CIR N° 1240 de 1995
CIRCULAR Nº 1240 FECHA: 17.10.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: AUTORIZA A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS CONSTITUIR O PARTICIPAR EN EL EXTRANJERO EN SOCIEDADES FILIALES DE SU MISMO OBJETO EXCLUSIVO, CON APORTES DEL PATRIMONIO EN LO QUE EXCEDA SU PATRIMONIO DE RIESGO A todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con excepción de las mutualidades de seguros Esta Superintendencia en uso de sus atribuciones legales, especialmente la facultad establecida en la letra a) del artículo 4 del D.L. 3.538, de 1980, y considerando la importancia de la inversión en el extranjero de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en el marco de la apertura comercial de Chile al exterior dentro del proceso de internacionalización y de globalización de las economías, ha estimado conveniente impartir instrucciones a las entidades antes referidas, para constituir o participar en el extranjero en sociedades filiales de su mismo objeto exclusivo, con aportes de su patrimonio en exceso del patrimonio de riesgo, en los términos siguientes: El inciso primero del artículo 4º del D.F.L. 251, de 1931, establece que "El comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarías con éste." Esta norma legal fija la capacidad jurídica de actuación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y determina el ámbito de sus actividades, pudiendo ellas sólo realizar aquellos actos que persigan el cumplimiento de su objeto social exclusivo, consistente en el comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas y las actividades afines o complementarías a dicho giro. Por su parte, la ley Nº 19.301 que introdujo importantes modificaciones a la legislación del mercado de capitales, agregó al artículo 4 bis de la ley Nº 18.045, la letra e) que expresa que "en los mercados de valores se entenderá por inversionistas institucionales" entre otros, "a las compañías de seguros y a las entidades nacionales de reaseguros". En conformidad a lo dispuesto en el artículo citado, se puede concluir que la calidad de inversionista institucional de las entidades aseguradoras y reaseguradoras nacionales, comprende tanto su actuación como inversionista de sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo, como también del patrimonio que excede a este último. Al respecto, cabe además tener presente que la derogación por la ley 19.301 del artículo 26 del D.F.L. 251, de 1931, que establecía la obligación de las compañías de seguros y de reaseguros de invertir el 80% de la diferencia entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de riesgo en determinados activos e instrumentos equivalentes a aquellos en que debían invertirse las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, eliminó la restricción que existía para la inversión del patrimonio en exceso del patrimonio de riesgo de tales entidades. Lo señalado, permite sostener que la constitución o participación de las compañías de seguros y de reaseguros, en filiales de su mismo giro para operar en el extranjero, utilizando al efecto los recursos disponibles de su patrimonio en la parte que exceda al patrimonio de riesgo, es una actividad afín o complementaria con el objeto exclusivo de la entidad inversionista, que ésta continuará desarrollando en el país, lo que hace procedente el ejercicio de tales actividades por parte de las compañías de seguros, en forma complementaria al giro principal de asegurar que en conformidad a la ley pueden desarrollar en el país estas entidades. Que, en tales circunstancias, este Servicio en uso de la facultad establecida en el artículo 4º del D.L. 3.538, de 1980, de interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y fijar normas e impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento, ha resuelto autorizar la actuación de las compañías de seguros y reaseguros en el extranjero en la forma señalada precedentemente y sujeta a las siguientes normas, requisitos e instrucciones mínimas para su ejecución: CIRCULAR Nº 1240 FECHA: 17.10.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán informar a esta Superintendencia, la decisión de constituir o participar en filiales en el extranjero, en los términos del artículo 86 de la Ley Nº 18.046, dentro de los 5 días hábiles de adoptada la decisión. Además, con al menos 30 días de anticipación a la constitución, adquisición o solicitud de autorización, lo que ocurra primero, se deberá enviar la información a que se refiere el N°5 del Título I de la Norma de Carácter General N° 251, relativa a la filial. La compañía deberá asimismo informar la obtención de la autorización respectiva, dentro del plazo de 5 días hábiles de ocurrido esto. 2. La suma de la inversión permanente que la entidad aseguradora o reaseguradora mantenga en la entidad filial y los créditos que por cualquier concepto le otorgue, deberán deducirse de su patrimonio para efectos del cálculo del patrimonio neto establecido en la letra c) del artículo 1º del DFL Nº251, de 1931. 3.- La sociedad que se forme o en que se participe, deberá constituirse o haberse constituido conforme a las leyes del país en que opere, tener por objeto exclusivo el mismo que la entidad aseguradora o reaseguradora chilena, estableciéndose en sus estatutos que los estados financieros de la sociedad serán examinados por auditores externos. La entidad de auditoría que se designe en la filial, deberá reunir respecto de alguna firma de auditoría extranjera, una calidad de miembro, representación, corresponsal o filial, que sea igual que la que mantenga la empresa de auditoría que informa los estados financieros de la matriz con idéntica entidad extranjera. En caso de no darse dicha situación, la entidad de auditoría que se designe en la filial deberá ser de reconocido prestigio internacional. 4.- La entidad aseguradora o reaseguradora matriz deberá sujetarse a las instrucciones específicas sobre valorización e información de las operaciones que establezca esta Superintendencia. SUPERINTENDENTE