Normativa CMF

CIR N° 1046 de 1991

AUTORIZA COMO ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA LA ASESORIA Y COMISION ESPECIFICA PARA LA COMPRA Y VENTA DE VALORES EN MERCADOS DE VALORES EXTRANJEROS (IV Y BV)

CIRCULAR Nº 1046 FECHA: 17.12.1991 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: AUTORIZA COMO ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA LA ASESORIA Y COMISION ESPECIFICA PARA LA COMPRA Y VENTA DE VALORES EN MERCADOS DE VALORES EXTRANJEROS(1) Para todos los corredores de bolsa y agentes de valores Esta Superintendencia, en uso de las facultades que le confiere el D.L. N° 3.538, de 1980 y el artículo 27 de la Ley N° 18.045, autoriza como actividad complementaria a los corredores de bolsa y agentes de valores, en adelante también los intermediarios nacionales, la prestación a sus clientes de servicios de asesorías, estudios y comisión en la compra y venta de valores extranjeros en mercados de valores externos a través de intermediarios de valores autorizados, en adelante intermediarios extranjeros, bajo las condiciones, circunstancias y procedimientos siguientes: I. DEFINICIONES Y REQUISITOS 1.- Esta autorización se otorga bajo la modalidad de que los intermediarios nacionales actúen como comisionistas de sus clientes, para comprar o vender acciones, bonos, títulos de crédito y cuotas de fondos de inversión abiertos o cerrados. Lo anterior, en la medida de que los emisores de dichos valores sean fiscalizados por algún organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros. 2.- Se entenderá por comisión la definida en el Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio, siendo aplicables las disposiciones de ese título, con las particularidades que se establecen en la presente circular. 3.- En estas disposiciones, indistintamente el cliente también se denominará comitente y el intermediario nacional, comisionista. 4.- La comisión siempre deberá ser expresa debiendo constar por escrito, sin embargo podrá ordenarse una comisión específica verbalmente, pero debiendo confirmarse por escrito dentro de las 48 horas hábiles siguientes, para lo cual el comitente llenará el formulario a que se refiere el N° 1 del Capítulo II de la presente Circular. 5.- El comisionista podrá actuar a nombre de su comitente, así como también a nombre propio para su cliente, cuando previamente haya sido facultado para ello. En este último caso, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Mercado de Valores y a las normas que imparta la Superintendencia. 6.- El intermediario nacional que actúe como comisionista deberá desempeñar por si mismo la comisión y no podrá delegar su cumplimiento. 7.- La comisión podrá ser remunerada y siéndolo, debe especificarse por escrito el monto de ésta en el documento en que se especifica el encargo. 8.- Esta autorización en ningún caso significa que los intermediarios nacionales puedan hacer oferta pública en Chile, de valores extranjeros que no se encuentren inscritos, tanto éstos como su emisor, en el Registro Nacional de Valores. (1) Modificada por Circular Nº 1.371, de 30 de enero de 1998. CIRCULAR Nº 1046 FECHA: 17.12.1991 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 9.- Para operar conforme a las instrucciones de esta circular, las bolsas de valores nacionales deberán fijar los requisitos patrimoniales y garantías adicionales que se estimen adecuadas, respecto de sus corredores. II. PROCEDIMIENTO 1.- El cliente debe llenar y firmar un formulario con numeración preimpresa correlativa en el que se especifique completamente la comisión, señalando los valores a que ésta se refiere, nombre del intermediario extranjero y del mercado específico en que debe realizarse. Además mencionará precio máximo o mínimo de compra o venta, o si será el de mercado y fecha límite para efectuar la operación. 2.- Tratándose de una comisión de compra, el intermediario nacional podrá exigir a su cliente que le provisione los fondos en la cantidad necesaria para el cumplimiento del encargo, conforme a las normas y reglamentaciones bursátiles sobre la materia. Asimismo, en caso de exigir la provisión, el intermediario nacional deberá emitir un comprobante que acredite el dinero recibido. 3.- El formulario deberá contener al menos las siguientes leyendas: - "El intermediario nacional no asume responsabilidad por la solvencia de los emisores de los valores que el cliente adquiera en virtud de estas instrucciones, o por la rentabilidad de los mismos." - "El intermediario nacional no se hace responsable por las variaciones en el tipo de cambio que pudieren producirse." - "El intermediario nacional se declara responsable por los dineros recibidos y por la ejecución de la comisión de acuerdo a las instrucciones del cliente." - "El intermediario nacional no es responsable de retornar divisas si por disposiciones de derecho interno del país donde se realice la comisión, se restrinja o impida el acceso a la compra o remesa de divisas." - "El cumplimiento de las disposiciones establecidas por el Banco Central de Chile será de mi responsabilidad, no asumiendo el intermediario nacional o extranjero obligación alguna a este respecto." 4.- Se estampará en el formulario el detalle de las remuneraciones y gastos totales involucrados en la compra y venta, cobrados tanto por el intermediario nacional como por el intermediario extranjero. 5.