Normativa CMF

CIR N° 1217 de 1995

NORMA LA INVERSION DE FONDOS MUTUOS EN TITULOS EMITIDOS POR EMISORES EXTRANJEROS (AFM)

CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: NORMA LA INVERSION DE LOS FONDOS MUTUOS EN TÍTULOS EMITIDOS POR EMISORES EXTRANJEROS. Para todas las sociedades administradoras de fondos mutuos y Administradoras generales de fondos. Esta Superintendencia en uso de sus facultades legales, ha estimado necesario establecer las condiciones y características que deben cumplir los títulos emitidos por emisores extranjeros que puedan ser adquiridos por dichos fondos, los requisitos y procedimientos a que debe sujetarse dicha inversión, así como también las monedas en que puedan expresarse dichos valores y los países en que podrá efectuarse. 1.- INSTRUMENTOS ELEGIBLES Las sociedades que administran fondos mutuos podrán invertir los recursos de los fondos que administren, en uno o más de los siguientes instrumentos de inversión. 1.1 Valores emitidos o garantizados por el Estado de un país extranjero o por sus bancos centrales. 1.2 Valores emitidos o garantizados por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales. 1.3 Títulos de deuda de oferta pública, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras. 1.4 Acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas, tales como ADR’s. 1.5 Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros o bienes autorizados por esta Superintendencia. - Cuotas de fondos de inversión, abiertos entendiendo por tales aquellos de inversión constituidos en el extranjero, cuyas cuotas de participación sean rescatables. - Cuotas de fondos de inversión cerrados, entendiendo por tales aquellos fondos de inversión constituidos en el extranjero, cuyas cuotas de participación no sean rescatables. - Acciones emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas, tales como ADR, de las señaladas en el numeral 2.5, sección 2.- de esta circular. - Commodities, entendiéndose comprendidos como tales a aquellos productos que provengan directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, extracción de hidrocarburos y minerales metálicos y no metálicos, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria o de extracción mineral , de acuerdo a normas nacionales o extranjeras. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 - Títulos o certificados que representen derechos sobre los commodities referidos en el inciso anterior (en adelante “títulos representativos de commodities”). - Notas estructuradas, entendiendo por tales aquellos valores que incorporen un compromiso de devolución del capital o parte de éste, más un componente variable, este último indexado al retorno de un determinado activo subyacente. - Títulos representativos de índices, entendiendo por tales aquellos instrumentos financieros representativos de la participación en la propiedad de una cartera de acciones, de instrumentos de deuda o de commodities, cuyo objetivo es replicar un determinado índice. 1.6 Cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la Ley N° 18.657. 2.- CONDICIONES Y CARACTERISTICAS DE LA INVERSION La inversión que las sociedades que administran fondos mutuos, efectúen por cuenta de los fondos que administran, sólo podrá efectuarse en los países que cumplan las siguientes condiciones: a) El país de destino de las inversiones, no deberá tener restricciones que limiten la libre salida de capitales y las ganancias que éstos originen. Para efectos de esta circular, se entenderá por país destino de la inversiones, el país en el cual se realiza la inversión, es decir, aquél donde se adquieren los instrumentos o se encuentra la bolsa de valores en al se adquieren o transan los mismos. Tratándose de cuotas de fondos de inversión abiertos se considerará país destino de las inversiones aquél donde se encuentra el domicilio social de la sociedad administradora. b) Que en el país en el cual se realice la inversión por cuenta de los fondos mutuos, exista información estadística pública diaria de volúmenes, precios y transacciones efectuadas. c) Deberá existir la obligación por parte de los emisores de entregar información contable financiera, a algún organismo de similar competencia a esta Superintendencia, o bien, a entidades bursátiles del país a la que tenga acceso el público en general. Asimismo, las inversiones que realicen ¡os fondos mutuos en títulos extranjeros, deberán estar expresadas en alguna de las monedas nacionales correspondientes a los países antes referidos, pudiendo un fondo mutuo invertir en un instrumento expresado en una moneda autorizada, en un país distinto al del origen de la moneda. Adicionalmente la inversión que efectúen los fondos mutuos en el exterior, estará sujeta a las siguientes normas 2.1 Valores emitidos o garantizados por un Estado extranjero o bancos centrales Los fondos, a excepción de aquellos dirigidos a inversionistas calificados, no podrán invertir en estos instrumentos cuando la clasificación de riesgo de la deuda soberana del país de origen de la emisión, sea equivalente a las categorías C, D o E definidas en el inciso segundo del artículo 88 de la Ley N° 18.045. Dicha equivalencia deberá ser determinada en base al procedimiento descrito en el numeral 8.1 de la presente Circular. