El valor comercial de la garantía, VCG, deberá ser actualizado conforme a las normas sobre oportunidad de las retasaciones que se establecen en el Nº 4.2. siguiente. Las provisiones se determinarán de la siguiente forma: 4.1.1 Cuando N sea igual o menor que 4 En el caso que N sea menor o igual a cuatro, deberá comprobarse la siguiente desigualdad: i) Si (0,8 * VCG) < SID + SUM Dividendos Vencidos, la compañía deberá constituir una provisión definida por: PROVISION = SUM Dividendos Vencidos ii) Si (0,8 * VCG)> SID + SUM Dividendos Vencidos, entonces: PROVISION = 0 4.1.2 Cuando N sea mayor o igual que 5 y menor que 36 La compañía deberá constituir una provisión a la fecha de cierre de los estados financieros de acuerdo a la siguiente definición. PROVISION = SID + SUM Dividendos Vencidos - MIN (0,8 * VCG, SID) 4.1.3 Cuando N sea mayor o igual que 36. Al acumular una morosidad igual o superior a 36 dividendos vencidos e impagos para un mutuo en particular, las compañías deberán contabilizar una provisión por el valor total de dicho activo menos un peso ($ 1). El activo deberá quedar valorado, por lo tanto, en un peso ($ 1). CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 14 La compañía que haga efectiva la garantía, reconocerá en resultados el ingreso correspondiente cuando éste se produzca efectivamente. En dicho caso, deberá proceder a reversar la provisión por la parte saldada con la venta de la garantía con abono a la cuenta de activo en que se registra el mutuo, reclasificando el saldo pendiente de cobro en la cuenta 13.300 "Otros" de la FECU, en conjunto con su respectiva provisión. Lo anterior no obsta a que la compañía pueda desarrollar los procedimientos conducentes a recuperar eventuales saldos de crédito no cubiertos con la venta de la garantía. 4.2 Oportunidad de las retasaciones. El valor comercial de las propiedades es esencialmente variable, producto, entre otros, de las condiciones de mercado, mejoras del bien y del estado general de conservación de dichas propiedades. Por este motivo se hace necesario efectuar retasaciones sobre el valor comercial de las garantías. 4.2.1 Condiciones que obligan a las compañías a efectuar retasaciones. Las compañías deberán efectuar revisiones sobre las tasaciones de los bienes recibidos como garantía cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: i) Que el número de dividendos vencidos e impagos, sea igual o superior a cinco. ii) Que el último valor de tasación vigente date de cinco años o más. iii) Y que con dicho valor de tasación se verifique la siguiente desigualdad: (0,6 * VCG) < SID + SUM Dividendos Vencidos 4.2.2 Información mínima que debe considerarse al efectuar una retasación. La información mínima que debe ser evaluada al efectuar una retasación está incluida en la circular que norma el otorgamiento y adquisición de mutuos hipotecarios endosables. 4.2.3 Retasaciones voluntarias. Sin perjuicio de la obligatoriedad de efectuar retasaciones bajo las condiciones establecidas en esta circular, las compañías podrán efectuar revisiones del cálculo del valor comercial de los bienes recibidos en garantía cuando ellas así lo estimen necesario. IV. VALORIZACION DE INVERSIONES EN OTROS INSTRUMENTOS 1. Libretas de ahorro a plazo. Son aquellas inversiones en instrumentos emitidos por Bancos y Sociedades Financieras de tipo intransferibles y de duración indefinida. Estos instrumentos deberán ser valorizados al costo, más reajustes e intereses devengados a la fecha de cierre de estados financieros. 2. Cuotas de fondos mutuos. Las inversiones en cuotas de fondos mutuos deberán ser valorizadas al valor de rescate que tenga la cuota a la fecha de cierre de los estados financieros de la entidad inversionista. La diferencia que se produzca entre este valor y el valor de inversión corregido monetariamente, contabilizado en los estados financieros anteriores, deberá cargarse o abonarse, según corresponda, a los resultados del período que comprende los estados financieros. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 15 3. Cuotas de fondos de inversión. Las inversiones en cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra f) del artículo 21 del D.F.L 251, de 1931, que tengan, a la fecha de cierre de los estados financieros, una presencia ajustada anual igual o superior al 20%, calculada en función de lo definido en la letra k) del artículo 1º del D.F.L. Nº 251, se valorizarán al valor promedio ponderado de todas las transacciones de los últimos 10 días de transacción bursátil, anteriores a la fecha de cierre de los estados financieros, en que se hubiere transado un monto total igual o superior a 150 unidades de fomento. Las inversiones en cuotas de fondos de inversión que no cumplan el requisito de presencia señalado en el párrafo anterior, deberán valorizarse al valor libro de la cuota, determinado en base a los últimos estados financieros del fondo presentados a este Servicio. El valor libro de la cuota corresponderá al definido en Circular Nº 1060 de 28 de febrero de 1992, de esta Superintendencia, o la que la reemplace. No obstante lo anterior, las inversiones en cuotas de Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas que no cumplan el requisito de presencia establecido, podrán ser valorizadas a su valor libro ajustado a valor económico, determinado según las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en Circular Nº 1258, de enero de 1996. V. VALORIZACION DE INVERSIONES INMOBILIARIAS 1. Bienes raíces urbanos no habitacionales. Para la clasificación de los bienes raíces en urbanos no habitacionales, se considerará lo indicado en el art. Nº 52 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en