CIR N° 1218 de 1995
CIRCULAR Nº 1218 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: DICTA NORMAS DE VALORIZACIÓN DE INSTRUMENTOS DE EMISORES EXTRANJEROS. Para todas las sociedades que administran fondos mutuos Esta Superintendencia en uso de sus facultades legales, ha estimado conveniente dictar las siguientes instrucciones sobre la valorización de los títulos emitidos por emisores extranjeros, en que inviertan los fondos mutuos. 1. DEFINICIONES Para efecto de la presente Circular, se considerarán las definiciones que respecto a instrumentos y tipos de fondos, contiene la Circular Nº 1.578 de 2002, o la que la modifique o reemplace, emitida por esta Superintendencia. 2. VALORIZACION DE INSTRUMENTOS 2.1 Acciones con transacción bursátil Las acciones con transacción bursátil, de acuerdo a la definición establecida en la Circular Nº 1.217 de mayo de 1995, deberán valorizarse diariamente, de acuerdo al precio medio que presenten las transacciones en rueda o remate en las bolsas que esté registrado el valor. El precio a considerar, corresponderá al registrado en el día de la valorización. 2.2 Acciones que pierdan la condición de transacción bursátil Aquellas acciones que pierdan la condición de transacción bursátil, por presentar una presencia ajustada menor a lo exigido, deberán ser valorizadas de acuerdo a lo estipulado para aquellas de transacción bursátil en el numeral 2.1 de esta Circular, durante el período que medie entre la fecha en que pierdan tal condición y la fecha de enajenación dispuesta en el numeral 3 de la Circular Nº 1.217 de 1995, que norma la inversión de los fondos mutuos en el extranjero. 2.3 Instrumentos de deuda de corto plazo con pago único al final Los fondos mutuos definidos como del tipo señalado en el número 1 de las sección II de la Circular N° 1.578 de 2002, deberán valorizar diariamente estos instrumentos, descontando el pago futuro del instrumento a la tasa interna de retoro implícita en el costo de adquisición del mismo (TIR de compra) y contabilizar anticipadamente el interés y reajuste que cada instrumento devengará al día siguiente al de la valorización. En todo caso, cuando existan diferencias relevantes entre la valorización a TIR de compra y a tasa interna de retorno de mercado (TIR de mercado), el gerente general de la sociedad administradora deberá fundadamente determinar si corresponde o no efectuar ajustes a valorización de la cartera de inversiones del fondo. En el evento de que decida efectuar los referidos ajustes, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en el número 2.5 de la presente Circular. CIRCULAR Nº 1218 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 Tratándose de fondos mutuos definidos como de alguno de los tipos indicados en los números 2 al 6 de la sección II de la Circular N° 1.578 de 2002, estos instrumentos deberán valorizarse diariamente según lo instruido en el número 2.5 siguiente. 2.4 Instrumentos de deuda de corto plazo con pagos intermedios Los fondos mutuos definidos como del tipo señalado en el número 1 de la sección II de la circular N° 1.578 de 2002, deberán valorizar diariamente estos instrumentos, descontando los pagos futuros del instrumento a la tasa interna de retorno implícita en el costo de adquisición del mismo (TIR de compra) y contabilizar anticipadamente el interés y reajuste que cada instrumentos devengará al día siguiente al de la valorización. En todo caso, cuando existan diferencias relevantes entre valorización a TIR de compra a tasa interna de retorno de mercado (TIR de mercado), el gerente general de la sociedad administradora deberá fundadamente determinar si corresponde o no efectuar ajustes a la valorización de la cartera de inversiones del fondo. En el evento de que decida efectuar los referidos ajustes, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en el número 2.5. de la presente circular. Tratándose de fondos mutuos definidos como de alguno de los tipos indicados en los números 2 al 6 de la sección II de la Circular N° 1.578 de 2002, estos instrumentos deberán valorizarse diariamente según lo instruido en el número 2.5 siguiente. 2.5 Instrumentos de deuda de mediano y largo plazo Los fondos mutuos definidos como de alguno de los tipos señalados en los números 2 al 6 de la sección II de la Circular N° 1.578 de 2002, deberán valorizar estos instrumentos de la siguiente forma: a) Si en el día de la valorización, el título se hubiere transado en algún mercado respecto de cuyas transacciones se publiquen estadísticas diarias de precios y montos, el valor a utilizar será el resultante de actualizar el o los pagos futuros del título, considerando como tasa de descuento la tasa promedio ponderada, de las transacciones informadas el día de la valorización. b) Si en el día de la valorización no se transara el título, éste se valorizará utilizando como tasa de descuento la última que se hubiere determinado en conformidad a lo dispuesto en la letra a) anterior. c) En caso de tratarse de instrumentos únicos, éstos se valorizarán considerando para ello la tasa interna de retorno de adquisición del instrumento o aquella que resulta de ajustar la tasa a la cual se estaba valorizando, en función de la variación de la estructura de tasas de interés promedio observada. Estos fondos mutuos no podrán anticipar la contabilización de intereses y reajustes de los instrumentos de deuda. Sin perjuicio de lo anterior, el gerente general de la sociedad administradora correspondiente deberá velar para que esta valorización represente el valor de mercado del instrumento en cuestión. Si no lo representare, deberá efectuar ajustes al valor obtenido, con el objeto de que la valorización refleje el monto al que el instrumento se pueda liquidar en el mercado. CIRCULAR Nº 1218 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 Tratándose de fondos mutuos definidos como del tipo indicado en el número 1 de la sección II de la Circular N° 1.578 de 2002, deberán valorizar estos instrumentos de acuerdo a lo estipulado en el punto 2.4 precedente, anticipando los intereses y reajustes que dichos instrumentos devenguen al día siguiente de la valorización. 