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 Para estos efectos, un instrumento tiene garantía del Estado o de Bancos Centrales, cuando estos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado. En el caso de los instrumentos que se encuentren garantizados por estados extranjeros distintos del emisor, en al menos su capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al estado garante. 2.2 Valores emitidos o garantizados por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en los mercados locales o internacionales. Los fondos a excepción de aquellos dirigidos a inversionistas calificados, no podrán invertir en estos valores, cuando la clasificación de riesgo asignada al instrumento sea equivalente a las categorías C, D o E en el caso de instrumentos de largo plazo y N-5 en el caso que sean de corto plazo, definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 88 de la Ley N° 18.045, respectivamente. Dicha equivalencia deberá ser determinada en base al procedimiento descrito en el numeral 8 de la presente Circular. Estos instrumentos deberán estar registrados en algún organismo competente, similar a la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de aquellos instrumentos que cuenten con estadística pública sobre tasa, volúmenes de emisión y transacción, y que de acuerdo a la normativa vigente en el país extranjero se encuentren exceptuados de registrarse en el organismo respectivo. Asimismo los estados financieros anuales del emisor extranjero deberán estar auditados por auditores externos locales o por firmas internacionales de auditoria. Para los efectos de la presente Circular, se entenderá que un instrumento tiene garantías de entidades bancarias internacionales o extranjeras, cuando éstas deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado. 2.3 Títulos de deuda, de oferta pública, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras. La inversión en estos instrumentos, deberá cumplir con los requisitos de clasificación de riesgo, registro y de estados financieros anuales auditados, exigidos a los instrumentos señalados en el numeral 2.2. Estos títulos de deuda serán aquellos que cumplan con los requisitos necesarios para efectuar su oferta pública en el país en que se realice la inversión y sus emisores sean fiscalizados por algún organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros. 2.4 Acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas, tales como ADR. Acciones de transacción bursátil, serán aquellas que cumplan con los siguientes requisitos: CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 a) Estar inscritas en un registro de valores del país del emisor que permita su oferta pública, se coticen en bolsa y sus emisores sean fiscalizados por algún organismo competente, similar a la Superintendencia de Valores y Seguros. b) Registrar transacciones que en promedio diario alcancen a lo menos US$ 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América). El citado promedio, deberá calcularse el quinto día hábil de cada mes, considerando los volúmenes transados en las bolsas de valores donde se transe el instrumento, en los últimos dos meses calendario y se utilizará como referencia a partir del sexto día hábil del mes respectivo. Los estados financieros anuales del emisor extranjero de acciones de transacción bursátil, deberán estar auditados por auditores externos locales o por firmas internacionales de auditoria. 2.5 Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros o bienes autorizados por esta Superintendencia. 2.5.1 Cuotas de fondos de inversión abiertos. Los fondos mutuos podrán invertir en cuotas de fondos de inversión abiertos, los que deberán ser fiscalizados por un organismo de similar competencia a esta Superintendencia. Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el fondo mantenga un patrimonio mínimo de US$ 50.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América), o que la sociedad administradora del fondo, su matriz o el grupo empresarial al que pertenece, administre activos por cuenta de terceros por un mínimo de US$ 10.000.