el art. 1º de la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos y a los permisos municipales respectivos. Los bienes raíces urbanos no habitacionales deberán valorizarse al menor valor entre el costo corregido monetariamente, deducida la depreciación acumulada, calculada de acuerdo a normas del Colegio de Contadores de Chile A.G, y el valor de la tasación comercial, determinado de acuerdo a lo dispuesto en la Norma de Carácter General Nº 42, de julio de 1992, de esta Superintendencia. En caso que el valor de la tasación comercial, sea mayor que el valor costo corregido menos depreciación acumulada, los bienes raíces no estarán sujetos a ningún ajuste contable, reflejándose en notas ese mayor valor producto de la tasación. En caso de ser menor el valor de tasación que el valor costo corregido menos depreciación acumulada, la compañía deberá realizar un ajuste por la diferencia mediante una provisión que se mantendrá hasta que se realice una nueva tasación, fecha en que se tendrá que reversar y constituir una nueva, si corresponde. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la compañía tenga antecedentes que indiquen un posible valor de mercado inferior al valor contabilizado para un bien raíz, se deberá realizar una nueva tasación a fin de ajustar la provisión. 2. Bienes Raíces entregados en Leasing. Los bienes raíces entregados en leasing se valorizarán al menor valor entre el valor residual del contrato, determinado conforme a las normas impartidas por el Colegio de Contadores de Chile A.G., el costo corregido monetariamente menos la depreciación acumulada y el valor de mercado, representado por la última tasación comercial disponible. Para efectos de esta circular, el costo corregido monetariamente y el valor residual del contrato de leasing, comprenderán el crédito a que se refiere el párrafo 6° del D.L. N°825, de 1976, que el asegurador tenga con motivo de la adquisición del bien inmueble y pueda imputar al débito que se refiere el párrafo 5° del citado decreto ley, mientras el contrato esté vigente. El incremento señalado sólo beneficiará a aquella compañía aseguradora que haya tenido la calidad de contribuyente obligado al pago del impuesto y hasta que agote el crédito del impuesto IVA asociado a la operación en particular. Con todo, la inclusión en la valorización del bien raíz del crédito no imputado, no se podrá efectuar después de 3 años de adquirido. (Nota: En el caso de contratos de leasing vigentes al 29 de diciembre de 2010, y con IVA por recuperar, el plazo de tres años CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 16 antes señalado se contará a partir de dicha fecha). Para los contratos de leasing que presenten morosidad en el pago de sus cuotas, se deberá constituir una provisión por el monto de las cuotas atrasadas. En el caso de compañías de seguros del segundo grupo que estén afectas a las disposiciones de la Circular Nº 1143, los contratos que presenten morosidad dejarán de ser elegibles para la medición de calce a que se hace referencia en dicha circular. 3. Bienes raíces en construcción. Se registrarán a su valor contable corregido monetariamente que reflejará el estado de avance de la construcción, según disposición del Colegio de Contadores de Chile A.G., hasta que se encuentre terminado y en condiciones de obtener una tasación comercial, en cuyo caso pasará a valorizarse según los números 2 o 4 de este Título, según corresponda. 4. Otros bienes raíces. Los bienes raíces no señalados precedentemente se deberán valorizar y registrar contablemente a su costo de adquisición más corrección monetaria, menos depreciación acumulada, si corresponde, de acuerdo a las normas de contabilización del Colegio de Contadores de Chile. VI. VALORIZACION DE INVERSIONES EXTRANJERAS Las inversiones extranjeras deberán valorizarse conforme a las instrucciones que se señalan a continuación. 1. Acciones. 1.1. Acciones con presencia. Las acciones de empresas extranjeras que cumplan los requisitos de presencia establecidos en la Norma de Carácter General Nº 75, de mayo de 1997 o la que la modifique o reemplace, deberán valorizarse a su valor bolsa. Se entenderá por valor bolsa el precio de cierre observado en el último día de transacción bursátil anterior a la fecha de cierre de los estados financieros, en la bolsa de valores donde fue adquirida. 1.2. Acciones sin presencia. Las acciones de empresas extranjeras que no cumplan los requisitos de presencia establecidos en la Norma de Carácter General Nº 75, deberán valorizarse al menor valor entre costo histórico y valor bolsa, si lo hubiere. Por costo histórico se entenderá el costo promedio de adquisición. Por valor bolsa se entenderá lo señalado en el número anterior. 2. Instrumentos de renta fija. Son instrumentos de renta fija aquellas inversiones extranjeras de las señaladas en los números 1 al 7 de la letra h) I) del artículo 21 del D.F.L. Nº 251, de 1931, que devengan un interés conocido al momento de su emisión. Las inversiones en instrumentos de renta fija en el extranjero, deberán valorizarse conforme las instrucciones de valorización de instrumentos de renta fija en Chile, señaladas en el Nº 1 del Título III, de esta Circular. Para tal efecto, se deberá considerar como valor de mercado, a la fecha de los estados financieros, la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción del instrumento, anterior al cierre de los estados financieros. En caso que no existan transacciones del instrumento en el último mes, se deberá considerar como valor de mercado, el valor presente del instrumento descontado a la TIR de otro instrumento de similares CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 