- El intermediario deberá informar por escrito al comitente de como se efectuará la operación y los sistemas de seguridad y resguardos empleados en ella, tanto respecto de la entrega y recepción de los dineros y valores, como para su liquidación. Asimismo, deberá informar por escrito los parámetros y/o condiciones que se utilizarán en la conversión de las divisas necesarias para concretar la operación. 6.- La orden de compra o venta originado por una comisión la dará el intermediario nacional al intermediario extranjero en virtud de un convenio o contrato firmado por los citados intermediarios. CIRCULAR Nº 1046 FECHA: 17.12.1991 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 7.- Para la liquidación de las operaciones, el intermediario extranjero emitirá una factura o comprobante, a nombre del intermediario nacional o del cliente que encargó la comisión. Asimismo, el intermediario nacional deberá facturar al cliente las comisiones y gastos que le hubiere cobrado. 8.- El comisionista deberá celebrar contratos, con entidades que proporcionen el servicio de custodia de valores, que contengan las estipulaciones necesarias para garantizar la seguridad y fluidez del servicio de custodia. A su vez, será responsabilidad del intermediario analizar la legalidad y consecuencia de las cláusulas contenidas en el contrato, de modo que permita asegurar el dominio sobre los valores depositados. Asimismo, si se produce un cambio en la entidad contratada para la custodia, éste deberá ser informado a los clientes a más tardar el quinto día hábil de ocurrido el hecho. 9.- En caso de compra, el cliente deberá indicar en el formulario señalado en el Nº 1, si desea que los títulos o los documentos representativos de los mismos le sean entregados, o si faculta para que éstos queden en custodia, a su nombre o a nombre del intermediario nacional que efectúa la comisión. Esta situación se indicará expresamente, quedando sometidos los títulos a las normas y legislación del país correspondiente. 10.- En el evento que el cliente autorice que los títulos queden en custodia, el intermediario nacional deberá contar con los certificados que emite el custodio, al menos con la regularidad con que éstos obligatoriamente son emitidos. Asimismo, en caso que un cliente solicite información sobre los títulos mantenidos en custodia, el intermediario nacional deberá proporcionar dicha información, pudiendo traspasar al cliente los costos que ello involucre. III. REGISTROS E INFORMACION Para las operaciones que se realicen en virtud de esta circular, el intermediario nacional deberá llevar en forma separada del resto de las operaciones la información o registros siguientes: - Contratos celebrados entre el intermediario nacional e intermediario extranjero y entidades que presten el servicio de custodia. - Registro numerado y cronológico de las comisiones que reciba. En dicho registro deberá estamparse al menos lo siguiente: fecha de recepción de la comisión, nombre del comitente, valores a los que se refiere, monto de la operación o unidades del o los valores objeto de la operación, sus particularidades, precio mínimo o máximo de venta o de compra en su caso, o precio de mercado y fecha límite para efectuar la operación. - Libro de operaciones extranjeras, donde se asentarán todas las operaciones ordenadas de acuerdo a su ejecución, debiendo detallarse al menos lo siguiente: instrumento, precio, tipo de operación (compra o venta), monto total de la operación, intermediario extranjero a través del cual se ejecutó la operación, remuneraciones y gastos cobrados por el intermediario nacional y extranjero. Asimismo, deberá dejarse un espacio para observaciones en el que se anotará, cuando corresponda, cualquier condición o característica especial de la operación. - Comprobantes de recibo y entrega de dinero. - Documentos a los que se refiere el Nº 7 del capítulo II de la presente Circular. CIRCULAR Nº 1046 FECHA: 17.12.1991 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 - Cualquier otra documentación relativa a las operaciones de compra o venta de valores extranjeros. IV. CONTABILIZACION Se deberán utilizar las cuentas "Documentos y cuentas por cobrar" y "Documentos y cuentas por pagar" para reflejar aquellas operaciones de compra o venta por cuenta de terceros en que el pago correspondiente se encuentra pendiente, debiendo detallarse los montos correspondientes en notas explicativas a los estados financieros. V. RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO NACIONAL A las operaciones que se realicen en virtud de esta Circular le serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 34° de la Ley N° 18.045. Asimismo, los intermediarios quedan obligados a pagar al cliente el precio de la venta o a hacer entrega de los valores comprados, en caso que el cliente los requiera y en caso alguno se admitirá la excepción de falta de provisión. Además, el intermediario nacional responderá al cliente, por los valores que estos le hayan entregado en custodia y que se encuentren registrados a su nombre en el custodio extranjero. VI INFORMACION Los intermediarios nacionales deberán, antes de dar inicio a las operaciones que autoriza la presente Circular, comunicar el hecho a esta Superintendencia adjuntando copia de los convenios celebrados con intermediarios extranjeros y con las entidades que ofrecerán los servicios de custodia. De igual forma, cualquier modificación que se realice a los contratos antes señalados deberá ser informado en el plazo de cinco días hábiles de ocurrido el hecho. VII VIGENCIA La presente Circular entra en vigencia a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE