CIR N° 1147 de 1994
CIRCULAR Nº 1147 FECHA : 17.01.1994 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: INSTRUCCIÓN SOBRE TERMINO DE VIGENCIA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES DE LA LEY Nº 18.490, PARA VEHICULOS NUEVOS A las compañías de seguros y a los corredores de seguros Esta Superintendencia, considerando lo dispuesto en los artículos 45º de la ley 18.290, de Tránsito, de 1984, 12º, 15º y 18º del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, de Rentas Municipales, y en el inciso segundo de la ley Nº 18.490, de Seguro Obligatorio de Accidentes causados por vehículos motorizados, imparte a las entidades aseguradoras que comercialicen el seguro de la referencia y a los corredores de seguros que participan en su intermediación, las siguientes instrucciones: En conformidad al Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, de Rentas Municipales, los vehículos nuevos que se adquieran durante un año determinado no pueden circular sin previamente obtener el permiso de circulación correspondiente a dicho año, y la renovación del citado permiso debe efectuarse: a) Respecto de automóviles particulares, station wagons, furgones, ambulancias, camionetas, carrozas fúnebres, automóviles, motocicletas y carros o remolques de hasta 1.750 kilos para acoplar a vehículos motorizados, hasta el 31 de marzo del año siguiente a su adquisición: b) Respecto de automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, automóviles de alquiler de lujo, de turismo, servicios especiales y vehículos de movilización colectiva de pasajeros, dentro del mes de mayo, esto es, hasta el 31 de mayo del año siguiente a su adquisición; y c) Respecto de camiones, tractocamiones, semirremolques, carros o remolques de más de 1.750 kilos para acoplar a vehículos motorizados, tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras cosechadoras, grúas y otras similares (cuando corresponda según artículo 12 del D.L. 3.063, de 1979), motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, dentro del mes de septiembre, esto es hasta el 30 de septiembre del año siguiente a su adquisición. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley Nº 18.490, de Seguro Obligatorio de Accidentes causados por vehículos motorizados, "el vencimiento de la póliza no podrá ser nunca anterior al término del plazo del permiso de circulación que se otorgue al respectivo vehículo". En consecuencia, el término de la vigencia de los seguros obligatorios que se emitan para los vehículos nuevos que gestionen por primera vez el permiso de circulación deberá coincidir con el término del plazo del permiso de circulación que se otorgue al respectivo vehículo, en conformidad a las fechas indicadas en las letras anteriores según el tipo de vehículo de que se trate. Lo anterior, significa que la cobertura del seguro en comentario podría extenderse, por ejemplo, a 15, 18 o 21 meses, según se trate, respectivamente, de autos particulares, vehículos de movilización colectiva o camiones adquiridos en enero de cualquier año. Estarán exceptuados de esta obligación los vehículos nuevos que obtengan permisos de circulación provisionales para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública o especiales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 Nº 1 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, y en los artículos 14º y 22º del D.L. Nº 3.063, de 1979, de Rentas Municipales. En estos casos, el término de la vigencia del seguro obligatorio que se emita deberá coincidir con el plazo de vigencia del respectivo permiso de circulación provisional o especial. Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros deberán adoptar las medidas operativas que sean pertinentes para la aplicación de las instrucciones de esta Circular. SUPERINTENDENTE