17 características, en términos de plazo, perfil de pagos, y categoría de riesgo, que a juicio de la compañía sea representativo de la tasa de mercado del instrumento mantenido por ésta. 3. Instrumentos de tasa de interés variable. Son instrumentos de tasa de interés variable, aquellas inversiones extranjeras de las señaladas en los números 1.1 al 1.7 de la Norma de Carácter General Nº75, que devengan una tasa de interés variable por todo el período de vida de la inversión, tasa que es desconocida al momento de emisión. Estas inversiones deberán ser valorizadas en los estados financieros de la compañía inversionista a su valor de mercado a la fecha de cierre de los estados financieros. El valor de mercado al cierre de los estados financieros corresponderá a la cotización de cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción del instrumento anterior al cierre de los estados financieros. En caso que no existan transacciones del instrumento en el último mes, se deberá valorizar el instrumento a su valor par. Al vender un instrumento antes de su vencimiento deberá reflejarse una utilidad o pérdida por la diferencia entre el valor de venta y el valor del activo al momento de la venta. 4. Cuotas de fondos. La inversión en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión internacional, señalados en el Nº 9 de la letra h) I del artículo 21 del D.F.L Nº 251, de 1931, deberá ser valorizada conforme a las instrucciones establecidas en los números 2 y 3 del Título IV de esta circular. La inversión en cuotas de fondos constituidos fuera del país, señalados en el Nº 10 de la letra h) I del artículo 21 del D.F.L Nº 251, deberá ser valorizada al precio de cierre de la cuota del último día hábil bursátil del mes correspondiente al cierre de los estados financieros. 5. Inversiones en bienes raíces en el extranjero. Los bienes raíces deberán valorizarse a su costo histórico menos depreciación acumulada, determinada en base a principios y normas contables de aceptación general establecidos por el Colegio de Contadores de Chile. Periódicamente deberán efectuarse tasaciones de los bienes raíces conforme a lo señalado en la Norma de Carácter General Nº42, en lo que sea aplicable. 6. Filiales en el extranjero. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que mantengan inversiones en el extranjero en otras entidades que sean filiales de ellas, según la definición del artículo 86 de la Ley Nº 18.046, deberán confeccionar los estados financieros individuales y consolidados, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta Circular y en Boletín Técnico Nº 51 del Colegio de Contadores de Chile o el que lo modifique o reemplace. Las diferencias de cambio que se originen deberán ser reveladas en notas explicativas a los estados financieros y contabilizadas en el estado de resultados en las cuentas señaladas en esta circular. Será responsabilidad de los administradores de la compañía inversionista que para efectos de consolidación, las diferentes partidas de los estados financieros de la o las filiales a consolidar, estén elaborados en base a los principios y normas contables generalmente aceptados en Chile, y a las normas dictadas por esta Superintendencia, primando estas últimas sobre aquéllas. En el caso de filiales aseguradoras, las compañías nacionales deberán proporcionar, para la autorización e instrucciones específicas de este Servicio, en el plazo establecido en Circular Nº1240, de 1995, un informe firmado por sus auditores externos donde se indique en forma detallada, los criterios contables que se utilizarán respecto a la filial, en la preparación de los estados financieros individuales y consolidados de la matriz, haciendo especial énfasis en la presentación de las reservas técnicas y en la forma en que se ajustarán los balances en caso de existir transacciones relacionadas con la filial. El informe referido deberá contener adicionalmente un resumen de los criterios de valoración de inversiones, CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 18 de constitución de reservas técnicas y en general de los principios contables que rigen la actividad aseguradora en el país donde se localiza la filial. En la determinación del valor de la inversión en filiales extranjeras mediante el método del VPP y de los estados financieros "consolidados", deberá efectuarse un análisis de cualquier circunstancia que implique algún ajuste al valor de la inversión derivado, por ejemplo, de situaciones tales como restricción a la repatriación de utilidades, o a la liquidación de la inversión, impacto financiero en la sociedad matriz de eventuales impuestos sobre los retiros de utilidades que no estén considerados en los estados financieros de la sociedad filial, u otros. Circunstancias como las señaladas anteriormente, deberán ser informadas ampliamente en nota a los estados financieros de la sociedad inversionista, y reflejarse en los resultados cuando corresponda. En relación al Boletín Técnico Nº 64, este deberá aplicarse considerando lo siguiente: a) La cuenta "Ajuste Acumulado por Diferencia de Conversión", mencionada en el referido boletín deberá presentarse bajo el código 5.24.33.00, para seguros generales y en una cuenta del rubro patrimonio para seguros de vida e informarse en nota a los estados financieros el saldo y la cuenta de patrimonio específica en que se presenta, así como su tratamiento según las normas de ese Boletín. b) Para la aplicación del concepto de moneda funcional, se deberá tratar de una moneda autorizada legalmente en el país de origen de la inversión y que refleje adecuadamente la situación financiera de al empresa en que se efectuó dicha