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América) y cuente con experiencia en la Administración de dicho tipo de activos, por a lo menos cinco años. b) Que el fondo de inversión abierto contemple en su respectivo reglamento i interno o en los documentos legales equivalentes, plazos de pago de los rescates inferiores o iguales a los plazos establecidos en el reglamento interno del fondo mutuo que efectúa la inversión. 2.5.2 Cuotas de fondos de inversión cerrados. Los fondos mutuos podrán invertir en cuotas de fondos de inversión cerrados, los que deberán ser fiscalizados por un organismo de similar competencia a esta Superintendencia. Además deberá cumplir con el requisito señalado en la letra a) del numeral 2.5.1 anterior. Para efectos de aplicación de los límites de inversión, se considerarán de transacción bursátil aquéllas cuotas de fondos de inversión cerrados, que registren transacciones que en promedio diario alcancen a lo menos US$ 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América). El citado promedio, deberá calcularse el quinto día hábil de cada mes, considerando los volúmenes transados en las bolsas de valores donde se transe el instrumento, en los últimos dos meses calendario y se utilizará como referencia a partir del sexto día hábil bursátil del mes respectivo. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 2.5.3 Acciones emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas, tales como ADR, que no cumplan con la totalidad de los requisitos para ser considerados de transacción bursátil. Los fondos mutuos podrán invertir en acciones emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas, tales como ADR, que no cumplan con la totalidad de los requisitos para ser consideradas de transacción bursátil, siempre y cuando estén inscritas en un registro de valores del país del emisor que permita su oferta pública; que sus emisores sean fiscalizados por algún organismo competente, similar a la Superintendencia de Valores y Seguros y que los estados financieros anuales del emisor extranjero estén auditados por auditores externos locales o por firmas internacionales de auditoria. 2.5.4 Commodities y títulos representativos de commodities. Los fondos mutuos podrán invertir en commodities y títulos representativos de commodities, negociables en bolsas sometidas a la regulación o supervisión por parte de un organismo de similar competencia a esta Superintendencia. Asimismo, dichas bolsas deberán contar con mecanismos que permitan determinar la estandarización y definición de los commodities que se transen en ellas, así como de sistemas de garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas. Para efectos de aplicación de los límites de inversión, se considerarán de transacción bursátil aquéllos commodities y títulos representativos de commodities que registren transacciones que en promedio diario alcancen a lo menos US$50.000 (dólares de los Estados Unidos de América). El citado promedio, deberá calcularse el quinto día hábil de cada mes, considerando los volúmenes transados en las bolsa de commodities donde se transe el commodity, en los últimos dos meses calendario y se utilizará como referencia a partir del sexto día hábil bursátil del mes respectivo. A la inversión en commodities y títulos representativos de commodities no les será aplicable lo dispuesto en el primer inciso de la letra c) del número 2. 2.5.5 Notas estructuradas Los fondos mutuos podrán invertir en notas estructuradas siempre que el emisor de la misma, o aquél que esté obligado a su pago, según corresponda, cuente con una clasificación de riesgo equivalente al menos a las categorías Nivel 4 para su deuda de corto plazo y B para su deuda de largo plazo, definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 88 de la Ley N° 18.045. Los activos subyacentes a los que podrán estar indexadas las notas estructuradas corresponderán a aquellos autorizados como activos objeto de los contratos derivados de acuerdo a la Norma de Carácter General N° 71, del 17 de diciembre de 1996 o aquella que la modifique o reemplace. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 6 El emisor de las notas estructuradas deberá asegurar la valorización permanente de las notas. En caso que la nota no esté registrada en algún mercado bursátil o no existan transacciones en éste, el emisor u otro agente reconocido por aquél, deberá asegurar la disponibilidad diaria de precios para este instrumento. Para efectos de aplicación de los límites de inversión, se considerarán de transacción bursátil aquellas notas estructuradas que registren transacciones que en promedio diario alcancen a lo menos US$ 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América). El citado promedio, deberá calcularse el quinto día hábil de cada mes, considerando los volúmenes transados en las bolsas de valores donde se transe el instrumento, en los últimos dos meses calendario y se utilizará como referencia a partir del sexto día hábil bursátil del mes respectivo. 2.5.6 Títulos representativos de índices. Los fondos mutuos podrán invertir en títulos representativos de índices de oferta pública que se coticen en bolsa y cuyos emisores sean fiscalizados por algún organismo competente, similar a la Superintendencia de Valores y Seguros. Los estados financieros anuales del emisor deberán estar auditados por auditores externos locales o por firmas internacionales de auditoria. Sin perjuicio de lo anterior, los índices deberán corresponder a aquellos elaborados por las bolsas u otras entidades extranjeras que estén reguladas por la autoridad fiscalizadora respectiva, y que dispongan de una metodología para el cálculo de dicho índice que se encuentre disponible para conocimiento público. Asimismo, deberá existir difusión pública de la información relativa al comportamiento del índice. Para efectos de aplicación de los límites de inversión, se considerarán de transacción bursátil aquellos títulos representativos de índices que registren transacciones que en promedio diario alcancen a lo menos US$ 50.000 (dólares de los Estados Unidos de América). El citado promedio, deberá calcularse el quinto día hábil de cada mes, considerando los volúmenes transados en las bolsas de valores donde se transe el instrumento, en los últimos dos meses calendario y se utilizará como referencia a partir del sexto día hábil bursátil del mes respectivo. 2.6 Cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la Ley N° 18.657. Los fondos mutuos podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la Ley N° 18.657, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 2.5.2 anterior. Las condiciones y características que deberán cumplir otros títulos objeto de este número serán definidas por esta Superintendencia, al momento de autorizar su inversión. 3.- PERDIDA DE CONDICIONES O CARACTERISTICAS. 3.1. De los instrumentos. Si un instrumento, mientras es mantenido en la cartera del fondo mutuo, pierde alguna CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 7 de las condiciones o características señaladas en los numerales 2.1 a 2.5, la sociedad administradora deberá comunicar por escrito este hecho a la Superintendencia, en un plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha en que tomó conocimiento del hecho. Asimismo, el instrumento deberá ser enajenado en un plazo de 39 días hábiles, contados desde el día en que se produjo la pérdida de la condición, salvo que en dicho plazo la recuperase. 3.2. De los países y monedas. Cuando un país y por tanto su moneda, deje de cumplir las condiciones de país establecidas en el numeral 2 de esta Circular, el plazo para la enajenación de la inversión de los fondos mutuos en ese país o moneda, será el semestre siguiente a aquel en que dejo de cumplir las citadas condiciones, salvo que en ducho período la recuperasen. 4.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA INVERSION Las inversiones que las sociedades administradoras realicen por cuenta de los fondos mutuos, deberán cumplir las siguientes formalidades: 4.1 Adquisición y enajenación de instrumentos Todas las adquisiciones y enajenaciones que se realicen para los fondos mutuos, podrán ser realizadas directamente por la sociedad administradora, o a través de las siguientes entidades. a) Agentes que estén debidamente inscritos en u registro formal y autorizados para captar dinero del público y/o para intermediar valores por cuenta propia o de terceros, entre los que se cuentan bancos, agentes de valores, corredores de bolsa u otros de similar denominación, según lo determine la legislación de cada país. b) Intermediarios nacionales que mantengan contratos vigentes, en razón de las disposiciones contenidas en la Circular N° 1.046, de 1991 o la que la modifique o reemplace, con intermediarios extranjeros autorizados en sus respectivos países por la autoridad competente. No obstante lo anterior, las transacciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas, tales como ADR, de cuotas de fondos de inversión cerrados, de acciones emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas tales como ADR, que no cumplan con la totalidad de los requisitos para ser consideradas de transacción bursátil; de commodities y títulos representativos de commodities y de títulos representativos de índices, deberán efectuarse en bolsas o mercados electrónicos regulados de transacción de valores o de commodities. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 8 4.2 Adquisición y retorno de divisas. La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones en títulos de emisores extranjeros y su remesa al exterior, así como el retomo y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile. 4.3 Custodia Las inversiones realizadas en valores extranjeros, con los recursos de los fondos mutuos, deberán mantenerse siempre y en su totalidad en custodia. A excepción de las cuotas de fondos de inversión abiertos, mencionadas en el numeral 1.5 precedente. Para estos efectos, la sociedad administradora deberá celebrar contratos, con entidades cuyo objeto principal sea el depósito y/o custodia de valores, que sean fiscalizadas por esta Superintendencia o algún organismo de similar competencia a esta Superintendencia. También podrán celebrar contratos con otras entidades, siempre que éstas se encuentren autorizadas para prestar el servicio de custodia y sean fiscalizadas por ese concepto por un organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo, además, poseer un capital mínimo de US$ 300.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América) y contar con una experiencia mínima de cinco años en la prestación de esto servicios. Los mencionados contratos deberán contener las estipulaciones necesarias que garanticen la seguridad y fluidez del servicio de custodia, A su vez, será responsabilidad de la sociedad administradora analizar la legalidad y consecuencia de las cláusulas contenidas en el contrato, de modo que permita asegurar el dominio sobre los valores adquiridos a nombre de los fondos mutuos y el adecuado ejercicio de las facultades del mismo. Una copia de los contratos que celebren las administradoras de fondos mutuos con la o las entidades custodias, deberá ser mantenida en su domicilio social a disposición de esta Superintendencia. La circunstancia de que la custodia de los instrumentos, propiedad del fondo mutuo, sea realizada por instituciones distintas a la propia sociedad administradora, no liberará a ésta de sus responsabilidades legales como administrador de los fondos de sus partícipes. En el caso que la entidad extranjera dejara de cumplir con los requisitos mencionados precedentemente y/o se encontrara imposibilitada de prestar servicio de custodia, la sociedad administradora deberá encargar la custodia de los títulos extranjeros de propiedad de los fondos, a alguna otra entidad de las señaladas en el segundo párrafo. Los títulos extranjeros susceptibles de ser adquiridos en el mercado nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título XXIV de la Ley N° 18.045, se podrán mantener en depósito y custodia de las empresas de depósitos de valores a que se refiere la Ley N° 18.876, en las condiciones establecidas en la Norma de Carácter General N° 235 de 2009. Los títulos representativos de inversiones de emisores nacionales que se transen en el extranjero, deberán atenerse a las disposiciones contenidas en esta Norma. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 9 Los instrumentos de deuda comprados con promesa de venta en el extranjero, podrán entregarse en custodia al banco o sociedad financiera contraparte de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad de la sociedad administradora, velar por la seguridad de los valores adquiridos con promesa de venta a nombre de los fondos mutuos. Por su parte las operaciones sobre acciones o títulos representativos de éstas, deberán realizarse en una bolsa de valores, ajustándose a las normas que, al respecto establezca la referida bolsa. El fondo, en todo caso, deberá enterar dichas acciones como garantía de cumplimiento de la venta pactada. Finalmente, la sociedad administradora deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Títulos V, VI, y VII de la Norma de Carácter General N° 235 de 2009, respecto de las medidas relativas a la gestión de riesgos relacionados con la custodia, así como también, sobre los requerimientos de información y control acerca de la misma. 5- LIMITES DE INVERSION La inversión total en títulos de emisores extranjeros, no podrá ser superior al límite que establezca anualmente el Banco Central de Chile. La inversión que los fondos mutuos mantengan en títulos de emisores extranjeros, estará sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 14 del D.L.N° 1328, de 1976 y a las siguientes normas especiales: a) Para los efectos de determinar el porcentaje referido en el número 4 del artículo 13 del D L. N° 1.328, de 1976, deberá utilizarse la información contenida en los últimos estados financieros de la sociedad emisora, que sean de conocimiento del público en general, en el país extranjero correspondiente. b) La palabra Estado empleada por los números 1 y 2 del artículo 13, del D.L. antes citado, se entenderá referida al Estado de