2.6 Instrumentos emitidos a tasa flotante Estos instrumentos deberán ser valorizados utilizando como tasa de descuento, la tasa interna de retorno implícita (TIR de compra) o la tasa interna de retorno de mercado (TIR de mercado), dependiendo del tipo de fondo mutuo en que se esté realizando la valorización, esto es, fondos mutuos definidos como de alguno de los tipos señalados en el número 1 o en los números 2 al 6 de la sección II de la Circular N° 1.578 de 2002, respectivamente. Los flujos futuros se calcularán, en la moneda de emisión, en base a la última tasa conocida, calculada de acuerdo a los parámetros definidos por el emisor (tasa base, descuento o recargo a la tasa base, período a considerar para el cálculo de la tasa, etc.). Al valorizar un instrumento de este tipo a la TIR de compra, cada vez que se conozca una nueva tasa de interés, se deberá calcular una nueva TIR de valorización que reemplazará a la anterior. Esta última se determinará igualando el valor del instrumento en el día anterior al del cambio en la tasa, con los nuevos flujos futuros determinados para el instrumento de acuerdo a la nueva tasa conocida. Tratándose de fondos mutuos que deban utilizar como tasa de descuento la TIR de mercado, el gerente general de la sociedad administradora correspondiente, deberá velar para que la valorización definida en este numeral represente el valor de mercado del instrumento en cuestión. Si no lo representare, deberá efectuar ajustes al valor obtenido, con el objetivo de que la valorización refleje el monto al que se puede liquidar el instrumento en el mercado. 2.7 Cuotas de fondos de inversión abiertos Estos instrumentos deberán ser valorizados diariamente, al valor de rescate de las cuotas informado por el fondo correspondiente, el día de la valorización. 2.8 Cuotas de fondos de inversión cerrados Las cuotas de fondos de inversión cerrados, deberán valorizarse diariamente, de acuerdo al precio medio que presenten las transacciones en rueda o remate en las bolsas que esté registrado el valor. El precio a considerar, corresponderá al registrado en el día de la valorización. 3. CONSIDERACIONES GENERALES 3.1 Fondos Mutuos definidos como de alguno de los tipos señalados en los números 7 y 8 de la sección II de la Circular N° 1.578 del 17 de enero de 2002. Estos fondos deberán sujetarse a las instrucciones impartidas precedentemente, para los fondos definidos como de alguno de los tipos indicados en los números 2 al 6 de la citada circular. En el caso que el fondo mutuo se defina como del tipo señalado en el número 1 de la sección II de la Circular N° 1.578 de 2002 y cumpla los requisitos ahí establecidos, le será aplicable lo dispuesto para este tipo de fondo. CIRCULAR Nº 1218 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 3.2. Moneda en que se valorizarán los instrumentos La valorización de cada instrumento deberá realizarse en la moneda en la cual este expresado el instrumento. Aquellos fondos que consideren en sus reglamentos internos la contabilización en pesos chilenos, diariamente deberán convertir el valor del instrumento en dicha moneda. Por otra parte, los fondos que consideren en sus reglamentos internos la contabilización en una determinada moneda extranjera, deberán efectuar la conversión a ésta última, respecto de instrumentos expresados en una moneda distinta a aquélla. 3.3 Conversión a moneda en que el fondo mutuo lleva su contabilidad. La conversión a moneda en que el fondo mutuo lleva su contabilidad, se hará empleando el valor del tipo de cambio calculado en función de las operaciones cambiarias efectuadas durante el mismo día de la conversión, y que será proporcionado ese día por el Banco Central de Chile y publicado por dicha entidad el día siguiente hábil en el Diario Oficial. En el evento que dicha entidad no proporcione durante el día de la conversión, la información referida en el párrafo anterior, ésta se hará utilizando el valor del tipo de cambio publicado ese día por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en N° 2 del artículo 44 de la Ley N° 18.840. 3.4 Ajustes a mercado Los ajustes que se efectúen para que los instrumentos queden valorizados a su valor de mercado deberán ser fundamentados y sus bases deberán ser puestas a disposición de esta Superintendencia o de cualquier partícipe del fondo, a su sola solicitud. Para la realización de dichos ajustes se deberán tener en cuenta al menos los siguientes elementos: i) Los precios observados en transacciones del mismo instrumento en mercados que no tengan estadística pública diarias, en las que el precio alcanzado no esté influido por circunstancias especiales que pudieran distanciarlo en forma sustancial del que se obtendría a través de su libre negociación en un mercado público. ii) Los precios observados en un mercado que publique estadística diaria para otros instrumentos financieros o combinaciones de ellos, ya sean emitidos por el mismo emisor o no, que presenten condiciones de emisión y plazos similares, así como montos, liquidez y riesgos parecidos. En la evaluación del riesgo se deberá tomar en cuenta el tipo de emisor, su situación financiera y las eventuales garantías de los pagos comprometidos. iii) Información sobre cambios en la situación del emisor del instrumento, que permitan suponer variaciones en el riesgo de no pago, que provoque influencia sustancial en el precio de mercado de los valores emitidos. 4. VIGENCIA Esta circular entrará en vigencia a partir de esta fecha. SUPERINTENDENTE