inversión. c) El criterio excepcional establecido en los numerales 21 y 35, podrá ser adoptado únicamente si existe una autorización previa por parte de este Servicio, debiendo proporcionarse, para dicha autorización, los antecedentes respectivos. No procederá la aplicación de dicho criterio mientras no se cuente con la autorización respectiva de esta Superintendencia. d) Las razones que puedan motivar descontinuar el reconocimiento de utilidades, contemplado en el numeral 47, deberán ser informadas a este Servicio. Para el caso de dejar de consolidar, podrá optase por dicho procedimiento sólo cuando se autorice previamente por esta Superintendencia. e) Finalmente, en cuanto a los ajustes que se efectúen al valor contable de la inversión, producto de dar reconocimiento a algún impuesto de cargo del accionista, deberán ser claramente revelados en nota a los estados financieros. 7. Precios de los instrumentos y paridades cambiarias. Los precios y valores de mercado de los instrumentos extranjeros a que se hace referencia en este Título, deberán obtenerse de fuentes oficiales de información de las bolsas de valores extranjeras donde se hayan adquirido dichos instrumentos, o de sistemas de información internacionales de reconocido prestigio, tales como Bloomberg o Reuter. Para efectos de valorizar las inversiones en el extranjero en moneda nacional se utilizarán las paridades cambiarias entregadas por el Banco Central de Chile en el Informativo Diario, y el valor del dólar observado promedio para el sistema financiero del día de la valorización. Los ajustes a los estados financieros producidos por diferencias de cambio deberán registrarse en el estado de resultados. VII. OPERACIONES DE COMPROMISO EFECTUADAS SOBRE VALORES MOBILIARIOS 1. Definiciones. Compromiso de compra es aquel contrato en que una parte promete comprar y la otra promete vender determinados títulos o valores mobiliarios, acordando ambas partes la fecha en que se ha de realizar la compraventa y el precio a pagar por ella. Venta con compromiso de compra es aquella operación en la cual la sociedad vende determinados títulos o valores mobiliarios efectuando simultáneamente y con el mismo comprador un compromiso de compra por los CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 19 títulos o valores mobiliarios enajenados. Compromiso de venta es aquel contrato en que la sociedad promete vender y la otra promete comprar determinados títulos o valores mobiliarios, acordando ambas partes la fecha en que se ha de realizar la compraventa y el precio a pagar por ella. Compra con compromiso de venta es aquella operación en la cual la sociedad compra determinados títulos o valores mobiliarios efectuando simultáneamente y con el mismo vendedor un compromiso de venta por los títulos o valores mobiliarios adquiridos. 2. Contabilización y valorización. 2.1. Compromiso de compra. Sólo al momento del cumplimiento del compromiso de compra, los títulos o valores mobiliarios adquiridos se contabilizarán y valorizarán conforme a lo estipulado en esta circular, para lo cual se considerará como costo de adquisición el precio estipulado en el pacto menos la provisión que a continuación se indica. A partir de la fecha de suscripción del pacto y hasta el cumplimiento de éste se deberá comparar el valor de mercado de ese momento con el valor de mercado de la fecha de suscripción del compromiso ajustado por el interés implícito que resulte de comparar el valor de mercado en la fecha de suscripción con el precio de acuerdo con el pacto estipulado. Cuando el valor de mercado a la fecha de cierre de los estados financieros resulte ser el menor, se deberá efectuar una provisión por la diferencia con cargo a la cuenta "Producto Inversiones" y abono a una cuenta de pasivos "Provisiones". 2.2. Venta con compromiso de compra. Se presume que esta operación se realiza con la intención de captar recursos generándose, en consecuencia, un pasivo. La venta de títulos o valores mobiliarios con compromiso de compra se deberá registrar con cargo a la cuenta "Caja" o "Bancos" según corresponda y con abono a una cuenta temporal de pasivo denominada "Obligaciones por compromiso de compra", por el monto percibido en la venta de los referidos instrumentos. Para efectos de presentación, dicho pasivo se incluirá en la cuenta "Otros pasivos a corto plazo" u "Otros pasivos a largo plazo" según corresponda de acuerdo con los plazos estipulados en el compromiso. Adicionalmente, al momento de la venta, el activo objeto del compromiso deberá ser reclasificado abonando la cuenta de inversiones que corresponda con cargo a la cuenta "Otros" del ítem "Otros Activos". No obstante, el instrumento en cuestión seguirá valorizándose según lo establecido en esta Circular. A partir de la venta y hasta la fecha de cumplimiento del compromiso de compra, se deberá cargar la cuenta "Gastos financieros" con abono a la cuenta "Obligaciones por compromiso de compra" el interés que resulte de aplicar la tasa implícita determinada por la diferencia entre el monto recibido en la venta y el monto comprometido pagar a la fecha de cumplimiento del compromiso de compra, en proporción al tiempo transcurrido. 