Chile. Sin perjuicio de lo antes señalado, el Banco Central de Chile estará facultado para imponer límites o restricciones a los cambios en la posición neta de inversiones de instrumentos en el extranjero que posean los fondos mutuos, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 182 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores. c) La inversión en las acciones señaladas en el numeral 2.5.3, sección 2 de esta Circular, y en las cuotas de fondos de inversión cerrados indicadas en el numeral 2.5.2 de dicha sección que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, deberá sujetarse al límite de inversión señalado en el artículo 13, número 2, inciso segundo del D.L. N° 1.328, de 1976, e incluirse para su cálculo. Lo anterior no será aplicable en el caso de los fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados, de aquellos señalados en el número 8, del título II, de la Circular N° 1.578. d) La inversión del fondo en los valores señalados en los numerales 2.5.1, 2.5.2 y 2.6 anteriores, correspondientes a un mismo fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, tal como se establece en el numeral 6 del artículo 13 del D.L. N° 1.328, no podrá exceder del 10% del valor del activo del fondo mutuo. No obstante, el fondo mutuo podrá invertir hasta un 25 % del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, siempre que dichas cuotas hubieren sido aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a sus procedimientos, para la inversión de los fondos de pensiones chilenos. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 10 En todo caso, las sociedades administradoras deberán establecer explícitamente en los reglamentos internos de los fondos que administren, si dichos fondos contemplarán, dentro de su política de inversiones, la posibilidad de invertir sobre un 10% de su activo en cuotas de un mismo fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado. Asimismo, cualquiera sea el límite de inversión establecido en el reglamento interno del fondo a este respecto, se deberá señalar en éste y en el contrato de suscripción de cuotas, si las comisiones y/o remuneraciones que se deriven de la inversión de los recursos del fondo mutuo en cuotas de fondos de inversión extranjeros, constituirán gastos atribuibles al fondo o serán de cargo de la sociedad administradora. e) Los commodities y títulos representativos de commodities podrán ser adquiridos por aquellos fondos mutuos que puedan invertir en instrumentos de capitalización, según lo establecido en la Circular N° 1.578 de esta Superintendencia, y en la medida que sus propios reglamentos internos lo contemplen. Los fondos mutuos deberán establecer en el reglamento interno del fondo las políticas de diversificación aplicables a la inversión en commodities y títulos representativos de commodities. La inversión de .los fondos mutuos en commodities y títulos representativos de commodities que no cumplan con las condiciones para ser considerados de transacción bursátil, deberá sujetarse al límite establecido en el inciso segundo del número 2) del artículo 13 del D.L. N° 1.328, e incluirse para su cálculo. Este límite no aplicará en el caso de fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados, de aquellos señalados en el número 8, del título II, de la Circular N° 1.578. f) Los títulos representativos de índices podrán ser adquiridos por aquéllos fondos mutuos que puedan invertir en instrumentos de capitalización, según lo establecido en la Circular N° 1.578 de esta Superintendencia, y en la medida que sus propios reglamentos internos lo contemplen. Asimismo, y en la medida que sus reglamentos internos lo contemplen, los títulos representativos de índices de deuda también podrán ser adquiridos por aquellos fondos mutuos que puedan invertir en instrumentos de deuda, según lo establecido en la Circular N° 1.578, de esta Superintendencia. El límite de inversión de los fondos mutuos en títulos representativos de índices se asimilará a lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 del D.L. N° 1.328 en lo referido a las cuotas de un fondo de inversión extranjero, no siendo necesaria la aprobación previa de la Comisión Clasificadora de Riesgo, indicada en la letra d) anterior. Los fondos mutuos deberán establecer en el reglamento interno del fondo las políticas de diversificación aplicables a la inversión en títulos representativos de índices. La inversión de los fondos mutuos en títulos representativos de índices que no cumplan con las condiciones para ser considerados de transacción bursátil, deberá sujetarse al límite establecido en el inciso segundo número 2) del artículo 13 del D.L. N° 1.328, e incluirse para su cálculo. Este límite no aplicará en el caso de fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados, de aquellos señalados en el número 8, del título II, de la Circular N° 1.578. g) Las notas estructuradas podrán ser adquiridas por aquéllos fondos mutuos que puedan invertir instrumentos de capitalización, según lo establecido en la Circular N° 1.578, de esta Superintendencia, y en la medida que sus propios reglamentos internos lo contemplen. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 11 La inversión de los fondos mutuos en notas estructuradas deberá ser considerada para el cálculo de los límites establecidos en los numerales 6 y 7 del artículo 13 del D.L. 1.328, en lo pertinente. La inversión de los fondos mutuos en notas estructuradas se sujetará a lo dispuesto en el primer inciso del número 2 del artículo 13 del D.L. 1.328. Los fondos mutuos deberán establecer en reglamento interno del fondo las políticas de diversificación aplicables a la inversión en notas estructuradas 6.- EXCESOS DE INVERSION La sociedad administradora, cuyas inversiones en títulos extranjeros, realizadas por cuenta cíe los fondos mutuos administrados, excedan los límites establecidos en el numeral anterior, deberá comunicar esta circunstancia a la Superintendencia de Valores y Seguros, en la forma y oportunidad indicada en la Circular N° 1.254 de 1996, o la que la modifique o reemplace. La Superintendencia establecerá, en el caso de excesos originados por fluctuación de valores u otras causas justificadas, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije supere los 12 meses, contado de la fecha en que se produjo el exceso. Si. el exceso es causado por adquisiciones de títulos, deberá procederse en forma inmediata a la enajenación de la parte que dio origen al exceso, sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran aplicarse a la sociedad administradora por esta infracción. 7.- INSTRUMENTOS SUSPENDIDOS DE COTIZACION U OTRA MEDIDA QUE LOS AFECTE. Si un instrumento emitido por un emisor extranjero, se ve afectado por alguna de las siguientes situaciones: suspensión de cotización o de transacción bursátil, cancelación de la inscripción en el registro formal de valores del país extranjero; cesación de pago o declaración de quiebra; cancelación de la inscripción en el Registro de Valores Extranjeros que lleva esta Superintendencia; el instrumento deberá ser valorizado en los mismos términos que establece la Circular N° 262 de noviembre de 1982 de esta Superintendencia, o la que la modifique o reemplace y aplicar los mismos procedimientos allí dispuestos. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho deberá ser informado a esta Superintendencia, al día hábil siguiente de ocurrido. 8.- CLASIFICACION DE RIESGO Las sociedades que administran fondos mutuos deberán utilizar los procedimientos que se describen a continuación, para asignar la categoría de riesgo correspondiente a los instrumentos de las carteras de dichos fondos. El procedimiento descrito en el numeral 8.2 podrá ser utilizado siempre y cuando la deuda soberana del país de origen del emisor tenga asignada una categoría de clasificación de riesgo superior a C, definida en el inciso segundo del artículo 88 de la Ley N° 18.045. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 12 8.1 Clasificación de Riesgo realizada por organismos extranjeros especializados. La clasificación de riesgo de la deuda soberana de los países referidos en el numeral 2.1., requisito para la inversión en los títulos señalados en el numeral 1.1. y la clasificación de riesgo de los títulos de deuda indicados en los numerales 1.2 y 1.3, se sujetarán a las siguientes instrucciones: 8.1.1 Entidades clasificadoras y número de clasificaciones requeridas. La clasificación de riesgo de los títulos deberá ser efectuada por a lo menos dos entidades extranjeras especializadas, de aquellas señaladas en el Anexo N° 1 de esta Circular, considerando para los efectos de adquirir títulos para la cartera del fondo, la categoría de riesgo menor. Esta categoría deberá dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2.1, 2.2, y 2.3, según corresponda. 8.1.2 Categorías de Riesgo y sus Equivalencias Las equivalencias entre las categorías de clasificación de riesgo señaladas en la Ley N° 18.045, Título XIV, artículo 88, incisos segundo y tercero y las efectuadas por los organismos extranjeros especializados se presentan en el Anexo N° 1 de esta Circular. La sociedad administradora deberá considerar la equivalencia que corresponda a la menor categoría de riesgo asignada por las entidades internacionales seleccionadas para calificar el instrumento de que se trate. Las sociedades que administran fondos mutuos deberán mantener en sus oficinas, los antecedentes que acrediten la categoría de riesgo otorgada por las entidades extranjeras especializadas. 