2.3. Compromiso de venta. Los títulos o valores mobiliarios sobre los cuales exista un compromiso de venta no estarán sujetos a una clasificación especial. Se deberá respetar lo estipulado en las normas de valorización y CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 20 clasificación respectivas. Los compromisos de venta se regirán de acuerdo con los procedimientos que a continuación se indican: a) Compromiso Calzado: La sociedad mantiene en cartera los títulos o valores mobiliarios objeto del compromiso. Al suscribir el compromiso de venta, la sociedad deberá efectuar una provisión si el valor de mercado de dicho activo a esa fecha resulta ser menor que el monto al cual se encuentra asentado en la contabilidad de acuerdo con las normas vigentes sobre valorización de inversiones. Esta provisión se registrará contablemente con cargo a la cuenta de resultados "Producto de inversiones" y abono a la cuenta de inversiones que corresponda. Durante el período de tiempo que media entre las fechas de suscripción y cumplimiento del compromiso de venta, se cargará la cuenta "derechos a cobrar por compromisos de venta" con abono a la cuenta "Ingresos financieros" por el interés devengado que resulte de aplicar la tasa implícita entre el valor de mercado al momento de la mencionada suscripción y el monto comprometido a recibir en la fecha de cumplimiento del compromiso de venta, en proporción al tiempo transcurrido. En el formato de presentación de estados financieros, la cuenta de derechos se incluirá en "Otros" del ítem otros activos. A la fecha de cumplimiento del compromiso de venta, en el caso que el valor de mercado al momento de la suscripción del compromiso hubiese sido superior al monto que estaban valorizados los títulos o valores mobiliarios, se procederá a abonar la cuenta "Otros ingresos fuera de explotación" por la diferencia entre los montos mencionados. Si la sociedad inicialmente tuviere los títulos o valores mobiliarios y posteriormente los vendiere, quedando descalzada para su compromiso de venta, la operación pasará a regirse por las normas señaladas en la letra b) del siguiente subnumeral. b) Compromiso Descalzado: La sociedad no tiene los títulos o valores mobiliarios objeto del compromiso. Durante el período de tiempo que media entre las fechas de suscripción y cumplimiento del compromiso de venta, se deberá sumar al valor de mercado de los títulos o valores mobiliarios al momento de la mencionada suscripción el interés que resulte de aplicar la tasa implícita entre esa misma cifra y el monto a recibir al cumplimiento del compromiso de venta. En el caso que el monto obtenido sea inferior al valor de mercado de los instrumentos a la fecha de cierre de los estados financieros, la diferencia se cargará a la cuenta "otros egresos fuera de explotación" con abono a la cuenta de pasivo "provisiones", de corto o largo plazo según corresponda de acuerdo con los plazos estipulados en el contrato. 2.4 Compra con compromiso de venta. Para registrar la compra de títulos o valores mobiliarios con compromiso de venta, se deberá cargar la cuenta de "inversiones financieras" que corresponda, por el monto que resulte menor entre el valor de dicho instrumento según las instrucciones contenidas en esta circular y el monto efectivamente pagado, y abonar la cuenta "caja" o "banco" según corresponda, por el monto pagado. Las diferencias que resulten con la aplicación de este tratamiento deberán reflejarse en resultados. Durante el período de tiempo que media entre la fecha de comprar y el cumplimiento del compromiso de venta, se cargará la cuenta "derechos a cobrar por compromisos de venta" con abono a "Ingresos Financieros" en el interés que resulte de aplicar la tasa implícita entre el valor de compra de los títulos CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 21 o valores mobiliarios y el monto a recibir por el cumplimiento del compromiso de venta, en proporción al tiempo transcurrido. En el formato de presentación de los estados financieros dicha cuenta se incluirá en "Otros" del ítem otros activos. Lo dispuesto en este subnumeral se aplicará siempre y cuando los títulos o valores mobiliarios objeto de la compra con compromiso de venta no sean enajenados a un tercero durante el período que medie entre la compra y la venta. En dicho caso, la operación se convierte en un compromiso de venta descalzado, el que se contabilizará en la forma señalada en la letra b) del punto 2.3 de esta circular. 3. Notas a los estados financieros. En nota a los estados financieros se deberá informar exhaustivamente acerca de los títulos o valores mobiliarios sujetos a alguno de los compromisos descritos en la presente circular. Para tal efecto, el detalle deberá contener al menos la siguiente información: - Tipo de instrumentos involucrados. - Fechas de suscripción y de cumplimiento de los compromisos. - Montos y plazos acordados. - Valor de mercado de los instrumentos involucrados en las fechas de suscripción y cumplimiento de los compromisos y la fecha de cierre de los estados financieros que se este informando. - Cuando se efectúen ventas, especificar los precios de venta y el monto al cual se encontraban contabilizados. 4. Cálculo de intereses. El interés implícito que resulte con la aplicación de las normas descritas, podrá ser reconocido linealmente solo para compromisos con plazos inferiores a un año. Si el plazo fuera mayor corresponde reconocerlo en forma compuesta. VIII. VALORIZACION DE INVERSIONES EN SEGUROS CON CUENTAS DE INVERSION Los seguros que contraten compañías del segundo grupo, en que se convenga una cuenta de inversión a favor del asegurado, expresada en moneda de curso legal, extranjera o en cuotas y no supeditada a la ocurrencia de siniestro, deberán sujetarse a las siguientes instrucciones para la valorización y contabilización de las inversiones que respaldan la Reserva de Valor del Fondo, señalada en el Nº6 del artículo 20 del DFL Nº251, de 1931. Los seguros y cuenta de inversión materia de esta circular, son los denominados usualmente “universales o linked” y “valor de póliza”, respectivamente. 