8.2 Clasificación de Riesgo realizada por otras entidades La clasificación de riesgo de los títulos señalados en los numerales 1.2 y 1.3 del número 1 de la presente Circular, que pueden ser adquiridos con los recursos de los fondos mutuos, se sujetarán a las siguientes instrucciones: 8.2.1 Entidades clasificadoras y número de clasificaciones requeridas. La clasificación de riesgo de los títulos, deberá ser efectuada por a lo menos dos entidades clasificadoras, esto es, entidades especializadas en clasificación de riesgo de reconocido prestigio o clasificadoras de riesgo reguladas por el Título XIV de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores. Para efectos de determinar los títulos en los cuales podrán invertirse los recursos del fondo, deberá considerarse la categoría de riesgo menor la que deberá dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2.2 y 2.3, según corresponda. CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 13 8.2.2 Categorías de Riesgo y sus Equivalencias Las categorías de clasificación de las entidades clasificadoras antes referidos, se homologarán con las categorías de clasificación de riesgo definidas en la Ley 18.045, Titulo XIV, artículo 88, de acuerdo con las siguientes instrucciones: a) La administradora del fondo mutuo, deberá comparar las definiciones de riesgo utilizadas por las entidades clasificadoras con las definiciones dadas en los incisos segundo y tercero del artículo 88 de la Ley 18.045 y asignarles la categoría nacional que más se asemeje. En ningún caso podrá homologarse con las categorías nacionales AAA, AA, A, BBB, BB y B la categoría asignada a un instrumento que cuente con una capacidad de pago inferior a las establecidas para la última categoría en el inciso 88 de la Ley 18.045. De igual forma, no podrá homologarse con las categorías nacionales N-1, N-2, N-3 y N-4 la categoría asignada a un instrumento de corto plazo que cuente con una capacidad de pago inferior a la categoría de riesgo N-4, definida en el inciso tercero del artículo 88 de la misma Ley. b) En el evento que el instrumento no se encuentre clasificado por a lo menos dos entidades clasificadoras, la equivalencia será Categoría E para los instrumentos de largo plazo y Nivel 5 para los instrumentos de corto plazo. Las sociedades administradoras deberán mantener en sus oficinas los antecedentes que acrediten la categoría de riesgo otorgada por los organismos clasificadores y aquellos que justifiquen la clasificación de riesgo asignada por la sociedad administradora a los títulos de deuda, que compongan las carteras de sus fondos. 9.- INFORMACION Las sociedades que administran fondos mutuos deberán proporcionar a la Superintendencia, de Valores y Seguros la información que esta les solicite, respecto de las inversiones que realicen en títulos de emisores extranjeros. Toda la documentación que respalde las operaciones correspondientes a la inversión, que con recursos de los fondos mutuos se realicen en el extranjero, deberá permanecer en poder de las administradoras por un período mínimo de cinco años, a contar de la fecha en que se produzca el hecho que originó la emisión de dicha documentación. Las sociedades que administran fondos mutuos deberán entregar a la Superintendencia, a su requerimiento, información referente a las inversiones mantenidas en custodia y movimientos de custodia relacionados a ingresos y egresos de títulos. 10.- VIGENCIA La presente Circular rige a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 14 ANEXO N° 1 INSTRUMENTOS DE LARGO PLAZO Ley 18.045 Moody’s Standard and Poor’s IBCA Categoría AAA Aaa; AAA; AAA; Categoría AA Aa 1, 2, 3 AA+,AA, AA-; AA+,AA, AA-; Categoría A A 1, 2, 3 A+,A,A- A+, A, A- Categoría BBB Ba 1, 2, 3 BB+, BBB, BBB- BB+, BBB, BBB- Categoría BB Ba 1, 2, 3 BB+, BB, BB- BB+, BB, BB- Categoría B B 1,2,3, B+, B,B- B+, B, B- Categoría C Caa 1,2,3 CCC+, CCC, CCC-, CC, C CCC+, CCC, CCC- CC, C Categoría D Ca D DDD, DD, D Categoría E C, Otras categorías Otras categorías Otras categorías CIRCULAR N° 1.217 FECHA: 29.05.1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 15 INSTRUMENTOS DE CORTO PLAZO Ley 18.045 Moody’s Standard and Poor’s IBCA Categoría N-1 P-1 A,+ A-1 F-1+, F-1, F-1 Categoría N-2 P-2 A-2, F-2 Categoría N-3 P-3 A-3 F-3 Categoría N 4 Otras categorías B,C,D B,C,D Categoría N-5 Otras categorías Otras categorías Otras categorías En el evento que el instrumento no se encuentre clasificado por a lo menos dos organismos extranjeros especializados, la equivalencia será Categoría E para los instrumentos de largo plazo y Nivel 5 para los instrumentos de corto plazo.