1. Segregación de cuentas. Las inversiones que respalden la reserva de valor del fondo, deberán asignarse en cuentas segregadas del resto de las inversiones de la compañía. Dicha asignación se deberá efectuar respecto de cada plan o modalidad de inversión convenido en las pólizas. Las inversiones asignadas a un plan o modalidad de inversión, no se podrán asignar a otro plan o modalidad de inversión, otras reservas técnicas o al patrimonio de riesgo. 2. Valorización de inversiones. a) Las inversiones que respalden la reserva de valor del fondo de los seguros de vida con cuenta de inversión a que se refiere la letra a) del N° 4 de la Norma de Carácter General N° 132, de 13 de marzo de 2002, deberán valorizarse según las normas contenidas en la presente circular. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 22 b) Las inversiones que respalden la reserva de valor del fondo de los seguros de vida con cuenta de inversión, a que se refieren las letras b), c) y d) del N° 4 de la Norma de Carácter General N° 132, de 13 de marzo de 2002, deberán valorizarse según las normas contenidas en la presente circular, salvo en el caso de las inversiones de los números 1, 2 y 3 del Título III, las que deberán valorizarse a su valor de mercado definido en el Nº1.2.3, del Título III. En este caso respecto de los bonos de reconocimiento, se deberá considerar como valor de mercado, el valor presente de su flujo único futuro (FUF) descontado a la tasa de mercado, TMB, informada por esta Superintendencia, correspondiente a la fecha de valorización. Las utilidades o pérdidas generadas por las variaciones en el valor de mercado de los instrumentos, deberán abonarse o cargarse, según corresponda, a la cuenta producto de inversiones del Estado de Resultados. IX. NORMAS DE CLASIFICACION EN CUENTAS CONTABLES 1. Acciones registradas con presencia. Estas acciones, señaladas en el Nº I.1., deberán clasificarse en la cuenta 11.000 "Inversiones", de la FECU de seguros del segundo grupo y en la cuenta 5.11.14.10 "Acciones de Sociedades anónimas abiertas " de la FECU de seguros del primer grupo. Las diferencias que se produzcan entre el valor bolsa y costo corregido monetariamente, deberán cargarse o abonarse en la cuenta 42.000 "Producto de Inversiones" de la FECU de seguros del segundo grupo y en la cuenta 5.34.21.11 "Ajuste bursátil" de la FECU de seguros del primer grupo. 2. Otras acciones. Estas acciones indicadas en el Nº I.2, deberán clasificarse en la cuenta 11.000 "Inversiones" de la FECU de seguros del segundo grupo y en las cuentas 5.11.14.10 "Acciones de Sociedades anónimas abiertas " y 5.11.14.20 "Acciones de sociedades anónimas cerradas", según corresponda, de la FECU de seguros del primer grupo. Las provisiones efectuadas al cierre del ejercicio, cuando el valor libro o bursátil de la inversión sea inferior al costo corregido monetariamente, o cuando éstas se reversen, deberán cargarse o abonarse, según corresponda, en la cuenta 42.000 "Producto de Inversiones" de la FECU de seguros del segundo grupo y en la cuenta 5.34.21.11 "Ajuste bursátil" de la FECU de seguros del primer grupo. Los ingresos que se produzcan por dividendos percibidos deberán abonarse en la cuenta 42.000 "Producto de Inversiones" de la Fecu de seguros del segundo grupo y en la cuenta 5.34.21.13 "Dividendos" de la FECU de seguros del primer grupo. 3. Derechos en sociedades. Estos derechos señalados en el Nº I.4, deberán clasificarse en la cuenta 13.300 "Otros Activos" de la FECU de seguros del segundo grupo y en la cuenta 5.14.21.00 "Derechos en sociedades" de la FECU de seguros del primer grupo. La provisión efectuada al cierre del ejercicio, cuando el valor libro de inversión, sea inferior al costo corregido monetariamente, deberá cargarse en la cuenta 46.200 "Otros egresos" de la FECU de seguros del segundo grupo y la cuenta 5.35.23.00 "Otros egresos" de la FECU de seguros de primer grupo. 4. Sociedades sujetas a consolidación. Estas acciones o derechos considerados en el Título II, deberán clasificarse en las cuentas 5.11.14.10, 5.11.14.20 y 5.14.21.00 de la FECU de seguros del primer grupo, dependiendo si corresponden a sociedades anónimas abiertas o cerradas o a derechos en sociedades. En el caso de compañías del segundo grupo, deberán clasificarse en la cuenta 11.000, tratándose de sociedades anónimas y en la cuenta 13.300, tratándose de derechos en sociedades. Los saldos netos de las cuentas "menor valor de inversiones" y "mayor valor de inversiones" deberán CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 23 clasificarse en la cuenta 5.14.44.00 "Mayor o menor valor de inversiones a VPP" de la FECU de seguros del primer grupo y en la cuenta 13.300 "Otros" de la FECU de seguros del segundo grupo. Los cargos y abonos a resultados de las sociedades sujetas a consolidación deberán presentarse, en el caso de compañías de seguros del primer grupo, en las cuentas 5.34.21.00, tratándose de sociedades anónimas y 5.35.12.00 "Otros Ingresos" y 5.35.23.00 "Otros egresos", tratándose de derechos en sociedades, de la FECU. En el caso de compañías del segundo grupo deberán presentarse en las cuentas 42.000, tratándose de sociedades anónimas y 46.100 "Otros ingresos" y 46.200 "Otros egresos", tratándose de derechos en sociedades, de la FECU. 5. Instrumentos de deuda o de crédito. En el caso de compañías del primer grupo, los instrumentos de deuda o de crédito señalados en el Título III, deberán ser clasificados, dependiendo de su emisor y de si son únicos o seriados, en las cuentas 5.11.11.00, 5.11.12.00 y 5.11.13.00 de la FECU. La cuenta “Fluctuación de Valores de Renta Fija”, a que se hace referencia en el Nº 1 del Título III deberá presentarse en la cuenta Patrimonial 5.24.33.00 “Otras” de la FECU. En el caso de compañías del segundo grupo, estos instrumentos deberán ser clasificados en la cuenta 11.000 de la FECU. Las provisiones sobre mutuos hipotecarios determinadas en el Nº 4.1 del Título III, se presentarán en el Estado de Resultados en la cuenta 42.000 "Producto de Inversiones" de la FECU de seguros del segundo grupo y en la cuenta 5.34.10.00 "Títulos de deuda de renta fija" de la FECU de seguros del primer grupo. Los mutuos hipotecarios valorizados según las normas establecidas en esta circular, deberán presentarse en los estados financieros, netos de provisiones, tanto obligatorias como voluntarias. Los gastos de cualquier naturaleza que la compañía hubiere efectuado por cuenta del deudor de un mutuo hipotecario, tales como seguros de incendio y desgravamen, gastos notariales, contribuciones territoriales, que se encuentren pendientes de cobro y su respectiva provisión deben clasificarse en la cuenta "deudores Varios" 12.440 de la FECU de seguros del primer grupo y en la cuenta 5.14.34.00 "Otros" de la FECU de seguros del primer grupo. 6. Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión. En el caso de compañías del primer grupo, las cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión señalados en los números 2 y 3 del Título IV, deberán ser clasificados en las cuentas 5.11.14.40 y 5.11.14.30, respectivamente, de la FECU. En el caso de compañías del segundo grupo, estos instrumentos deberán ser clasificados en la cuenta 11.000 de la FECU. 7. Inversiones Inmobiliarias. En el caso de compañías del primer grupo, las inversiones inmobiliarias señaladas en el Título V, incluyendo los bienes raíces otorgados en leasing, deberán ser clasificados, dependiendo de si son urbanos o no urbanos y habitacionales o no habitacionales, en las cuentas 5.11.21.10, 5.11.21.20 y 5.11.22.00 de la FECU. En el caso de compañías del segundo grupo, estos activos deberán ser clasificados en la cuenta 11.000 de la FECU. Los bienes raíces valorizados según las normas establecidas en esta circular, deberán presentarse en los estados financieros, netos de provisiones, tanto obligatorias como voluntarias. Los gastos de cualquier naturaleza que la compañía hubiere efectuado por cuenta del deudor o arrendatario de un contrato de leasing, tales como seguros de incendio y desgravamen, gastos notariales, contribuciones territoriales, que se encuentren pendientes de cobro y su respectiva provisión deben clasificarse en la cuenta "deudores Varios" 12.440 de la FECU de seguros del primer grupo y en la cuenta 5.14.34.00 "Otros" de la FECU de seguros del primer grupo. 8. Registro y contabilización de inversiones extranjeras. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 24 Las inversiones extranjeras señaladas en el Título IX de esta circular, deberán registrarse contablemente en la cuenta 5.11.15.00 "Inversiones en el extranjero", de la FECU de seguros del primer grupo y en la cuenta 11.000 "Total inversiones", de la FECU de seguros del segundo grupo. Se deberá considerar para expresar estas inversiones en moneda nacional, el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile, a la fecha de cierre de los estados financieros. Los ajustes por ganancias o pérdidas financieras provenientes de la posesión de estos activos deberán registrarse en la cuenta 5.34.50.00 "Otros" dentro del Resultado de Inversiones de la FECU de seguros del primer grupo y en la cuenta 42.000 "Producto de Inversiones" de la FECU de seguros del segundo grupo. Los ajustes provenientes exclusivamente de la variación del tipo de cambio deberán registrarse en la cuenta 5.34.30.00 "Diferencia de cambio" del Estado de Resultados de la FECU de seguros del primer grupo y en la cuenta 42.000 "Producto de Inversiones" FECU de seguros del segundo grupo, en la forma que establece la circular Nº1122 de esta Superintendencia. Los ajustes provenientes exclusivamente de variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, deberán registrarse en la cuenta 5.36.23.00 "Otros Activos" dentro de la cuenta Corrección Monetaria de la FECU de seguros del primer grupo y en la cuenta 45.000 "Corrección Monetaria" de la FECU de seguros del segundo grupo, en la forma que establece la circular Nº 1122. X. DISPOSICIONES GENERALES 1. Tratamiento de casos especiales. Las instrucciones contenidas en la presente circular son necesariamente de carácter general. Por tal razón, ante situaciones particulares que se planteen en relación a estas materias, ellas deberán ser consultadas por escrito y oportunamente a esta Superintendencia. La Superintendencia podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentren asentadas determinadas partidas de los estados financieros, cuando a juicio de ésta, dicho valor no corresponda al real. Cuando una sociedad emisora de instrumentos estuviere en cesación de pagos, quiebra, o hubiere sido cancelada su inscripción en el Registro de Valores u otros registros de emisión, o lo hubieren sido los valores constitutivos de la inversión, el activo correspondiente a la inversión deberá ser clasificado dentro de la cuenta 13.300 "Otros" de la FECU de seguros del segundo grupo y en la cuenta 5.14.45.00 "Otros" de la FECU de seguros del primer grupo. 2. Provisiones adicionales. Se denomina provisiones adicionales a todas aquellas efectuadas por sobre las dispuestas en forma obligatoria en los Títulos anteriores de esta circular. Es responsabilidad conjunta de la administración y de los auditores externos el velar por que los valores en que se presentan las inversiones sean reales, por lo tanto, ante cualquier evento que produzca una disminución del valor de alguna inversión, se deberá efectuar una provisión para representar fielmente la situación financiera de la entidad. Lo anterior es especialmente importante en el caso de los instrumentos financieros cuya oferta, cotización o transacción se hallare suspendida por alguna entidad fiscalizadora o por alguna bolsa de valores. Igual medida deberá adoptarse en los casos en que la inscripción del instrumento o del emisor hubiere sido cancelada del Registro de Valores, o bien si el emisor se encontrare en quiebra o en cesación de pagos. Cuando a criterio de los auditores externos de la entidad inversionista hubiese motivos suficientes para estimar que las inversiones de la sociedad tienen un valor real inferior al resultante de aplicar las disposiciones de esta circular, es su deber manifestar tal situación a la administración de la sociedad. En caso que ésta no comparta el criterio, los auditores externos deberán revelar en su dictamen tal discrepancia. CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 25 Las provisiones que los administradores efectúen cuando estimaren que las inversiones tienen un valor real inferior al resultante de la aplicación de las normas obligatorias de esta circular, deberán ceñirse a lo siguiente: a) Ser propuestas por el gerente al Directorio de la compañía debiendo constar su aprobación en las actas de la sesión correspondiente. b) Obedecer a criterios objetivos que aseguren su aplicación, mantención o liberación en forma consistente y uniforme en el tiempo. c) Ser efectuadas para la totalidad de acciones o derechos en sociedades de un mismo emisor, o para todos los instrumentos de renta fija de iguales características y de un mismo emisor. d) Ser efectuadas por emisor y por instrumento, y no para la cartera de inversiones como un todo. e) Ser informadas en notas a los estados financieros de la compañía inversionista, detallando, al menos, lo siguiente: 1. Explicación de los criterios que justifican la constitución y liberación de provisiones. 2. Identificación de los instrumentos afectados, detallando su emisor y valorización, antes y después de la provisión. En el caso de las acciones, se deberá indicar su valorización en forma unitaria, y el número de acciones. 3. Análisis razonado del efecto que las provisiones tienen en los resultados de la compañía y en la determinación de los dividendos, si los hubiere. 4. Identificación de la sesión de Directorio en que la constitución de provisiones fue aprobada. f) En situaciones particulares esta Superintendencia estará facultada para ordenar la constitución de provisiones o la modificación de las ya existentes cuando las circunstancias así lo ameriten, debiendo revelarse tal situación en notas a los estados financieros de la compañía. Para los efectos de esta circular, se entenderá por ejercicio o período el lapso comprendido en los estados financieros que periódicamente deban ser presentados a esta Superintendencia. 3. Normas de Contabilización 3.1 Acciones Para efecto de cambiar los métodos de valorización de las acciones que según la circular Nº 506 se encuentren valorizadas a VPP, se deberá reconstituir el costo corregido monetariamente según lo establecido en el Nº 3.1 del Título II, de tal forma que no podrán quedar registrados en activo saldos de menor o mayor valor de inversiones de acciones que ya no se valoricen a VPP de acuerdo a la presente circular. Las diferencias que se produzcan entre el valor bolsa y costo corregido monetariamente de las acciones registradas con presencia, deberán cargarse o abonarse a resultados en el período, pero deberá mantenerse un registro con sus respectivos costos de adquisición para el caso en que pierdan la condición de presencia y deban valorizarse según lo establecido en el Nº I.2. 3.2 Bonos de Reconocimiento. A. Adquisición del instrumento: Al momento de adquirir un bono de reconocimiento o complemento, se deberá registrar el valor de adquisición del instrumento en la cuenta de inversiones correspondiente. B. Ajuste al valor de compra: En el caso de compañías de seguros del segundo grupo, cuando el valor de compra de un bono de reconocimiento o complemento, sea mayor al valor calculado en base a su tasa de valorización inicial CIRCULAR Nº 1360 FECHA : 05.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 26 (TVI), según el procedimiento señalado en el Nº 3.2 del Título III, deberá registrarse un ajuste al valor del instrumento, con cargo a la cuenta 42.000 "Producto de inversiones" de la FECU, por la diferencia entre ambos valores. 3.3. Mutuos hipotecarios y contratos de leasing. Las compañías sólo podrán reconocer ingresos correspondientes a intereses por mora sobre dividendos o cuotas de leasing vencidos y no pagados, en la medida que dichos ingresos hayan sido efectivamente percibidos por ella. Al efectuarse una recuperación de dividendos o cuotas de leasing vencidos e impagos, la compañía deberá recalcular la provisión correspondiente bajo las nuevas condiciones de morosidad. Los gastos de cualquier naturaleza que la compañía hubiere efectuado por cuenta del deudor, tales como seguros de incendio y desgravamen, gastos notariales, contribuciones territoriales, que se encuentren pendientes de cobro deberán ser provisionados en la medida que se efectúen provisiones sobre el mutuo hipotecario o el contrato de leasing. XI. APLICACIÓN Y VIGENCIA La presente circular entra en vigencia a contar de esta fecha y deberá aplicarse a partir de los estados financieros correspondientes al 31 de marzo de 1998, sin perjuicio de su aplicación voluntaria al 31 de diciembre de 1997. XII. DEROGACION La presente circular deroga las circulares Nºs 690, 700, 733, 839, 840, 1006, 1241, y 1261. SUPERINTENDENTE